Sentencia Civil Nº 915/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 915/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 467/2010 de 01 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 915/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100655


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/036673

A.p.ordinario L2 467/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1288/08

|

|

|

|

Recurrente: Maximo y GENESIS SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO y PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Recurrido: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

SENTENCIA Nº 915/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a uno de diciembre de dos mil diez

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1.288/08 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao, y seguidos entre partes: Como apelante-demandada D. Maximo y GÉNESIS SEGUROS GENERALES S.A. , representados por el procurador Sr. Pedro Carnicero Santiago y defendidos por el letrado Sr. Carlos Fuentenebro Zabala y, como apelada-demandante que se opone al recurso de apelación, ALLIANZ SEGUROS S.A. , representada por el procurador Sr. Germán Ors Simón y defendida por el letrado Sr. Faustino Giner Hernández; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de marzo de 2010 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 24 de marzo de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ors Simón en nombre y representación de Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. contra D. Maximo y Seguros Génesis S.A. condeno a los expresados demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de cuatro mil ochocientos once con noventa y seis euros (4.811,96 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 17 de noviembre de 2.008 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 467/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del presente recurso por los apelantes D. Maximo y su aseguradora Génesis Seguros Generales se pretende la revocación de la sentencia de instancia alegando que se incurre en error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la Magistrada a quo a apreciar la concurrencia de culpas en el accidente de circulación ocurrido el 23 de marzo de 2.008, en la autopista A-8 p.k. 117,800, en el término municipal de Bilbao, por colisión entre Opel Vectra ....-DZL conducido por D. Jesus Miguel y el BMW ....-FJQ conducido por el demandado D. Maximo , alegando la concurrencia de fuerza mayor y culpa exclusiva del conductor del Opel Vectra al no guardar la distancia de seguridad, al no estar atento al tráfico y al circular con exceso de velocidad, sin que el hecho de quedar detenido el vehículo BMW en mitad de la autopista implique atribuirle un 50% de la culpa, por lo que solicita una disminución del porcentaje de culpa a imputar al conductor del BMW.

SEGUNDO.- Conviene comenzar el estudio de la cuestión sometida a debate en esta alzada recordando que la propia naturaleza del recurso de apelación posibilita al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, no se ha de perder de vista que la cuestión que ahora nos ocupa ha de examinarse conforme a la doctrina jurisprudencial acuñada y consolidada en torno a la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Debe tenerse en cuenta que el art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la Circulación de Vehículos a motor, consagra una responsabilidad por el riesgo creado por la conducción de vehículos a motor, estableciendo en aquellos casos en que se causen daños a las personas, que el conductor, literalmente "solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo", e igualmente debe tenerse presente que quien alega la excepción de culpa exclusiva de la víctima tiene el deber de acreditar de forma cumplida y satisfactoria "no solo que fue la conducta excepcionalmente imprevisible de la víctima la única que provocó el accidente, sino también que el conductor contrario actuó con toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes para evitarlo, diligencia que además no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias sino que ha de acomodarse a las condiciones de personas tiempo y lugar, de tal modo que en el momento en que no consiga ese efecto jurídico probatorio y se le pueda reprochar una contribución e incidencia culposa en el mismo, aunque sea de misma entidad, debe procederse al abono al perjudicado..." ( sentencia de 27-9-1994 , 7 de marzo y 9 de mayo de 1.997 , entre otras muchas), mientras que en los daños en los bienes "el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecio en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil , art. 109 y siguientes del Código Penal y según lo dispuesto en esta ley". La figura jurisprudencial de la "inversión de la carga de la prueba" es una defensa que se otorga al perjudicado en materia de daños materiales cuando únicamente se presenta como tal, pero no cuando a la vez es causante de daños, ya que entonces existe una compensación de actitudes de riesgos provocados que la elimina, y así lo viene sosteniendo la jurisprudencia, STS 28 mayo 1990 ; es decir, el principio de inversión de la carga probatoria y la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo.

TERCERO.- Están conformes las partes en el modo en que se produjo el accidente, es decir, que el vehículo BMW circulaba por el carril derecho de los dos existentes en su sentido de marcha por la autopista, cuando al llegar a una curva suave a la izquierda, debido a la climatología adversa de fuerte lluvia acompañada de granizo que generaba en el calzada una capa de hielo, su conductor pierde el control el vehículo y sin llegar a colisionar, queda cruzado en la calzada, siendo golpeado en su parte delantera derecha por la parte delantera del Opel Vectra, que circulaba por el mismo carril, topándose con el vehículo BMW cruzado en el carril derecho de la autopista.

