Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 912/2021, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 512/2021 de 16 de Noviembre de 2021
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 912/2021
Núm. Cendoj: 01059370012021100960
Núm. Ecli: ES:APVI:2021:1241
Núm. Roj: SAP VI 1241:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-20/000537
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2020/0000537
Recurso apelación verbal especial sobre capacidad / Apelazio-errekurtsoa, gaitasunari buruzko hitzezko judizio berezian 512/2021 - C
UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION004 - UPAD / ZULUP - DIRECCION004 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 171/2020 (e)ko autoak
Recurrente: Manuela
Procuradora:MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA
Abogada:ROSARIO NIETO JUARROS
Recurrido: GERENCIA TERRITORIAL SERVICIOS SOCIALES COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON
MINISTERIO FISCAL 38-20
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán Magistrados, ha dictado el día dieciseis de noviembre de dos mil veintiuno,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 912/21
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 512/21, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION004, Juicio Verbal Especial Sobre Capaciad nº 171/20, promovido por Dª. Manuelarepresentada por la Procuradora Dª. María de las Mercedes y dirigida por la Letrada Dª. Rosario Nieto Juarros, frente a la sentencia nº 16/21 de fecha 12-02-21, siendo partes apeladas la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León y el MINISTERIO FISCALen la representación pública que ostenta. Ponente: el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION004 se dictó sentencia nº 16/21 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'1º. ESTIMARla demanda y DECLARAR a Remedios , nacida el NUM000 de 2002, persona con capacidad modificada judicialmente, totalmente incapaz para gobernarse por sí misma, administrar sus bienes, para poder testar y para la tenencia y porte de armas, revocando los poderes conferidos, si los hubiere. Por ello, queda sometida al régimen de TUTELA.
2º. ACORDARel nombramiento de la Fundación DIRECCION009 de Castilla y León como tutorde Remedios quién se encargará de representar y velar por persona declarada con capacidad modificada judicialmente, y a quien se hará saber el nombramiento para que comparezca ante este Juzgado a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título, todo ello sin expresa imposición en costas. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Manuela,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-04-21, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentándose por la defensa GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEONy por el MINISTERIO FISCALsendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento a las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 01-06-21 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y, tras dictar Auto de fecha 03-06-21 acordando la admisión de la prueba referida en la Parte Dispositiva solicitada por la representación de la parte apelante, y practicado con fecha 23-06-21 el reconocimiento médico forense de doña Remedios.
Seguidamente, por providencia de fecha 21-09-21 para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y en aplicación de la doctrina establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la STS 589/2021, de 8 de septiembre, se acordó abrir un plazo común de diez días a fin de que las parte personadas y el Ministerio Fiscal para que, desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta el objeto de este recurso, alegaran lo que estimen oportuno respecto de la sentencia a dictar en su día por esta Sala. Con fecha 08-10- 21 se presentó escrito junto con informe de apoyos realizado por la Técnico 3.2 doña María Esther de los Servicios Sociales de Castilla y León por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, y, asimismo, con fecha 08-10-21 se presentó escrito por la representación de la parte apelante doña Manuela, evacuando el traslado conferido, habiendo quedado sendos escritos unidos a las actuaciones, con el resultado que obra en autos.
A continuación, por resolución de fecha 13-10-21 se señaló para la celebración de Vista el día 9 de noviembre de 2.021, a las 10:30 horas de su mañana, habiendo quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido que, conforme a la información facilitada por el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, ofrece plenas garantías de integridad y autenticidad, con el resultado que obra en autos, y quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Remedios nació el NUM000 del 2002, por lo que ahora es mayor de edad. El 25 de agosto del 2015, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos le reconoció un grado de discapacidad, por DIRECCION008, del 48%.
Fue declarada en situación de desamparo por resolución de 8 de julio del 2013, que no consta recurrida, y, por ministerio de la ley asumió su tutela legal la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ( artículos 172.1 del Código Civil y 123 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección de la infancia en Castilla León). Esa tutela legal cesó de forma automática al cumplir Remedios los dieciocho años de edad.
La Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos, con fecha 3 de julio del 2020, acordó prolongar la situación de amparo a través de la residencia de protección ' DIRECCION002' situada en DIRECCION003 (Álava).
Dos días antes, el 1 de julio del 2020, el Letrado de la Comunidad de Castilla y León había interpuesto demanda sobre declaración de incapacidad de Remedios interesando que, además de declarar su incapacitación, con la extensión y efectos que procedieran, se nombrada tutora a la Fundación DIRECCION009 de Castilla y León.
