Sentencia Civil Nº 92/200...ro de 2003

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24/02/2003

Sentencia Civil Nº 92/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 24 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL

Nº de sentencia: 92/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100087

Núm. Ecli: ES:APA:2003:773


Encabezamiento

SENTENCIA núm. 92

Iltmos. Sres.:

Presidente en funciones: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado suplente: D. Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Febrero de Dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 59 de 2.001 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, Comunidad de Propietarios Edificio Frontalmar, representada por la Procuradora Sra. del Hoyo Gómez, y asistida por la Letrada Sra. Martínez Sanz, y como apelada, los codemandados, D. Jose Ignacio y Sra. y Dª Elisa bajo la dirección letrada de los Sres. Martínez Navas y Ferrer Lloret, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el número 59 de 2.001 , se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: 1. Se desestima la demanda en su integridad. 2. Se condena en costas a la actora."

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la demandante, comunidad de Propietarios Edificio Frontalmar, formalizándose el mismo en el plazo previsto, dándosele traslado a las restantes partes, formulando escrito de oposición al recurso las partes demandadas , elevándose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 516-A de 2.002, tramitándose el recurso en legal forma; acordándose la deliberación y votación para el día 19 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

TERCERO: En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la recurrente que no se puede hacer cesar una actividad reprochable si antes no se declara ésta, errando la Sentencia de instancia en esa cuestión pues el Juzgador a quo considera que a pesar de existir una conducta reprochable, tal es, el uso indebido de los ascensores de la Comunidad actora, por parte de la demandada doña Elisa , aquélla no ha persistido en el tiempo.

El motivo del recurso no constituye sino una interpretación partidista de la Sentencia impugnada, apoyada sobre una reinterpretación interesada de la acción ejercitada , pues por mucho que quiera la parte apelante desdoblar sus peticiones de justicia en una acción declarativa y otra de condena, lo cierto es que en su escrito rector del litigio se afirma sin lugar a dudas que se tenga "por promovida acción de cesación de actividad prohibida y peligrosa" y en la fundamentación jurídica de la misma se invoca el artículo 7 en sus apartados 2 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, de donde hay que deducir que se trata de una petición compleja o que, en cualquier caso, no tiene sentido la supuesta acción declarativa con carácter autónomo o independiente de la pretensión de que se haga cesar a los demandados en sus actividades. En este sentido, como ha dicho el Tribunal superior de Justicia de Navarra en Sentencia de 28 de junio de 1993, compendiando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial , de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten por la doctrina y la jurisprudencia "a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica" (S.S.T.S. 22-9-1944 y 10-3-1961), por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho , al ser denegado o desconocido por el demandado (STS 7-1-1959), concediéndose en consecuencia únicamente cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada (SS.T.S. 9-4-1949 y 10-4- 1954) y no pueda utilizar otra acción (ST.S. 2-12-1966), por lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo , como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad y b) que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible (STS 9-1- 1968)."

En consecuencia la sentencia de instancia debe confirmarse por sus propios y acertados fundamentos, pues no ha quedado acreditado en absoluto que las actividades "denunciadas" por la parte actora hayan continuado manifestándose con posterioridad al requerimiento efectuado por conducto de carta remitida por notario que le fue efectuado a la Sra. Elisa . Y ello sin tener en cuenta que, respecto al uso que se considera abusivo del ascensor, no deja de resultar dudoso que constituya tal el que se use uno de los dos ascensores de la comunidad durante una hora u hora y cuarto cada mes o mes y medio, según afirma la Comunidad demandante pero sin un soporte probatorio adecuado y suficiente a tenor del conjunto de pruebas practicadas. Tampoco se justifica el reproche al juez de instancia que se le realiza por basar su Sentencia en el tiempo verbal, de presente, utilizado en la demanda, pues además de ser correcta la apreciación judicial , la utilización de otra forma verbal, en pasado , no puede tener la trascendencia que se pretende por la parte actora, pues lo cierto es que tal formulación no sería suficiente para justificar la acción declarativa que ahora se pretende, pues no alcanza sentido sin la condena a cesación de la actividad , según más arriba hemos manifestado; y sin que sean de apreciar las razones de inseguridad jurídica e indefensión por la fuerza de cosa juzgada que esgrime la recurrente, pues lo cierto es que si se produjesen en el futuro las actividades acerca de las cuales manifiesta su suspicacia, las mismas constituirían hechos nuevos que nada tendrían que ver con la alegada santidad de la cosa juzgada.

SEGUNDO.- Tampoco puede tener favorable acogida la pretensión de que se declare actividad contraria a Ley la desarrollada por la demandada Sra. San Román, por cuanto que no puede constituirse en tal la supuesta transformación del uso de la vivienda alquilada, que desde un principio aparece arrendada como local y para destino a oficina, según contrato que aporta la propia demandante. En cualquier caso, el artículo 8 del Real Decreto-Ley 2/1985 , de 30 de abril, de medidas de política ecónomica, ya autorizó la transformación de viviendas en locales de negocio, salvo previsión contraria de los Estatutos, lo cual no es el caso, sin que sirva a estos efectos la interpretación que al respecto quiere atribuir la parte recurrente al título constitutivo de la propiedad, pues en ese caso no alcanzaría sentido el precepto citado. Tampoco cabe declarar tal ilicitud en la actividad por el supuesto almacenaje o depósito de tabaco , ya que además de no haberse acreditado la subsistencia del mismo, no es lógico que tal depósito pueda realizarse en la planta baja del edificio y no pueda hacerse, por razón de peligrosidad, en la planta primera del mismo.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto obliga a imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm, de fecha 24 de enero de 2.002, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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