Última revisión
10/03/2006
Sentencia Civil Nº 92/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 409/2006 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 92/2006
Núm. Cendoj: 41091370022006100085
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:803
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN Nº 409/2006-A
JUZGADO DE ORIGEN: 1ªInstan.Sevilla nº8
JUICIO Nº 439/2005
S E N T E N C I A Nº 92/06
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA ILTMOS. SRES.
MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
En la Ciudad de SEVILLA a diez de marzo de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal 439/2005-2º seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla nº8 entre el demandante Ángeles defendida por la Letrada Sra. PRESENTACIÓN ROSENDO MOLINA y los demandados Blas y MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTICA representado por el Procurador Sr. MARIA ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla nº8 cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dª Ángeles .- Debo absolver y absuelvo a D. Blas y Mutua Valenciana Automovilista.- Debo condenar y condeno a Dª Ángeles al abono de las costas de este procedimiento.../..."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ángeles que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente previo señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- La responsabilidad civil extracontractual derivada del uso y circulación de vehículos de motor viene regulada por el artículo 1902 del Código Civil y respecto de los daños corporales, sin que se haga distinción entre el tipo de acción ejercitada, por el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en su nueva redacción tras la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que consagra el principio de objetividad atenuada, a diferencia de los daños materiales que aparecen regulados de acuerdo con el principio subjetivo de la culpa ( artículo. 1902 Código Civil ). En virtud de lo establecido en los dos primeros párrafos de dicho precepto, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y de acuerdo con el párrafo cuarto si concurrieren la negligencia del conductor y la de perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes En consecuencia en lo que se refiere a la reparación a los daños corporales producidos por un hecho de la circulación rige la llamada responsabilidad cuasi objetiva en virtud de la cual se persigue la indemnización a ultranza del perjudicado, de la que el causante del daño sólo queda liberado si acredita, correspondiéndole a él sólo la prueba, que el hecho se produjo por culpa exclusiva del perjudicado.
No se trata sólo de probar que la culpa fue del lesionado, sino que esta culpa fue exclusiva, es decir, no se trata de determinar sólo la existencia de culpa por parte del perjudicado sino también la absoluta falta de culpa del otro conductor, de manera que la culpa exclusiva de la víctima sólo puede surgir no por propia evidencia, sino por el hecho de haber descartado todas las demás hipótesis concernientes a la culpa del citado conductor. Así pues, con respecto a las lesiones sí recae sobre el conductor, y entidad aseguradora del automóvil la obligación de probar que dicho conductor no cometió infracción alguna ni contribuyó de ninguna manera, por mínima que sea, a que el accidente se produjera y si no lo hace no cabe hablar de culpa exclusiva de la víctima y persiste la obligación de indemnizar las lesiones.
SEGUNDO.- Se alega por la parte demandada que la causa eficiente del resultado fue la conducta del conductor del vehículo que ocupaba la actora por lo que debía haberse dirigido la demanda contra la entidad aseguradora de este vehículo. Efectivamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo desde la sentencia de 17 de Noviembre de 1989 la existencia de fuerza mayor en los supuestos de culpa de tercero declarando esta sentencia que la culpa de tercero encaja en la figura de la «fuerza mayor ajena a la conducción»; de modo que el asegurador del vehículo, aparte la culpa exclusiva de la víctima, sólo se liberaría si el accidente se debiera a fuerza mayor extraña a la conducción o se hubiera producido por culpa de otro conductor. Sin embargo sólo es aplicable esta doctrina a los supuestos en que el conductor del vehículo tiene una actuación meramente pasiva sin influencia alguna en la producción del resultado no pudiendo estimarse acreditado en el presente procedimiento que la conductora del vehículo asegurado en al entidad demandada tuviera una actuación puramente pasiva sin intervención causal alguna en la producción del resultado lesivo. Por otra parte, es doctrina jurisprudencialmente admitida ( SSTS 28 enero 1986 y 1 junio 1994 ) que en supuestos como los del presente juicio, de concurrencia de varios vehículos en el accidente con sus correspondientes seguros obligatorios, los terceros perjudicados no vienen obligados a actuar contra todas las compañías, por estar obligadas frente a aquellos de modo solidario, descartándose en este campo toda necesidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que puedan dirigir su acción contra una sola de las compañías aseguradoras de los vehículos participantes; en consecuencia, siendo solidaria la responsabilidad así adquirida, queda a la entidad aseguradora ejecutada la posibilidad de repetir; capacidad esta que específicamente le atribuye el artículo. 7,a) del Real Decreto Legislativo núm. 1301/1986, de 28 junio , que modifica el título primero del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 diciembre sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 marzo y por la cuantía que estime adecuada en atención a los parámetros que se describen en el artículo. 14.2) y 3) del Real Decreto 2641/1986, de 30 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio . Igualmente, en la sentencia de esta Sala de 26 de Octubre de 2001 se afirmaba que en caso de concurrencia de varios vehículos, todas las compañías aseguradoras de los vehículos intervinientes responden solidariamente frente a los terceros perjudicados independientemente de la culpabilidad de sus asegurados.
TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda formulada por la representación procesal de Dª Ángeles condenando a los demandados D. Blas y la entidad aseguradora MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILÍSTICA a que abonen a la actora 425,52 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la entidad aseguradora y al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso deducido por la representación procesal de Dª Ángeles , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sentido de estimar la demanda formulada por la representación procesal de Dª Ángeles condenando a los demandados D. Blas y la entidad aseguradora MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILÍSTICA a que abonen a la actora 425,52 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la entidad aseguradora y al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