La Fundación DIRECCION009 de Castilla y León es una organización sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio está afectado de forma duradera a la realización de los fines de interés general contemplados en sus estatutos, y, entre ellos (artículo 6.2, apartado O) el de 'Dispensar protección jurídica y social a las personas mayores de edad incapacitadas legalmente y en situación de desamparo, mediante el ejercicio inexcusable de la tutela y de la curatela en los supuestos en los que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil, éstas correspondan a la entidad pública de Castilla y León, así como asumir, en su caso, la defensa judicial de los residentes en esta Comunidad sobre los que se haya iniciado un proceso de incapacitación y ejercer la administración legal del patrimonio de los tutelados, facilitando el acceso de estos a las actividades de asistencia, prevención, rehabilitación, reinserción, formación e integración socio-laboral que en cada supuesto procedan.'.
La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION004, y éste, con fecha 25 de septiembre del 2020, acordó, siempre con carácter cautelar, el mantenimiento de las medidas acordadas por la Administración: 'esto es, continuar en el cargo de tutor de la menor Remedios la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Burgos, el mantenimiento del actual régimen de acogimiento residencial en internamiento de la menor en el Centro DIRECCION002, y el mantenimiento de la administración de los bienes de la menor por su actual administrador'.
En un escrito presentado el 18 de diciembre del 2020, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y a instancia del Juzgado, hizo llegar al Juzgado una relación de los parientes que mantenían contacto con Remedios a los efectos de ser oídos en el procedimiento: Su madre, doña Manuela, sus abuelos maternos, don Alexander y doña Debora, y su tía paterna, doña Edurne.
En el procedimiento, la defensa de Remedios fue asumida por el Ministerio Fiscal ( artículo 758 LEC), quien, con fecha 4 de diciembre del 2020, ya había emitido un informe contestando la demanda.
En ese informe interesaba la fijación precisa de la extensión de la capacidad jurídica de Remedios, la adopción de los medios de apoyo más idóneos para que conservara esa capacidad, la determinación de los actos en que fuera precisa la intervención del tutor, curador, defensor o guardador de hecho, y las salvaguardas adecuadas y efectivas para respetar los derechos de Remedios , su voluntad y preferencia, y evitar conflictos de intereses o influencias indebidas, debiéndose garantizar que cualquier medida sea proporcional y adaptada a las circunstancias de hecho.
Para ser oída, como pariente de Remedios (diligencia de ordenación de 21 de diciembre del 2020), fue citada doña Manuela, su madre. La vista habría de celebrarse el 8 de febrero del 2021.
Ésta, representada por la Procuradora señora Marco Sáenz de Ormijana, se personó en las actuaciones mediante escrito presentado el 19 de enero del 2021. Y fue tenida por 'personada' por diligencia de 21 de enero del 2021 al folio 142, dándose a su representación acceso a las actuaciones.
En esa condición, propuso prueba para ser practicada en el acto de la vista, en la que, defendida por Letrada, y representada por Procuradora, participó.
El 12 de febrero del 2021, el Juzgado de instancia dictó sentencia declarando que Remedios era totalmente incapaz para gobernarse por sí misma, administrar sus bienes, para poder testar, y para la tenencia y porte de armas, revocando cualquier poder por ella conferido.
Declaró, igualmente, que Remedios era una persona con capacidad modificada judicialmente, y acordó nombrarle una tutora en la persona de la Fundación DIRECCION009 de Castilla y León, 'quien se encargará de representar y velar por persona declarada con capacidad modificada judicialmente'.
El Juzgado acordó, también y entre otras cosas, requerir a la tutora para que formulara el 'oportuno inventario de bienes', e incoar 'el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria de constitución de tutela'.
El 16 de marzo del 2021, la representación de doña Manuela interpuso recurso de apelación interesando de esta Sala que dictara sentencia, revocando la dictada en la instancia.
En el escrito se alegaba, y lo resumimos, que debía acordarse la nulidad de actuaciones porque Remedios desconocía los términos del procedimiento y no había podido defenderse en el mismo, que el DIRECCION008 no se correspondía con lo declarado en la sentencia, que era su madre la persona que debía desempeñar las funciones de apoyo a Remedios y no la entidad designada como tutora, que las consecuencias de una declaración de incapacidad como la declarada no eran proporcionales a la situación de hecho, que la prueba había sido valorada erróneamente y era parcial, que ni la exploración practicada, ni el informe pericial valorado tenían encaje en el principio de tutela judicial efectiva, y que al no admitírsele determinados medios de prueba en la instancia había quedado indefensa.
Por otrosí, propuso la práctica en esta segunda instancia de varios medios de prueba que ya anticipamos fueron en parte admitidos por esta Sala en su auto de 3 de junio del 2021, que figura a los folios 716, su vuelto, 717 y su vuelto, de las actuaciones.
El recurso se tuvo por interpuesto en diligencia de 15 de abril del 2021. El Letrado de la Junta de Castilla y León formuló escrito de oposición con fecha 3 de mayo del 2021.El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso. Lo hizo en informe presentado el 11 de mayo del 2021.