La Magistrada a quo llega a la conclusión de que la causación de este accidente, motivada por las condiciones atmosféricas adversas, es de ambos conductores, que perdieran el control de sus respectivos vehículos, así el conductor-apelante Sr. Maximo del BMW, que circulaba por el carril derecho perdió el control de su vehículo al entrar en la curva, quedando cruzado en dicho carril, poniendo en grave riesgo la seguridad de los demás conductores, mientras que el Sr. Jesus Miguel del Opel Vectra, que circulaba también por el carril derecho, al encontrarser con que aquel vehículo le interceptaba la trayectoria que llevaba, y a pesar de frenar e intentar efectuar maniobra de esquiva, colisionó con el BMW. Argumenta que han concurrido por igual las conductas de ambas conductores en el resultado lesivo, condenando a los demandados-apelantes a abonar la mitad del importe de reparación de los daños materiales del Opel Vectra.

No exonera de responsabilidad a los conductores la alegación por la parte apelante, atendiendo a las adversas condiciones climatológicas imperantes, de la excepción de fuerza mayor del art. 1.105 del Código Civil , porque, en primer lugar, lleva razón la parte recurrida cuando afirma que por vía de recurso se plantea una cuestión nueva que no puede ser admitida. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 dice: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". El recurso de apelación no abre un nuevo proceso, sino una fase procesal ante un órgano judicial diferente del que conoció del asunto en primera instancia, y con una finalidad muy concreta: revisión de la sentencia y de lo actuado en la primera instancia. No cabe, por lo tanto, introducir pretensiones nuevas no planteadas previamente ante quien conoció del asunto en primera instancia. ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1997 , de 21 de abril de 1992 , de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , de 6 de marzo de 1984 , de 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y de 19 de julio de 1989 ).En segundo lugar, y desde un punto de vista legal, la única fuerza mayor que exonera al conductor es la extraña a la conducción, es decir, debe ocurrir un acontecimiento totalmente imprevisible, súbito y ajeno a la voluntad del conductor, y es más ni la simple nieve ni el hielo o el granizo en la doctrina jurisprudencial se han considerado jamás como una circunstancia exoneradora de la responsabilidad, y, por tanto, tanto desde un punto de vista fáctico como legal es de rechazar este motivo del recurso.

Examinando las presentes actuaciones no resulta de lo actuado falta o error en la valoración de prueba que se aduce por la parte recurrente, para imputar la responsabilidad del accidente únicamente al conductor del Opel Vectra. La Sala entiende que estamos en presencia de prueba de negligencia coincidente en ambos conductores al perder uno el control de su vehículo y quedar cruzado en mitad del carril derecho de la autopista, poniendo en peligro la seguridad de los demás conductores, y otro también perdió el control de su coche al no conseguir evitar colisionar con el vehículo que le interceptaba su trayectoria. En línea con lo que antecede, cabe señalar, que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 CC no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y concretamente, en el obrar sin el cuidado y atención necesarios para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, de tal manera que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente de los sujetos implicados, produce como consecuencia una situación de hecho y jurídica generadora de compensación de responsabilidades que corresponde moderar al Tribunal, tal como viene previsto en el párrafo cuarto del artículo 1.1. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, donde se indica que "si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendiendo a la entidad respectiva de las culpas concurrentes"

Como se ha dicho no desvirtúa la imputación de concurrencia de culpa de ambos conductores y en el grado apreciado al cincuenta por ciento, las alegaciones vertidas por la parte apelante para imputar la responsabilidad del accidente única y exclusivamente al conductor del Opel Vectra, en base a que el conductor Sr. Jesus Miguel del Opel Vectra circulaba con exceso de velocidad, sin guardar la distancia de seguridad y por falta de atención de las circunstancias del tráfico (art. 19.1 del Testo Articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial), puesto que la falta de diligencia del asegurado de la actora no exculpa la falta de diligencia y precaución del conductor-apelante, atendiendo a la situación climatológica adversa, de no adecuar la velocidad del vehículo a las circunstancias imperantes y no advertir a los demás conductores de su presencia, quedando cruzado en la autopista, lo que ataca frontalmente el principio de confianza en el tráfico apreciado por la Magistrado a quo (art. 10.3 y 19.1 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico ), lo que supone que las conductas de ambos conductores incidieron en el curso causal al no circular atentos a las circunstancias del tráfico y de las circunstancias concurrentes, por lo que debe entenderse que ambas conductas influyeron en el curso causal y por ende debe mantenerse dicha apreciación y desestimarse el recurso.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 398.1º de la LECn la desestimación del presente recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Maximo Y GÉNESIS SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.288/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.