Última revisión
24/05/2005
Sentencia Civil Nº 92/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 115/2005 de 24 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 92/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100138
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:137
Núm. Roj: SAP SO 137/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00092/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 115/2005
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EL BURGO DE OSMA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 199/2004
SENTENCIA CIVIL Nº 92/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 199/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes:
Como apelante y demandada, COMPAÑÍA DE SEGUROS MUSINI, S.A., representada por la Procurador Dª. Mª PAZ ORTÍZ VINUESA y asistida por el Letrado D. JOSÉ RODRÍGUEZ- MONSALVE GARRIGÓS.
Como demandado, en rebeldía, D. Romeo .
Y como apelado y demandante, D. Cornelio , representado por la Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. RAUL LADERA SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Se estima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre y representación de la parte actora, haciendo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Condeno a MUSINI a abonar a la parte actora la cantidad de 1.433,12 euros, así como abonar el interés fijado en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
2º.- Absuelvo al demandado Romeo de las pretensiones formuladas contra él.
3º.- Se condena al demandado MUSINI, a abonar las costas causadas a la parte actora en esta instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la demanda formulada contra Romeo ".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, COMPAÑÍA DE SEGUROS MUSINI, S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 115/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que se ratifican expresamente.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la Cía. de Seguros MUSINI, contra la sentencia que le condenó a abonar a la parte demandante los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación por atropello de animal, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba documental unida a la causa, toda vez que ésta sería suficiente para demostrar que el terreno de donde procedía el animal, tenía la consideración de vedado voluntario, y por tanto la responsabilidad no sería de la Junta de Castilla y León, sino del titular del Coto.
SEGUNDO.- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, el Juez "a quo" estima la demanda rectora del pleito, respecto de la apelante, al concluir, previo detallado análisis de la legislación aplicable, que tras la renuncia del anterior titular del coto, se produce la anulación de éste, pasando los terrenos a tener la consideración de vedados. Frente a lo anterior, la apelante aduce que en el acto del juicio se aportó un certificado del Servicio de Medio Ambiente de la Delegación Territorial en Soria de la Junta de Castilla y León, que establece la condición de vedado voluntario al Coto NUM000 , en la fecha en que acaeció el accidente, el 7 de noviembre de 2003 y que tal documento, por su condición de público, debe hacer prueba plena en el proceso.
En relación a la fuerza probatoria de los documentos públicos de carácter administrativo, el artículo 319, con remisión al 317, de la L.E.C ., diferencia (omitiendo los relativos a la usura, que no hace al caso) entre aquellos expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe, del resto de documentos administrativos. Respecto de los primeros, dice que harán prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. En cuanto a los demás documentos administrativos, el citado artículo 319 establece "La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del art. 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado".
Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista del documento a que se hace mención en el recurso, comprobamos que se trata de un escrito en que el Jefe de la Sección de Vida Silvestre comunica en síntesis, que el 13 de Junio de 2001 se dictó resolución por la que se declaraba la adecuación del Coto de Caza NUM000 ; que con fecha 30 de octubre de 2003, se dictó resolución por la que se declaraba anulado el Coto de Caza, antes citado, en base a la renuncia voluntaria de su titular y concluye con base en lo anterior, que en fecha 7 de noviembre de 2003 (la del accidente), dichos terrenos ostentaban la condición de vedado voluntario.
Como podemos comprobar se trata de un documento emitido por funcionario no facultado para dar fe, por lo que su valor probatorio dependerá de que otros medios de prueba no desvirtúen la certeza de lo documentado. Además, hay que tener en cuenta que los documentos públicos tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas (como se hace en el último párrafo del citado escrito) que, en el caso de debate judicial, quedan reservadas al órgano judicial, es decir, a valorar por éste con el resto de la prueba, ya que dicho documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta. En relación con esto último la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre 2004 , dice: "no cabe, por tanto, aislar una sola prueba para pretender desmontar los hechos probados que tienen condición de firmes, y tanto las actas como los informes técnicos, aunque entren dentro del concepto de documentos públicos administrativos no tienen eficacia probatoria plena para relevar a los Tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas ( sentencias de 12 de febrero de 1991, 19 diciembre de 1991, 10 de octubre de 1992 y 30 de noviembre de 1995 ); y la del mismo Tribunal de 22 diciembre 2000 establece: "en cualquier caso, tal valoración es función que corresponde al tribunal de instancia, de modo que nada obsta para que el juzgador pueda atribuir superior valor de credibilidad al contenido de una documental privada respecto de la documental pública".