Formalizado el recurso (diligencia de 12 de mayo del 2021), el Juzgado de instancia remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras la comparecencia de las partes, por diligencia de 1 de junio del 2021, se designó el tribunal y al Magistrado ponente, quedando las actuaciones pendientes de pronunciamiento sobre los medios de prueba a practicar en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Los Estados Parte en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), estaban obligados (artículo 13) a asegurarse de que las personas con discapacidad tuvieran acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, de modo que se facilitara el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
Sin perjuicio de los precedentes legislativos de todos conocidos, ese ajuste se ha realizado en España a través de dos leyes, la Ley 26/2011, de 2 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, y la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta última norma entró en vigor el 3 de septiembre del 2021.
Su Disposición Transitoria Sexta recoge lo siguiente: 'Procesos en tramitación. Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.'.
Disposición que ha sido interpretada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS 589/2021, de 8 de septiembre, y, en alguna medida, por la posterior STS 706/2021, de 19 de octubre, en sentido de que dictada sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, aunque la deliberación fuera anterior, el recurso de casación debía ser resuelto atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos.
Decía también el Pleno de la Sala Primera, que '... Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona condiscapacidady conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos ( DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio).'.
Aplicando esa doctrina, 'mutas mutandis', a nuestro recurso de apelación, como primera diligencia, la Presidenta de esta Sala dictó, con fecha 21 de septiembre del 2021, una providencia abriendo un trámite de audiencia a las partes para que, desde la perspectiva de la citada Disposición Transitoria, y teniendo en cuenta el objeto del recurso, alegaran lo que estimaran oportuno respecto de la sentencia a dictar en su día.
El trámite de alegaciones fue cumplimentado por la parte apelada (escrito presentado el 6 de octubre del 2021) y por la parte apelante (escrito presentado el 8 de octubre del 2021). Los damos aquí por reproducidos indicando que, transcurrido el plazo de audiencia, se señaló día y hora para la vista, el 9 de noviembre pasado, y que ésta se celebró siguiendo lo preceptuado en la nueva redacción del artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como se puede comprobar en el acta de juicio, y, específicamente en su número 4 con reproducción de la prueba practicada en la instancia, entrevista de Remedios con intervención de las partes y práctica de los medios complementarios de prueba admitidos por auto de 3 de junio del 2021. En su curso, quedaron, además, definidas las cuestiones sobre las que habría de pronunciarse esta Sala una vez que todas las partes consideraron que la medida de apoyo adecuada era la constitución de una curatela: si ésta debía serlo con facultades representativas o no, y a quien habría de encomendarse sobre la base de una doble alternativa, a la madre de Remedios, o a la institución que ya estaba desempeñando la tutela. También se reflejó que era improcedente cualquier declaración sobre la capacidad o incapacidad jurídica de Remedios, y que era necesario acordar sobre las concretas medidas de apoyo a Remedios que esta Sala estimara procedentes.
Todo ello da respuesta al planteamiento que hizo la recurrente respecto de la supuesta indefensión material que Remedios, desde el punto de vista jurídico, habría sufrido en la primera instancia de este procedimiento. Así, de su recurso, nos centraremos en abordar las cuestiones que exceden de esas alegaciones.
TERCERO.- Cualquier pronunciamiento de esta Sala debe tener en cuenta que la expresión 'persona con discapacidad'proviene del calificado como modelo social de la discapacidad, que sitúa en primer lugar a la persona, de quien el tener discapacidad es una de sus características, pero entre otras muchas. Desde esta visión, la discapacidad quedaría definida por la relación de esa persona con las barreras que le pone el entorno.
En la Convención, se destacan como derechos específicos de la persona con discapacidad el derecho a vivir como persona independiente y a ser incluido en la Comunidad (artículo 19), el derecho a la movilidad personal (artículo 20), el derecho a la habilitación y rehabilitación (artículo 26), el derecho a la participación en la vida pública y política (artículo 29), o el derecho a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte (artículo 30).
Por ello, un procedimiento de provisión de apoyos como éste solo puede conducir a una sentencia en la que se determinen expresamente los actos para los que la persona con discapacidad requiere ese apoyo. Y nunca a una declaración de incapacitación, ni a la privación de sus derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.
También debemos observar que, en la nueva Ley, se refuerza la curatela con naturaleza de medida de apoyo, algo que, por cierto, la propia Jurisprudencia ya había señalado. Así, por ejemplo, en la STS 124/2018, de 7 de marzo, que citaba, a su vez, la STS 298/2017, de 16 de mayo.
Implica normalmente asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica, siendo, por ello, su naturaleza eminentemente asistencial. El artículo 250 del Código Civil señala, entre otras cosas, que 'La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo'.
Los criterios de proporcionalidad, respeto máximo de la autonomía y atención a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, re recogen en el artículo 268 del Código Civil.
