Sentencia Civil Nº 912/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 912/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 946/2012 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 912/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100604


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015791

Recurso de Apelación 946/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 453/2012

APELANTE:Dña Isabel

PROCURADOR Dña. ELENA RUEDA SANZ

APELADO:C.P. PASEO000 NUM000 y MAPFRE FAMILIAR SA

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

S E N T E N C I A Nº 912 / 2013

En MADRID a once de Diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.453/2.012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.946/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Isabel , representada por el procuradora Dña. ELENA RUEDA SANZ, y como apelado MAPFRE FAMILIAR S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE PASEO000 Nº NUM000 , DE MADRID, representadas por el procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 7 de junio de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Isabel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID y la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandante'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Isabel , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, y una vez admitido, se dio traslado a las demás partes para que en 20 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, haciéndose entrega al ponente

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Isabel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid de fecha 7 de junio de 2.012 , que desestima la demanda formulada, absolviendo a los codemandados de sus pedimentos.

Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, además sostiene que la doctrina del Tribunal Supremo declara la responsabilidad de la comunidad de propietarios en caídas en las que es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, considera que la Comunidad de Propietarios actuó negligentemente al no tener en condiciones las escaleras del sótano de una finca construida en 1.958, máxime cuando dejaron objetos en los escalones, señala que la causa del accidente fue que el primer escalón es irregular, teniendo más altura que el resto de escalones, por lo que al bajar el segundo escalón hay un desnivel muy considerable, lo que fue la causa del accidente.

Por ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los codemandados al pago de la suma de 5.209,78 €.

SEGUNDO.-ACCIÓN EJERCITADA.

Los hechos de los que deriva la presente litis consisten en las lesiones sufridas por Dña. Isabel al bajar la escalera de acceso a las antiguas carboneras y donde se encuentran los contadores, sufriendo un esguince LLE del tobillo derecho, reclamando por las lesiones sufridas y gastos derivados la suma de 5.209,78 €, reclamación que sustenta en la existencia de una negligencia de la Comunidad de Propietarios al mantener en mal estado y sin barandillas de seguridad la expresada escalera.

Se ejercita en la litis una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1.902 del Código Civil . La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita el actor tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , que dispone la obligación de reparar el daño causado aunque no es necesario que entre las partes medie ningún tipo de relación; para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso.

b) Un resultado dañoso para algo o alguien.

c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87 , 7-12- 87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2001 declara que:

'En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil , no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar', por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25-9-96 :

'Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real'.

De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, porque la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, se trata en definitiva de una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal, se trata de una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.

La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma, en definitiva como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-01 :

'Todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima', aunque ha de matizarse que no cabe cualquier riesgo, sino que ha de ser relevante.

Teoría que conlleva que se produzca un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30-7-98 señala:

'La aplicación del art. 1902 requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada' agregando:

'En definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.' En idéntico sentido la Sentencia ya mencionada de 27-10-01 indica:

'La doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado', se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno, porque como señala la Sentencia de 6-4-00 el artículo 1902 no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo, es decir, no es posible prescindir del factor moral en cuanto a la conducta del agente, NUM001 , y como señala la Sentencia de 31-12-96 :

'La responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado'.

TERCERO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS ACREDITADOS.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

En un examen de las pruebas practicadas en autos se estiman acreditados los siguientes hechos relevantes:

- La actora, Dña. Isabel , fue nombrada Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada en La Junta General Ordinaria de fecha 8 de marzo de 2.010.

- El día 31 de marzo de 2.011, la actora se dispuso a bajar a la zona sótano de la Comunidad, lo hacía acompañada del Administrador de la Comunidad, cuando debido a la diferencia de altura entre el primer escalón y el segundo escalón al pisar éste se produjo una pérdida de equilibrio y la lesión sin llegar a caer.

- La actora ya conocía la situación de la escalera y la falta de barandillas de sujeción, habiendo bajado en una ocasión anterior siendo ya Presidenta (interrogatorio de la demandante).

- No queda acreditado si en la escalera había o no objetos depositados al existir versiones contradictorias sobre este particular entre la actora y el Administrador de la Comunidad.

- La escalera donde se produjo el percance es de acceso restringido no usada por los vecinos ni por las personas que acceden a la Comunidad, sólo tenían acceso a ella el personal de limpieza y los Presidentes de la Comunidad.

CUARTO.-Partiendo de los hechos que se consideran probados, se estima que la escalera de acceso al sótano de la Comunidad de Propietarios no se encontraba en buen estado debido a su antigüedad y sobre todo a la irregularidad de altura entre el primero y segundo escalón con riesgo de caída, como lo acredita el hecho que cuando se produjo el accidente de la demandante, también el Administrador tuvo un pequeño tropezón sin mayor relevancia al bajar dicho escalón.

Pero en el caso sometido a enjuiciamiento concurre una importante peculiaridad y es que la propietaria accidentada era en el momento de acaecer el evento dañoso Presidenta de la Comunidad de Propietarios, y además conocía el mal estado de la escalera que conducía al sótano por haber bajado, siendo ya Presidenta, en una ocasión, sin que conste que, pese a ello, antes de dicho accidente, tomara o propusiera, dentro de las facultades de su cargo, medida alguna para solucionar dicha situación, por lo cual parece contradictorio que demande a la Comunidad de Propietarios por incurrir en negligencia o culpa por no arreglar la escalera cuando al acaecer el accidente la actora ostentaba la Presidencia desde el de la Comunidad desde el 8 de marzo de 2.010. Y además, conociendo el mal estado de la escalera debió de extremar las medidas de cuidado al bajar. Por todo ello, se considera que no concurren los requisitos exigibles para el éxito de la acción de culpa extracontractual ejercitada en la litis.

QUINTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid de fecha 7 de junio de 2.012 ,, y, en consecuencia, CONFIRMOla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a la partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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