Sentencia Civil Nº 92/200...ro de 2005

Última revisión
24/02/2005

Sentencia Civil Nº 92/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 75/2005 de 24 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARINO BORREGO, JAIME

Nº de sentencia: 92/2005

Núm. Cendoj: 37274370012005100076

Núm. Ecli: ES:APSA:2005:125

Núm. Roj: SAP SA 125/2005

Resumen:
En este caso resultan irrelevantes las reflexiones del recurso sobre el particular y significación que le otorga al hecho de no haber llamado al pleito a la sociedad adjudicataria de la obra y proyecto a que se refiere el litigio, pues es lo cierto que quien causa materialmente el daño en las conducciones telefónicas de que se trata son los trabajadores de la aquí recurrente, que actúa como subcontratista, según sus pactos, de la otra codemandada, a quien por la dicha adjudicataria se hace el encargo de las referidas obras correspondidas al proyecto. Siendo ambas codemandadas, y singularmente la ahora recurrente quien dada su dedicación especializada a excavaciones, no se ajustó en su quehacer a la diligencia que le era exigible, lo fuera por la más vulgar y elemental experiencia que connota esa especialización, según las circunstancias y lugar de la obra que asumía; contexto en el que por principio debió interesar de Telefónica los planos donde constara la exacta posición, profundidad y ubicación de esas conducciones, para evitar fueran dañadas al realizar la zanja en que se ocupaba; sobremanera si como sucede no solo realizaba esos trabajos en plena zona urbana, cuyo subsuelo cualquiera sabe alberga todo tipo de conducciones, para el suministro de agua, desagüe, electricidad, gas y demás servicios posibles a la población.Lo expuesto descarta la excepción de litis-consorcio pasivo, que constituye el motivo esencial en este recurso, cuya consecuencia inherente a ello es la confirmación de la estimación de la demanda.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 92/05

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JAIME MARINO BORREGO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la Ciudad de Salamanca, a veinticuatro de Febrero del dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Civil número 171/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 75/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor y defendida por el Letrado D. Enrique García-Miguel Villa, como demandada-apelante ARIDOS RUVI, representada por la Procuradora Dª. María Herrera Diaz-Aguado y defendida por el Letrado D. Juan Agustín Santos Benito y como demandada no comparecida en este recurso FRANCISCO BARRUECO S.L.; sobre Reclamación de Cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 5 de Julio de 2.004 se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Don Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de Telefónica de España S.A. contra Aridos Ruvi S.L., y Francisco Barrueco S.L. condenando solidariamente a dichos demandados a abonar a Telefónica de España S.A. la cantidad de dos mil trescientos veintitrés euros con setenta y dos céntimos (2.323,72). Todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda, así como la imposición de costas a esta parte en la primera instancia y con expresa imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelada; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte Sentencia, confirmando íntegramente la Sentencia apelada de contrario, con imposición de las costas de instancia a la parte apelante y con el pronunciamiento respecto de las de la alzada a tenor del art. 398.2 de la L.E.C. al ser desestimado íntegramente el recurso de apelación.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 17 de Febrero de 2.005, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO .

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal de la codemandada en este procedimiento Aridos Ruvi S.L.; se recurre en apelación la sentencia de instancia, con amparo en un único motivo genérico --de trascendencia procesal--, invocando meramente al efecto el presupuesto de litis- consorcio pasivo necesario, a cuya virtud --según su criterio-- debió demandarse también y con mayor rigor a Seragua S.A.; por ser esta quien encargó los trabajos de excavación, de los que derivan los daños ocasionados en las conducciones telefónicos cuyo resarcimiento reclama Telefónica de España S.A.; siendo asimismo aquella, bajo las órdenes de su director de obra, quien decidía el lugar donde se excavara; lo cual le inmiscuye de forma preeminente en la responsabilidad que aquí se demanda; y en tal sentido como exigencia de la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, se sobreentiende que debiera ser traída al pleito. Seguidamente sobre las costas de primera instancia --que se le imponen--, la recurrente considera que dicho pronunciamiento debe ser revocado, como totalmente la recurrida por las razones antes alegadas, imponiéndolas a la parte actora; a cuyo fin se concluye suplicando la revocación de la meritada sentencia, con desestima de la demanda y expresa imposición de costas "en esta instancia" a la parte apelada.

SEGUNDO: Sentado por incontrovertido, que en el supuesto de autos nos encontramos ante una situación fáctica y jurídica, incardinable en la llamada responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, derivada de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Sabido es que invariablemente la jurisprudencia del T.S., tiene establecido, que la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanzan la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de sujetos y la consiguiente posibilidad inherente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, en conformidad con el artículo 1.144 C.C.; descarta toda posibilidad de apreciar una situación de litis-consorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual, en el sentido de que el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los implicados en el acto dañoso.

TERCERO: Siendo así, en este caso concreto, resultan irrelevantes las reflexiones del recurso sobre el particular y significación que le otorga al hecho de no haber llamado al pleito a Aqualia S.A. Pues sin desconocer que esta fuera la adjudicataria de la obra y proyecto a que se refiere el litigio, lo cierto es asimismo que quien causa materialmente el daño en las conducciones telefónicas de que se trata son los trabajadores de la aquí recurrente, que actúa como subcontratista, según sus pactos, de la otra codemandada Francisco Barrueco S.L., a quien por la dicha adjudicataria se hace el encargo de las referidas obras correspondidas al proyecto. Siendo ambas codemandadas, y singularmente la ahora recurrente quien dada su dedicación especializada a excavaciones, no se ajustó en su quehacer a la diligencia que le era exigible, lo fuera por la más vulgar y elemental experiencia que connota esa especialización, según las circunstancias y lugar de la obra que asumía; contexto en el que por principio debió interesar de Telefónica los planos donde constara la exacta posición, profundidad y ubicación de esas conducciones, para evitar fueran dañadas al realizar la zanja en que se ocupaba; sobremanera si como sucede no solo realizaba esos trabajos en plena zona urbana, cuyo subsuelo cualquiera sabe alberga todo tipo de conducciones, para el suministro de agua, desagüe, electricidad, gas y demás servicios posibles a la población; cuanto más si, según se acredita, en el lugar existían arquetas y cámaras de registro, con el anagrama de Telefónica, que al más distraído --y a un profesional de la excavación no le está permitido caer en semejante imprevisión o desatención-- le anuncian que por el subsuelo de ese tramo discurre todo tipo de conducciones preordenadas al servicio público. Sin que por lo demás exista prueba cierta de que el personal de Aqualia dirigiera u ordenara la forma y lugar concreto donde excavar, como la recurrida pretende deducir, al margen por tanto de la lógica competencial especializada y profesional que a la recurrente le pertenece en la ejecución de tal encargo.

CUARTO: Descartada la excepción de litis-consorcio pasivo, que constituye el motivo esencial en este recurso, la consecuencia inherente a ello, y fondo del litigio, que igualmente se analiza, en el sentido de confirmar la íntegra estimación de la demanda; incluida la condena en costas, hace innecesaria mayor argumentación sobre este último extremo.

QUINTO: Procede por consiguiente desestimar el recurso que nos ocupa, confirmando así la sentencia de su objeto, con imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite, según dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 ambos de la L.E.C.-

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación articulado a nombre y representación de ARIDOS RUVI S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 5 de Julio de 2.004 en el procedimiento de que este Rollo trae causa; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.