Para cumplir esa función asistencial, como dice el primer párrafo del artículo 249 del Código Civil, hemos de tener en cuenta que 'Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad'.
Por otra parte, y en ese contexto, la encomienda al curador de funciones representativas debe ser considerada como excepcional, pues, como también dice ese mismo precepto: 'En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.'.
Finalmente, la Ley establece que todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente tienen que ser revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. Y, que, en todo caso, esas medidas siempre pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación. Así se dispone en el citado artículo 268 del Código Civil.
CUARTO.- Remedios como sujeto pasivo de apoyos asistenciales.
En este ámbito concreto, la documental incorporada a las actuaciones nos ofrece sobre Remedios los siguientes datos:
a) Tiene un hermano gemelo, Benjamín, hijo de doña Manuela y de don Emilio, fallecido en 2016, y otros dos hermanos más pequeños, Eugenio y Virtudes, nacidos en el 2009 y en el 2012, e hijos de doña Manuela y de don Gumersindo.
Estos dos últimos se encuentran sometidos a un régimen de acogimiento pre adoptivo desde el 16 de abril del 2018. Benjamín, por su parte, vive en un piso tutelado (vivienda-hogar) de la asociación DIRECCION000 en DIRECCION001.
Respecto de Benjamín, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa Ciudad acordó, con fecha 3 de julio del 2020 el mantenimiento cautelar de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales en Burgos como tutora, el mantenimiento de ese régimen de acogimiento residencial, el que sus bienes se siguieran administrando en la forma prevista en el testamento de su padre, pero sin perjuicio de la posibilidad de nombrar un administrador judicial, temporalmente a la propia Administración (folio 33).
b) Como hemos visto, Remedios fue declarada en situación legal de desamparo el 8 de julio del 2013. Lo que implicó que la Gerencia Territorial asumió la tutela de Remedios ( artículo 172 del Código Civil) quedando en suspenso la patrias potestad y siéndoles retirada a sus progenitores la guarda y custodia de la entonces menor.
La Ley contemplaba la posibilidad de que doña Manuela solicitara el cese de esa suspensión temporal y la revocación de la situación de desamparo. Durante el plazo legal de dos años no nos consta que se formulara esa solicitud, lo que hizo que, pasado dicho plazo decayese su derecho a solicitar u oponerse a las decisiones que se fueron adoptando para la protección de la menor.
No nos consta que, en ningún momento, desde la Administración se haya decidido revocar la situación de desamparo y el retorno de Remedios con su madre.
Una declaración de desamparo, mientras Remedios era menor de edad ( artículo 161 del Código Civil, facultaba a la Gerencia Territorial para 'regular las regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal.'.
Desde el 13 de septiembre del 2013 hasta el 25 de agosto del 2017, Benjamín y Remedios convivían en régimen de acogimiento residencial en la citada vivienda-hogar de DIRECCION001. Y ambos fueron traslados a finales de ese mes al Centro ' DIRECCION002' de DIRECCION003 (Álava). En enero del 2018, Benjamín volvió a DIRECCION001. Por tanto, en el Centro indicado, Remedios lleva residiendo casi cuatro años.
c) En ese Centro, con los condicionamientos derivados de la pandemia de Covid-19, Remedios estaba autorizada a pasar un fin de semana al mes con los abuelos maternos, don Alexander y doña Debora, residentes en DIRECCION004 (Álava), unas horas al mes con su madre, doña Manuela, residente en Burgos, y otro fin de semana al mes con la tía paterna y su primo, residentes en DIRECCION005 (Álava).
d) En el aspecto patrimonial, no nos consta si a Remedios se le ha concedido algún tipo de prestación en razón a su grado de discapacidad. En los informes obrantes se apunta que tiene una cuenta corriente abierta junto su hermano Benjamín y que ambos son beneficiarios de la herencia de su padre. En uno de los informes se hace referencia a un auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION006 (Burgos) en el que se nombraba a don Baltasar y don Benito administradores de la herencia del padre de Remedios por disposición testamentaria del causante.
QUINTO.- Remedios como persona con discapacidad.
a) En julio del 2020 (folios 71-73) desde el Centro de Salud de DIRECCION007 ( y en la vista hemos comprobado que ese informe debió ser elaborado por el doctor Basilio y no por la persona que se citó para ante esta Sala) emitió un informe de salud respecto de Remedios, en el que, afectos del reconocimiento de una situación de dependencia por el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava se hacía constar, como diagnóstico, que tenía un ' DIRECCION008 de origen cognitivo' y una discapacidad del 48%.
En la documentación unida al historial clínico, como dijo la testigo, figura un historial de vacunas y una valoración de capacidad realizada conforme a una tabla o índice de Barthel (folio 73) de la que se desprende que Remedios: 1.- Podía comer de forma independiente, precisando ayuda para cortar la carne o el pan, extender la mantequilla, etc. 2.- Era independiente para lavarse y bañarse, también para vestirse, pero precisando alguna ayuda, igualmente para el aseo personal y arreglarse. 3.- En los demás aspectos valorados respecto de las funciones fisiológicas era plenamente capaz, al igual que para la deambulación y el uso de escaleras, pero con una cierta supervisión.
