Sentencia CIVIL Nº 915/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 915/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 148/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 915/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100851

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11039

Núm. Roj: SAP B 11039/2019

Resumen:
ES:APB:2019:11039Marta Dolores del Valle GarcíafalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188052293
Recurso de apelación 148/2019 -J
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 261/2018
Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia
Procurador/a: Sandra Gomez Hidalgo
Abogado/a: Raquel Guerrero Cuevas
Parte recurrida: EGARA EDIFICA SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, Ignorados
ocupantes finca sita DIRECCION000 CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Juan Carlos Querol Allepuz
SENTENCIA Nº 915/2019
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 20 de septiembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 5 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 261/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sandra Gomez Hidalgo, en nombre y representación de Eufrasia contra Sentencia - 26/09/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laura Espada Losada, en nombre y representación de EGARA EDIFICA SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA; e Ignorados ocupantes finca sita DIRECCION000 CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA ANTONIETA MORERA AMAT, en nombre y representación de la mercantil EGARA EDIFICA SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN EL CALLE000 , NÚMERO NUM000 , NUM001 NUM002 , DE DIRECCION000 , y contra Dº Eufrasia , y en su virtud, condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en CALLE000 , NÚMERO NUM000 , NUM001 NUM002 , DE DIRECCION000 , y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de sentencias. '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/09/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, EGARA EDIFICA, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, ejerció acción de desahucio por precario contra Dª Eufrasia y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 . Alegó la actora que era la propietaria de la finca en virtud de compraventa de 26 de junio de 2006, y que, en fecha 1 de febrero de 2012, concertó contrato de arrendamiento con D. David por el plazo de cinco años improrrogables; el arrendatario abandonó la vivienda antes de que expirara el citado plazo, pero continuó habitando en ella su ex esposa, la demandada, quien no comunicó a la actora tener intención de subrogarse en el contrato de arrendamiento, y que otras personas ocupaban también la vivienda, sin título que habilitase dicha ocupación, así como que se habían negado a desalojar la finca, pese a los requerimientos verbales hechos por la actora.

Dª Eufrasia contestó y se opuso a la demanda, partiendo de que no podía ser demandada en este procedimiento, por carecer la actora de legitimación activa, al no haber formulado con anterioridad a la presentación de la demanda una oferta de alquiler social obligatoria conforme al art.5 y a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética; añadió que su especial situación de vulnerabilidad y de precariedad era objeto de seguimiento por el Àrea de Serveis Socials a les persones, Cohesió i Benestar Social del Ayuntamiento de DIRECCION000 , y que, en virtud de sentencia de divorcio de 22 de febrero de 2018 , tenía concedida la guarda y custodia de sus dos hijos menores de edad, así como atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar, que es objeto del procedimiento. Alegó que, si bien era cierto que no había comunicado a la actora la subrogación en el contrato de alquiler suscrito por su ex esposo, fue por desconocimiento de la necesidad de comunicarlo, y que, además, percibía un salario mensual de 589,10 euros mensuales, de modo que no podía hacer frente a un alquiler de 550 euros mensuales, lo cual puso en conocimiento de los Servicios Sociales referidos.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte del concepto de precario, y se tiene por acreditado que la actora es propietaria de la finca, la cual se encuentra ocupada por la demandada, quien carece de título de ocupación que ampare dicha posesión, al haber reconocido el incumplimiento de su obligación de comunicar la subrogación en el contrato de arrendamiento celebrado por su ex marido, conforme a lo dispuesto en el art.15.2 LAU . Se señala en cuanto a la situación de precariedad alegada por la demandada, que no es posible aplicar al caso la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, al no ser aplicación en los procedimientos de desahucio por precario, aparte de haber sido suspendida su vigencia.

Dª Eufrasia interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, pues alega que no se ha tenido en cuenta por el juez 'a quo' la falta de oferta de alquiler social, que es obligatoria para la parte actora, quien jamás realizó gestiones al respecto antes de presentar la demanda. Añade que la finca no ha sido ocupada por la demandada, sino que era inquilina junto con su marido mediante un contrato de alquiler, si bien reitera que, al divorciarse, por total ignorancia y desconocimiento de las gestiones a realizar, no pudo comunicar a la actora que su ex esposo había abandonado la vivienda y que había dejado de pagar el alquiler y de pagar la pensión de alimentos a sus dos hijos. De modo subsidiario, insta la nulidad de actuaciones, por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la igualdad de armas procesales, pues alega que se halla en situación de especial vulnerabilidad (divorciada, tiene dos hijas menores a su cargo, y percibe un salario inferior al SMI 589,10 euros) y no puede afrontar un alquiler de mercado; insiste en que resulta de aplicación la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, puesto que este procedimiento es muy similar al procedimiento de ejecución hipotecaria; además, los tribunales deben interpretar los arts.695.4.2 LEC y 552 LEC conforme a la STJUE C-169/2014, por tratarse de normas de 'ius cogens', y procede declarar la nulidad de la sentencia, por vulneración de los arts.24 CE y 47 CE , al no haber sido aplicada la Ley 24/2015, de 29 de julio.