De todo lo anterior, hay que concluir que la ponderación de la prueba realizada por el Juez de instancia, no ha vulnerado en absoluto lo establecido en el artículo 319 de la L.E.C ., y este motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Respecto de la consideración de la existencia de vedado de voluntario o no en el supuesto de autos, vemos que la Ley de Caza de Castilla y León, en su artículo 12,1º -d), hace depender la responsabilidad por los accidentes causados por animales en las zonas de seguridad, de la condición del terreno del que proceda el animal hacia la zona de seguridad (en este caso una carretera), de ahí la relevancia de aclarar la calificación del vedado del terreno del que procedía el animal causante del accidente, pues la obligación de pago de la demandada MUSINI, que deriva de lo dispuesto en el artículo 12,2º de la Ley de Caza de Castilla y León , es muy distinta, pues si la responsabilidad recae sobre la Junta de Castilla y León no sería oponible la franquicia, mientras que si resultara responsable el titular del aprovechamiento cinegético o propietario del terreno, no se podría exigir la suma reclamada debido a que el importe de la franquicia es superior a aquella.
En el caso concreto, hay que tener en cuenta que el titular del Coto renunció voluntariamente a éste, y por lo tanto dicho coto fue anulado, pasando sus terrenos a tener la consideración de vedados, por imperativo del artículo 21, párrafos 5,6 y 7, de la Ley de Caza de Castilla y León :
"5. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:
a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.
b) Renuncia del titular.
...
En todos los casos la anulación se concretará en la necesaria resolución del órgano competente.
6. En los casos de pérdida por parte del titular de la condición de propietario o titular de los derechos reales o personales que conlleven el aprovechamiento cinegético, o de vencimiento de los plazos fijados en los contratos de arrendamiento o cesión de los derechos cinegéticos, o en otros casos de ausencia sobrevenida de otros requisitos exigidos para la constitución de un coto de caza, éste se extinguirá automáticamente.
7. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de vedados, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización".
Como hemos podido ver la norma establece que los terrenos pasarán a tener la consideración de vedados, sin más especificaciones, pero es el artículo 52 del reglamento de la Ley de Caza de Castilla y León el que distingue:
"Artículo 52º. Vedados
1. Es Vedado cualquier terreno no adscrito a alguna de las categorías establecidas en los arts. 3 y 39.1 a) y b) del presente Decreto.
2. Son Vedados voluntarios:
a) Los terrenos no incluidos en un Coto de Caza o en una Zona de Caza Controlada, por expresa oposición de su propietario.
b) Los terrenos segregados de un Coto de Caza o de una Zona de Caza Controlada, a petición de su propietario.
c) Los terrenos de un único propietario que no hayan sido declarados como Coto de Caza teniendo la superficie mínima suficiente para ello.
d) Los terrenos incluidos en un Coto de Caza anulado por renuncia del titular, de los cuales éste sea propietario o titular de derechos al aprovechamiento cinegético".
Poniendo en relación dichos preceptos y teniendo en cuenta que la resolución que declara anulado el coto con fecha 30 de octubre de 2003, únicamente establece que los terrenos tendrán la consideración de vedados, sin mas calificación, y que no consta que el titular del coto anulado fuera también titular de los aprovechamientos cinegéticos o propietario del terreno, hay que concluir que éste no tiene la consideración de vedado voluntario, y por tanto la responsabilidad del accidente en la zona de seguridad del caso de autos, es atribuible a la Junta de Castilla y León, ex artículo 12,1º d ), y por tanto la aseguradora demandada, Musini, debe responder en virtud del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y de las condiciones de la Póliza firmada, cuya copia obra en la causa, debiendo confirmarse la sentencia de instancia íntegramente. La misma conclusión a que llega esta Sala es la mantenida por diversas sentencias de Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma, como son la de esta misma Audiencia de 14 abril 2000, la de la Audiencia Provincial de León de 20 noviembre 2002, de la Audiencia Provincial de Zamora de 20 noviembre 2002 o la mas reciente de la Audiencia Provincial de León de 17 marzo 2004 que establece: "una de las causas de anulación del coto viene representada por la simple renuncia del titular, en cuyo caso el terreno pasa automáticamente a considerarse como vedado, momento en el que la Junta, en principio, asumiría la responsabilidad de los daños que causen los animales que de él procedan".
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cía. de Seguros MUSINI, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, el día 8 de noviembre de 2004, en los autos de juicio verbal nº 199/04 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