Se trataba de una 'dependiente leve' por puntuación (75) y moderada por coeficiente (485).
b) En el informe emitido por la psicólogo señora Susana, de la Sección de Protección a la Infancia de la Gerencia de Asuntos Sociales de la Junta de Castilla y León en Burgos, emitido como soporte de la inicial demanda de incapacidad, además de indicarse ese grado de discapacidad del 48%, se indicaba que se encontraba en tratamiento psiquiátrico y se le suministraba dos veces al día un medicamento (Abilify 5 mg 1/2-0-1/2) cuyo contenido básico es el aripiprazol, apropiado, según se dijo en la vista, para tratar la irritabilidad de Remedios. La médico-forense lo valoró, a preguntas del Ministerio Fiscal, como un tranquilizante.
En el apartado del trastorno cognitivo, se indicaba que acudía a clases de apoyo, que su capacidad de memoria y estrategias de aprendizaje estaban limitadas. En el apartado de la motivación se significaba que el fracaso le provocaba frustración con respuesta desafiante a los adultos en esos casos. Presentaba dificultades en la lectura comprensiva, con un nivel de comprensión y expresión oral algo bajo, siendo muy observadora y capaz de retener detalles (folio 10 vuelto).
El 16 de septiembre del 2020, la señora Susana realizó un segundo informe que, en este aspecto, no aporta ningún nuevo dato de interés.
Uno y otro fueron ratificados y explicados en el acto de la vista. A lo que consta en su acta nos remitimos.
c) Para esta Sala, la doctora Beatriz, médico-forense adscrita al Instituto Vasco de Medicina Legal, previo reconocimiento de Remedios en la clínica médico-forense de DIRECCION004 (Álava), se emitió un informe sobre Remedios de fecha 23 de junio del 2021.
En cuanto al diagnóstico de la enfermedad o deficiencia, el informe recoge, en la línea del primero que hemos examinado, que Remedios tiene un DIRECCION008 de origen congénito, con una discapacidad del 48%, con retraso psicomotor global más a nivel cognitivo, presentando un cuadro de discapacidad intelectual de tipo familiar.
El grado de aptitud o autonomía era un grado 3 (clasificación del doctor Anibal): 'cierto grado de autonomía personal para tareas higiénicas y nutritivas elementales, así como cierta capacidad para la deambulación con adecuada orientación, pero sin poder transitar por lugares desconocidos ni realizar operaciones comerciales simples como compras de mercado doméstico, pago de transportes urbanos, etc.'.
Finalmente, desde el punto de vista de la persistencia o expectativas de remisión, se trata de una patología crónica, actualmente irreversible.
La doctora Beatriz, como también explicó en juicio respecto de los aspectos de los que fue preguntada, ya en el punto 4 de las consideraciones legales (que aquí damos por reproducido), sólo consideró hábil a Remedios para las tareas de aseo personal, vestirse, comer, desplazamientos, etc., pero con supervisión.
Y concluyó que Remedios precisaba de ayuda, supervisión y apoyo para superar sus limitaciones, siendo dependiente para el cuidado de su salud, para ciertas habilidades instrumentales cotidianas (preparar la comida y hacer la compra), específicamente respecto de las habilidades económico-jurídico administrativas, careciendo de capacidad para contratar y no pudiendo conducir vehículos o manejar armas.
A nuestro juicio, y coincidimos con las partes, la forma idónea de facilitar la relación de Remedios con su entorno es la constitución de una curatela con las características que ya hemos reflejado en el fundamento Tercero. Lo que es concordante con el artículo 269, párrafo primero, del Código Civil.
SEXTO. -Atribución de la función de curadora. La imposible opción entre la madre de Remedios y la Fundación DIRECCION009 de Castilla y León.
Conforme a la nueva redacción del artículo 275 del Código Civil, en su número 2, 'No podrán ser curadores: 1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo. 2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección. 3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
Este precepto se encuentra dentro de la subsección relativa al nombramiento de curador, y, a su vez, dentro del capítulo Cuarto, dedicado a la Curatela, que forma parte integrante del Título 'De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica', ámbito en el que debe pronunciarse esta Sala.
Más arriba hemos reflejado que Remedios fue declarada en situación legal de desamparo, y la patria potestad de doña Manuela quedó en suspenso, perdiendo, desde hace ocho años, la guarda y custodia sobre su hija.
También, que no nos consta que doña Manuela solicitara al Juez que esa situación cesara, ni en el plazo de dos años, ni hasta ahora (sin perjuicio de la implícita intención que presenta con su recurso, 'recuperar a su hija').