TERCERO .- Se comparte, sin embargo, el criterio del juez 'a quo' de que no resulta aplicable al desahucio por precario la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

En ese sentido, levantada ya al tiempo de ser dictada la presente resolución la suspensión de la aplicación de alguno de sus artículos, lo cierto es que el art.5.2 dispone que 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante'. Ello revela que dicho texto legal no es aplicable a supuestos como el presente, en el que, con independencia de la precaria situación económica del ocupante de la finca, no se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, sino de un procedimiento de desahucio por precario.



CUARTO .- En cuanto a que la demandada era inquilina junto con su marido mediante un contrato de alquiler, el art.15 LAU , al cual alude la sentencia recurrida, dispone lo siguiente: '1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.

2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.' En este caso, de una parte, resulta que la sentencia de divorcio aportada por la demandada data de 22 de febrero de 2018 , por lo que, a partir de la fecha en que fue notificada -fecha que no consta-, la demandada, ex esposa del arrendatario y a quien la citada resolución judicial atribuyó el uso y disfrute de la vivienda familiar -la vivienda objeto del procedimiento-, tenía el plazo de dos meses para comunicar a la actora su voluntad de continuar en el uso de la vivienda, acompañando para ello copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afectase al uso de la vivienda. Y, de otra parte, resulta que la demanda de desahucio por precario fue presentada en fecha 28 de febrero de 2018, esto es, a los pocos días de ser dictada la sentencia de divorcio, por lo que no habrían transcurrido esos dos meses.

En cualquier caso, aparte de que al tiempo de presentar la contestación, en fecha 4 de junio de 2018, ya habían transcurrido, presumiblemente, esos dos meses previstos por la Ley para comunicar el deseo de subrogación, lo cierto es que la demandada reconoce expresamente que no tenía intención de solicitar la subrogación, y ello debido a que su precaria situación económica le impide abonar el alquiler pactado, ascendente a 550 euros mensuales.

Así las cosas, concurren, en efecto, los presupuestos para dar lugar al precario, como ya señalamos en la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014 ): ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

(...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.

Al reconocer la demandada que no se ha subrogado en el contrato de arrendamiento suscrito por su ex esposo conforme a lo previsto en el art.15 LAU y, sobre todo, que no ha sido su intención subrogarse, por las razones que expone, cabe concluir que carece de título legítimo de ocupación.

La STS, Sala 1ª, de 18 de enero de 2010 , señala lo siguiente en relación con estos supuestos: ' Puede ocurrir que el tercero sea el propietario y haya cedido el uso de la vivienda a uno de los cónyuges mediante un contrato, que puede ser anterior al matrimonio o durante el mismo. En este caso, atribuida la vivienda al cónyuge no contratante, éste no se subroga en la misma relación que ligaba al cónyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un título que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes ( art. 96 CC ). La relación contractual no continúa con el cónyuge no contratante, con lo que se confirma de esta manera la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de abril 2009 (recurso 1200/2004 ). Por ello matizando nuestra anterior jurisprudencia, (contenida en las sentencias de 2 diciembre 1992 y 17 de julio 1994 y 14 de abril 2009 entre otras), debe señalarse que, aunque el título que permitió al cónyuge el uso de la vivienda perteneciente al tercero tenga naturaleza contractual, no se mantiene esta relación con el otro cónyuge, que sea atributario del uso por sentencia dictada en pleito matrimonial. El ejemplo del contrato de arrendamiento es significativo, puesto que el artículo 15 LAU permite que se produzca subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo .'

QUINTO .- En cuanto a la nulidad de actuaciones, solicitada de modo subsidiario, el art.225 LEC

Fallo

'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.

6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.' A juicio de este Tribunal, no concurre en este caso ninguno de los motivos previstos por la Ley para declarar la nulidad de actuaciones. No se aprecia vulneración de los arts.24 CE y 47 CE por el hecho de que la apelante atraviese una situación económica precaria, por cuanto que su derecho a la tutela judicial efectiva ha sido ejercitado mediante el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y, respecto del art.47 CE , como señalamos en sentencia de esta Sección de la Audiencia de 28 de junio de 2019 , ' Los tribunales civiles, acreditado que la demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley .' Como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, se comparte el criterio del juez 'a quo' de que no resulta aplicable al desahucio por precario la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y el hecho de que no sea aplicable no puede conducir a entender vulnerados tales preceptos constitucionales.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, puesto que la ocupación de la vivienda tiene lugar en precario, sin perjuicio de que, puesta de relieve la situación de precariedad económica de la apelante, en su momento, se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.'

SEXTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Eufrasia contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2018 por la el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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