Sentencia Civil Nº 912/20...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Civil Nº 912/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 340/2007 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 912/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100476

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00912/2008

ROLLO Nº: 340/07

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.57 DE MADRID

AUTOS: 1594/05 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: D. Daniel

PROCURADOR: D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ

DEMANDADA/APELADA: JARMAUTO S.A.

PROCURADORA: Dª. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº.912/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección DOCE de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1594/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 340/2007, seguido entre partes, de una y como parte apelante D. Daniel representado por el Procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ, y como apelada JARMAUTO,S.A representada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de enero de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por DON Daniel (con representación de DON MIGUEL TORRES ÁLVAREZ); contra JARMAUTO, S.A. (actuando por medio de DOÑA MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA) absolviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Daniel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dando traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Daniel se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 2 de enero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1594/2005, por la que se desestima la demanda de reclamación de cantidad presentada contra Jarmauto S.A. Alega su disconformidad con la resolución recurrida por lo que solicita la revocación de la misma.

Al recurso se opuso la representación procesal de Jarmauto, S.A. que solicito la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Para mejor comprensión de este recurso debemos hacer un breve resumen de los hechos. D. Daniel dueño del Audi A-4 matrícula W-....-AM , comprado en 1996, y que se averió el 28 de febrero de 2004 lo llevó a Motor Sanchidrián S.L. (Servicio Oficial Peugeot) que le instaló un motor reconstruido por la sociedad Asysun S.A.; tras haber circulado más de 25.000 km con dicho motor aparecieron unos ruidos por lo que lo llevó a Jarmauto S.A., concesionario Audi, donde se le cambió la correa de distribución, una vez reparado circula 295 km hasta que se paró, por lo que lo llevó nuevamente a Jarmauto S.A. que no quiso reparar el automóvil. Los dos peritos intervinientes en el procedimiento, y la sociedad Asysun S.A. que también realizó un informe, coincidieron que el motivo de la avería era la entrada en la cámara de combustión de una partícula o partículas sólidas (podrían ser diminutas) que causaron los ruidos que había cuando el hoy apelante llevó el coche a Jarmauto S.A. Ningún perito ha podido precisar en qué momento ha entrado la partícula en la cámara de combustión del cilindro, y lo que es indudable es que el cambio en la correa de distribución no ha producido los daños ni los ha empeorado. Ello implica que la reparación del vehículo del actor efectuada por Jarmauto S.A. no fue la causa de los defectos que el motor del coche presenta.

TERCERO.- Revisadas nuevamente todas las actuaciones, ha de decirse, en primer lugar, que en la sentencia se valoran tanto la prueba documental como las citadas pruebas periciales, haciendo el juzgador las consideraciones que al mismo le merece, de conformidad con la libertad, solo sometida a las reglas de la sana crítica, que establece el art. 348 LEC . Dicha facultad supone que los tribunales no deben sujetarse necesaria ni completamente el resultado de los informes periciales, que no son sino un elemento de prueba más a valorar conjuntamente como elemento de juicio. La valoración realizada por el juzgador de instancia empleando ese módulo de las reglas de la sana crítica no puede ser impugnada con eficacia a menos que la misma, en sus conclusiones, sea contraria a la racionalidad y se conculquen "las más elementales reglas de la lógica". Pues bien, en el presente caso esta Sala viene a coincidir con las conclusiones y valoraciones expuestas en la sentencia recurrida. De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantienen la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha motivado suficientemente la resolución, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas ha estimado probado lo alegado por la demandada, lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No hay duda que ha hecho un estudio de todo el material probatorio obrante en autos antes de estimar la demanda, en los términos en los que lo ha realizado. De las periciales practicadas no se deduce que los elementos extraños se hayan podido introducir en el motor en el taller de JARMAUTO, ni que la reparación allí efectuada haya provocado algún daño en el motor del coche, por lo que este motivo ha de decaer.

CUARTO.- La misma suerte habrá de tener la crítica que la representación del apelante realiza al respecto a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación a la responsabilidad objetiva que se atribuye al art. 25 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios 261/1984, del 19 de julio . En nuestro actual sistema de responsabilidad civil, hay una marcada tendencia a su objetivación, especialmente en aquellos sectores de la actividad humana que más se caracterizan por su peligrosidad y que por ello mismo mas necesitan de la garantía colectiva que dimana de este nuevo modo de entender la responsabilidad. Y así en tanto nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, las soluciones prácticas denuncian una tuitiva tendencia a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento "culpa", pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Se llega así a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado de hecho una vigorosa conmoción. Esa manifestación de esta nueva tendencia la responsabilidad objetiva que se contempla en el art. 28 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, es decir la que se asume por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptible por su naturaleza de ser causa de peligro. Se aprecia tal doctrina precisamente en los supuestos de los servicios relativos a la reparación de vehículos de motor. Pero para ello había sido necesario que el hoy apelante en lugar de ponerle a su vehículo un motor reconstruido en un taller que no era oficial de la casa Audi, lo hubiera reparado la primera vez, también en Jarmauto S.A., sin olvidar las periciales que no han podido acreditar la responsabilidad de la citada sociedad en la avería.

Según reiterada doctrina jurisprudencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1990 , por todas- los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil , ante un denunciado incumplimiento contractual, son la preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. Para la prosperabilidad de la acción entablada, son necesarios tres requisitos: a) La existencia de una acción y omisión negligente por parte de Jarmauto S.A. b) La existencia de un daño resarcible. c) La existencia del nexo causal entre la acción u omisión culposa y el daño producido.

Hay que afirmar rotundamente que el actor debe demostrar la existencia de tal acción u omisión negligente por parte del taller demandado, pues la relación que surgió entre ambas partes devenía de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, con aportación de piezas tal y como se recoge en los art. 1544 y 1583, ambos del Código Civil . De todo lo que antecede, la Sala llega a la conclusión de que el apelado, demandante inicial, no ha probado que la segunda avería que se produjo en su vehículo trajera su causa (nexo causal) de la reparación realizada en el taller de la entidad aquí apelada; y ello es un requisito esencial. La doctrina emanada de la Jurisprudencia del T.S. no ha objetivado en su exégesis el art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias actuales, ha procurado moderar el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado, corrigiéndolo a través de la aplicación del principio de riesgo, de la inversión de la carga de la prueba y otras fórmulas parecidas. Todo lo cual conlleva a exigir que el nexo causal a que nos hemos referido, sea un requisito indispensable, que debe coordinar la acción u omisión y el resultado dañino, y faltando, hace inviable la pretensión del demandante.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso, las costas causadas en esta alzada a las partes, por aplicación del art. 398 de la LEC , se imponen al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid en los autos de Juicio ordinario nº 1594/2005 del que el presente Rollo dimana, y debemos confirmar y confirmamos la misma con expresa imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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