En un procedimiento de fijación de apoyos, no podemos entrar a valorar los aspectos procesales de la declaración de desamparo, si ésta fue correcta o no, o si la mayoría de edad permitiría excluir este tipo de prohibición fundada en hechos preexistentes ajenos al objeto de este procedimiento. Sólo que los progenitores de Remedios fueron removidos de su guarda y custodia por una decisión administrativa, firme y adoptada con todas las garantías.
El Legislador quiere apartar de la prestación de apoyos a una persona con discapacidad ('no podrán ser', dice el precepto) a quienes, en el pasado, y en el contexto del ejercicio de esa misma capacidad, se procedió a retirarles la posibilidad de prestar esos apoyos.
Se trata de una causa de inhabilidad objetiva construida como una prohibición, y, como tal, ha de ser entendida. Además, el Legislador, sin cambio alguno en la tramitación parlamentaria, ha utilizado un concepto extenso de 'guarda' sin hacer referencia a la regulada 'guarda de hecho', que queda así englobada como una posibilidad incluida en la prohibición, pero no como la única.
Constatamos que este planteamiento nos confronta con la voluntad exteriorizada de Remedios, quien, y en eso todos somos concordes, quiere irse a vivir con su madre. Pero entendemos que, cuando la norma se refiere al respeto de la voluntad, preferencia y deseos de la persona con discapacidad, se está refiriendo a los mecanismos de autocuratela, y no al nombramiento de curador, porque, y, en definitiva, la curatela a constituir es un 'traje ajustado' a las necesidades de Remedios.
El Pleno del Tribunal Supremo en la STS 589/2021, de 8 de septiembre, ya indicó que: 'En realidad, elart. 268 CClo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato» ...'.
Apoya nuestra interpretación el que, en el caso de la curatela, el artículo 276 del Código Civil se refiere expresamente a la 'propuesta de la persona que precise apoyo'.
Propuesta que, entendemos, exige de un grado de conocimiento de la situación de la que Remedios carece (basta referirnos a lo que consta en todos los informes que hemos analizado), porque si interpretamos bien el resultado de la entrevista, lo que ha hecho no es una ponderación de lo que la curatela le puede ofrecer, sino una comparación de situaciones entre una residencia en régimen de internado en un pequeño pueblo alavés y la libertad que, piensa, le va a ofrecer el vivir con su madre. Comparación realizada en base a su experiencia vivencial frente al escaso tiempo que pasa al mes con su madre. Un miembro de este Tribunal le planteó un dilema entre 'las amigas' y su madre, y optó por su madre porque con ella también podría conocer gente nueva. No olvidemos que Remedios, aunque legalmente es mayor de edad, no lo es mentalmente (se apuntó en la vista que su desarrollo intelectual y social podía valorarse entre los diez y los trece años), y reacciona como una niña, si acaso como una preadolescente.
Finalmente, el propio artículo 276 del Código Civil, incluso cuando existe esa propuesta, exige de la Autoridad judicial que esté a las circunstancias del artículo 272, pero, también, a las del propio artículo 275, una de las cuales es la prohibición que hemos venido indicando.
Por todo ello, y, dado que los abuelos maternos, por razones que constan en el informe de la señora Susana, no puede considerarse las personas idóneas, y que nada nos consta de la familia paterna, la única opción es la planteada en este procedimiento, es que la curatela se ejerza por la Fundación DIRECCION009 de Castilla y León, lo que nos plantea, además, una serie de cuestiones que abordaremos en el siguiente fundamento.
SÉPTIMO.- Se dice que una persona es 'autónoma' cuando es capaz de controlar, afrontar, y tomar por iniciativa propia, decisiones personales sobre cómo vivir y cómo desarrollar las actividades básicas de la vida diaria. Se entiende que 'puede cuidar de sí misma' cuando desarrolla una actitud y las habilidades necesarias para realizar de forma voluntaria, y específicamente sistemática, las actividades dirigidas a conservar la salud y prevenir enfermedades. Y se le juzga 'capaz para desarrollar una vida independiente' cuando ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad desarrollando libremente su personalidad.
Si Remedios padece una discapacidad intelectual que, como hemos visto, se expresa en su relación con el entorno, el objetivo de esta resolución no puede ser otro que propiciar que Remedios sea capaz de decidir, y llevar a cabo por sí misma, el mayor número posible de actividades de la 'vida cotidiana' utilizando para ello sus propias habilidades y recursos. Y que, cuando ello no sea posible, se le faciliten los necesarios apoyos.
