Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 913/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 250/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 913/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100822
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2129
Núm. Roj: SAP A 2129/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 250 (M-244) 19
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 456/17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 913/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los
recursos interpuestos por ISMAEL QUESADA, SA, de una parte, y por D. Miguel Ángel y D. Abel , de otra,
partes apelantes y apeladas, por tanto, en esta alzada, interviniendo, respectivamente, con su Procuradoras
D.ª AMANDA TORMO MORATALLA y D.ª ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERÁ, con la dirección letrada
respectiva de D. MANUEL SORIANO BALCÁZAR y D. RAFAEL DE LA LAMA PÉREZ; siendo también parte
apelada D. Arturo , representado por la Procuradora D.ª CRISTINA PENADÉS PINILLA, con la dirección
letrada de D. ANTONIO POVEDA BAÑÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por ISMAEL QUESADA, S.A., frente a D. Abel , D. Miguel Ángel , D. Eulogio y D. Arturo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Arturo DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS FRENTE AL MISMO CON IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Abel , D. Miguel Ángel , y D. Eulogio , a abonar solidariamente a la actora la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NUEVE CENTIMOS (8.271'09 euros), más intereses, con imposición de costas a D. Abel , D. Miguel Ángel , y D.
Eulogio .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 / 7 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitadas acumuladamente, en la demanda, acciones de responsabilidad contra los administradores de la mercantil TRANSFORMADOS SINTÉTICOS, SL (tanto la de responsabilidad individual por daños - arts.
236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital , en adelante, LSC-, por 'cierre de hecho' de aquélla, como la de responsabilidad por deudas - art. 367 LSC , en relación el art. 363 .1.e) de dicho cuerpo legal -), la sentencia dictada en primera instancia la ha estimado parcialmente, absolviendo al codemandado Sr. Arturo y condenando a los otros tres a pagar cierta cantidad de dinero a la sociedad actora, al considerar la concurrencia de los presupuestos precisos para que prospere la acción de responsabilidad por deudas.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, insistiendo en la condena del codemandado absuelto así como en la estimación de la acción de responsabilidad por daño, desatendida en la instancia.
También recurre la representación de los Sres. Miguel Ángel y Abel alegando que no concurría la causa de disolución invocada de contrario, por lo que la acción de responsabilidad por deudas debería haber sido desatendida.
SEGUNDO.- En lo que concierne a la legitimación pasiva del Sr. Arturo (cuya ausencia motivó la desestimación de la demanda contra él dirigida), no podemos compartir el criterio de la resolución recurrida de que la venta de las participaciones sociales que poseía en la referida mercantil le priva de dicha legitimación, en cuanto siguió formando parte de su Consejo de Administración, como figura en el Registro Mercantil.
La legitimación pasiva de las acciones de responsabilidad ejercitadas corresponde a los administradores de la sociedad, y el codemandado siguió siéndolo después de la transmisión de las participaciones.
Este motivo impugnatorio deberá, por tanto, prosperar.
TERCERO.- Procede analizar, seguidamente, el recurso interpuesto por los administradores condenados, pues, caso de desestimarse, sería innecesario analizar la acción de responsabilidad por daño, pues el fallo de la sentencia sería absolutamente congruente con el suplico de la demanda, en que se pedía tan sólo una condena dineraria.
Como decíamos, la sentencia dictada en primera instancia ha acogido la acción de responsabilidad contra el administrador social fundada, en el art. 367 LSC (' Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior '), efectuando los siguientes razonamientos de interés: no es controvertida la existencia de la deuda reclamada por la parte actora; se da la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC (' Causas de disolución. La sociedad de capital deberá disolverse: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso '), por cuanto en el Registro Mercantil aparece inscrita la declaración de insolvencia de la sociedad, declarada por la jurisdicción social, y dicha situación de insolvencia ha sido reconocida expresamente en la contestación a la demanda del Sr. Abel ; además, el importe de la deuda se sensiblemente superior al capital social de la mercantil; por último, los administradores, ante dicha situación, no actuaron conforme el precepto les impone.
Frente a dicha resolución, la recurrente articula un recurso que se aparta absolutamente de las alegaciones vertidas en las contestaciones a la demanda. La del Sr. Miguel Ángel , de poco menos de folio y medio, simplemente negó su vinculación orgánica con la sociedad; la del Sr. Eulogio reconoció que tuvo intención de liquidar el inmueble y todas las existencias de la sociedad, para evitar la generación de mayores deudas, pero que no fue posible, como tampoco fue la de instar un concurso de acreedores, por los gastos que ello le habría supuesto. Ninguna de las contestaciones a la demanda negó siquiera la concurrencia de la causa de disolución invocada en la demanda (folio 5 del procedimiento) ni se efectuó alegación jurídica alguna al respecto.
Pues bien, los alegatos del escrito de interposición se apartan totalmente del escenario fáctico que se mantuvo en la primera instancia, introduciendo hechos absolutamente novedosos: ahora se habla de aportaciones efectuadas en ciertos años; se interpretan ciertos apartados del Impuesto de Sociedades; se hace referencia a la fecha de nacimiento de la obligación...
Estas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto difieren totalmente de lo mantenido en dichas contestaciones a la demanda.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 5-2 y 11-3-1963 , 2-12-1983 , 20-5-1986 , 19-7-1989 , 10-11-1990 , 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.
Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 LEC , relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
Por tanto, el recurso habrá de ser desestimado, compartiendo el tribunal los razonamientos efectuados en la resolución recurrida, que no han sido correctamente impugnados ante este Tribunal, y que acreditan debidamente la concurrencia de los presupuestos precisos para que la acción pueda prosperar.
CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
En cuanto al recurso desestimado, procederá la condena en costas de los apelantes, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ISMAEL QUESADA, SA, y con desestimación del planteado por D. Miguel Ángel y D. Abel , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 27 de noviembre de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 456/17, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Arturo , D. Eulogio , D. Miguel Ángel y D. Abel , los condena, solidariamente, a pagarle 8.271,09 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, con condena en costas a la parte demandada; todo ello, imponiendo las costas de la segunda instancia a los apelantes cuyo recurso ha sido desestimado, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso estimado.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la apelante cuyo recurso ha sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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