En ese contexto, y aunque no se trate estrictamente de una medida de apoyo, considera esta Sala que la prueba practicada evidencia que la relación personal con sus hermanos Benjamín, Eugenio y Virtudes es un factor esencial en el desarrollo de su vida familiar, y que no puede estar privada 'de facto' de ella. Como, tampoco, puede verse privada de su relación personal con su madre, quien, de la prueba practicada se infiere, está haciendo un esfuerzo personal para que Remedios tenga cabida en su vida burgalesa. Esfuerzo que debe recibir una respuesta clara de la Administración competente que permita una progresiva normalización de sus relaciones de un modo análogo a como se ha propiciado con los abuelos maternos.
Se nos ha dicho, y también consta en los informes, que Remedios va a pasar de estar en régimen de internado en un pueblo de Álava a residir en una vivienda en comunidad gestionada por la 'Fundación DIRECCION010' ( DIRECCION011) en Burgos. Y que lo va a hacer en diciembre.
OCTAVO.- Planteamiento general de las medidas de apoyo.
En la determinación de las medidas de apoyo concretas, esta Sala va a utilizar el esquema seguido por el Tribunal Supremo en la STS 589/2021, de 8 de septiembre, valorando también lo siguiente:
1º: - Que la médico-forense ha considerado necesario prestar a Remedios una ayuda, supervisión y apoyo constante que le apoye en los aspectos del cuidado de su salud, ciertas habilidades instrumentales cotidianas como hacer compras y preparar la comida (los abuelos maternos han sido muy claros en la escasa inhabilidad respecto de esto último), habilidades económico-jurídicas-administrativas (conocimiento de su situación financiera, decisiones y seguimiento de aspectos económicos, otorgamiento de poderes, capacidad para testar, manejo de dinero, incluso de bolsillo), conducción de vehículos sin distinción de su tipo y el manejo de armas, lo que supone también su tenencia.
2º.- Que la Gerencia Territorial de Servicios Sociales propuso: 1º.- Que la Fundación curadora se encargara de realizar las gestiones bancarias y financieras que fueran necesarias. 2º.- El arbitrar una paga semanal para pequeños gastos. 3º.- Que se autorice a la curadora para realizar los obligados trámites administrativos en cuanto al reconocimiento de prestaciones o ayudas relacionadas con la discapacidad de Remedios. 4º.- Que se autorice a la curadora para garantizar los gastos necesarios para que Remedios disfrute de recursos residenciales. 5º.- Que se autorice al personal de la Fundación, o por cuenta de la fundación, a realizar las tareas de control en los ámbitos de alimentación, higiene, acompañamiento al médico, seguimiento farmacológico, salidas y vacaciones. 6º.- Que se autorice a la curadora para adoptar medidas relativas a la técnica de control reproductivo que ya está implantada o cualquier otra cuando sea necesario. 7º.- Que la curadora favorezca las actividades de ocio y recreo de Remedios. 8º.- Que se siga un procedimiento de autorización previa, con conocimiento del Ministerio Fiscal, el cambio de domicilio fuera del ámbito de esa Fundación, así como para cualquier acto de liberalidad con contenido patrimonial.
Lo que directamente nos lleva a determinar si es, o no precisa, una curatela representativa.
En la STS 589/2021, de 8 de septiembre, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo señaló:
'En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, elpárrafo segundo del art. 269 CCprescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo».
No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador.
Elpárrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad» ...'.
Consideramos que a la vista de todo lo que hemos ido relatando sobre la discapacidad intelectual de Remedios es obligado establecer que, para determinados actos de relación con su entorno en el ámbito patrimonial, la curadora la represente.
NOVENO.- Medidas concretas.
El marco normativo lo proporciona el artículo 288 del Código Civil: 'La autoridad judicial, cuando lo considere adecuado para garantizar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, podrá autorizar al curador la realización de una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, especificando las circunstancias y características fundamentales de dichos actos.' y lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 250 del Código: 'La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.'.
Ya en concreto, debemos diferenciar los aspectos relativos a la administración de la herencia de su padre, respecto de la cual ya se ha producido una intervención judicial cautelar, y los actos de relación con el entorno que tienen un evidente contenido patrimonial y que no están afectado por la propia regulación legal de la curatela.
Ello es así porque, en el Código Civil, el Legislador ha introducido ( artículo 287 del Código Civil) un doble mecanismo de control, uno que deriva de lo que en la resolución judicial habilitadora se determine y otro la previa autorización judicial, con Audiencia del Ministerio Fiscal y de quien resulte interesado. Damos por reproducido lo que en dicho precepto consta.
A) Esfera patrimonial.
En ese ámbito de actuación representativa en la esfera patrimonial, el estrecho y excepcional margen de determinación en el que nos podemos mover, sólo nos permite establecer como medida de apoyo la necesidad de que la curadora abra, representando a Remedios, pero a su nombre, una cuenta bancaria en la que se deberán ingresar cualesquiera prestaciones, ayudas, liberalidades o disposiciones dinerarias en su favor. Se permite así un control más concreto de su situación económica y de forma independiente de la herencia de su padre.
De esa cuenta se detraerá semanalmente, cuando hubiere saldo disponible, una cantidad que servirá de 'peculio' para que Remedios afronte los pequeños gastos usuales en su edad y, en su caso, la adquisición supervisada de algún producto. Carecemos de elementos para fijar la cantidad concreta, por lo que esa cantidad semanal la dejamos a criterio de la curadora.
b) Esfera administrativa.
Sin perjuicio de las relaciones internas entre la Gerencia Territorial y la Fundación curadora, se autoriza a ésta representar a Remedios en todas aquellas gestiones que tenga que realizar, actuando siempre en su interés, ante las Administraciones Públicas y establecimientos sanitarios o educacionales.
También en la inscripción o participación en actividades deportivas o de ocio, siempre que interesen a Remedios y sean compatibles con su situación.
Remedios quedará sometida a las normas organizativas establecidas por la curadora respecto de su estancia en el lugar de residencia y las salidas de él.
No podrá ser cambiada de lugar de residencia sin autorización de la Gerencia Territorial de asuntos Sociales y el conocimiento del Ministerio Fiscal. Si el cambio de lugar de residencia se produce fuera de burgos o su provincia, precisará de autorización judicial.
c) Esfera de salud, asistencial y de participación en el entorno.
La curadora prestara a Remedios el necesario apoyo material para que desarrolle, y si es posible, progrese, en su cuidado y aseo personal, así como en actividades como cocinar, disponer de la mesa, y comportarse de forma adecuada en su día a día.
Como quiera que la información que se nos ha facilitado es ambivalente, debemos partir de que ella es capaz de seguir el tratamiento farmacológico de forma autónoma. De no hacerlo, la curadora deberá procurar que Remedios lo siga.
La curadora deberá asegurarse, salvo expresa voluntad contraria de Remedios, siempre valorada esa alternativa como posible y adecuada desde una perspectiva médica, de la continuación y efectividad de los mecanismos de control reproductivo de los que ya dispone.
Se encomienda expresamente a la curadora el proporcionar a Remedios, dentro de sus posibilidades económicas y organizativas, el que Remedios disfrute de un entorno que, sin descuidar su supervisión puntual, le permita integrarse en su entorno poblacional y relacionarse con las personas que beneficien su bienestar, entre ellas sus hermanos, su madre, y su familia materna, procurando no limitar su relación social al uso de un móvil o a visitas puntuales, como hasta ahora viene ocurriendo. Muy especialmente, procurará que se amplíe la relación con su madre, autorizando el contacto personal con ella, incluso más allá de las visitas regladas.
Ello incluye facilitarle, con la debida supervisión, el uso del transporte público y privado, el uso de las nuevas tecnologías y el conocimiento de su entorno físico mediante actividades sociales y/o culturales.
También el proporcionarle una formación complementaria que propicie su desarrollo y la práctica en las habilidades necesarias para la vida ordinaria.
d) Medidas adicionales.
En todo lo no recogido en esta resolución, la curadora se atendrá a lo dispuesto en los artículos 282, 283, 288, 289 y muy especialmente el artículo 287, del Código Civil.
No consideramos necesaria, por ahora, la prestación de fianza conforme al artículo 284 de dicho Código, pero la curadora está obligada a realizar el inventario del patrimonio de Remedios, tal como ordena el artículo 285 del mismo.
Estas medidas de apoyo, en todo caso, deberán ser revisadas transcurrido un año, la primera vez, y cada dos años las siguientes.
DÉCIMO.- Aunque todo lo indicado lleva a la desestimación del recurso de apelación, a los efectos de imposición de las costas en ambas instancias, entendemos que nos encontramos ante un supuesto excepcional de serias dudas de derecho propiciadas por la incidencia de una nueva legislación en el desarrollo y los presupuestos del proceso. No consideramos procedente condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales en esta segunda instancia (en la primera se siguió el mismo criterio, aunque no se refleje en el fallo).
Fallo
Que, sin perjuicio de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Marco Sáenz de Ormijana, en nombre y representación de doña Manuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION004 en los autos de juicio verbal sobre discapacidad 171/2020, debemos acordar lo siguiente en el ámbito de la determinación de medidas de apoyo de doña Remedios:
1º.- Las funciones de apoyo, con la condición de curadora y con facultades representativas, se llevará a cabo respecto de Remedios por la Fundación DIRECCION009 de Castilla y León, quien está obligada a realizar inventario del patrimonio de Remedios una vez tomada posesión ante el Letrado de la Administración de Justicia, tal como se preceptúa en el Código Civil.
2º.- Se adoptan las medidas de apoyo indicadas en el fundamento Noveno de esta resolución.
3º.- En todo caso, en el plazo de un año desde la toma de posesión se procederá a la revisión ordinaria de esas medidas, por primera vez, y en lo sucesivo cada dos años.
No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituído para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-0512-21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
