Sentencia Civil Nº 92/200...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Civil Nº 92/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 102/2007 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 92/2007

Núm. Cendoj: 30016370052007100086

Núm. Ecli: ES:APMU:2007:623

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, sobre protección de derechos reales inscritos. Considera el Tribunal que ha quedado acreditado que existe un título inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la apelada sobre la finca y que por parte del apelado se han realizado actos de perturbación sobre el inmueble careciendo de título que le legitime para ello. Añade la Audiencia que la posesión que pueda tener el apelante sobre la finca no es una posesión jurídica ni amparada en título alguno, sino una simple posesión de hecho por consentimiento de su progenitora como heredera del anterior propietario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00092/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 102/07

JUICIO VERBAL Nº 1115/05

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 92

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 26 de marzo de 2007.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1115/05 -Rollo nº 102/07 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, entre las partes: como actor Dª Estefanía , representado por el Procurador D. Juan Andrés Jiménez Muñoz y dirigido por el Letrado D. Diego Garcerán García, y como demandados D. Casimiro , representado por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí y dirigido por el Letrado D. José Carlos Linares Navarro. En esta alzada actúan como apelante D. Casimiro , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí y como apelado Dª Estefanía representado ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Andrés Jiménez Muñoz. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1115/05 , se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Andrés Jiménez Muñoz en nombre y representación de Dª Estefanía contra Casimiro debo condenar y condeno a la parte demandada a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Cartagena y al desalojo de dicha finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor en el plazo de treinta días a la fecha de notificación de esta sentencia con apercibimiento de ser lanzado de la finca si no lo efectúan en forma y en el plazo indicado. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Casimiro que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Estefanía emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 102/07, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de marzo de 2007 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Se interpone por el demandado recurso de apelación contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda presentada. Considera que se trata de un juicio especial y sumario con motivos de oposición tasados, habiéndose opuesto con carácter principal el no ser la finca inscrita la que posee el demandado y con carácter subsidiario el poseer la finca con título legítimo derivado de su condición de heredero de D. Alejandro . Considera acreditado que la finca propiedad del actor no se corresponde con la poseída, por lo que la discusión sobre dicha titularidad debe quedar para el juicio ordinario correspondiente. Imputa a la sentencia un trato desigual para los testigos de ambas partes y no tener en cuenta que el demandante reconoció que no había tomado nunca posesión del bien inscrito, estando por el contrario totalmente probado el título de posesión que ampara al demandado apelante.

Por el actor y apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada. La finca se corresponde con la que fue adjudicada a la actora en un proceso de concentración parcelaria del año 1999, en el que se adjudicaron las fincas resultantes y se retiraron los títulos de propiedad, siendo un problema el actual derivado de la no aceptación por el demandada de dicha distribución parcelaria realizada por la Administración. Por ello está absolutamente acreditado que la finca NUM001 del polígono NUM002 es propiedad de la actora. Por otro lado el demandado carece de todo título que le legitime para combatir el derecho de la actora, sin que exista confusión alguna en el Registro de la Propiedad. Considera lógico la diferencia valoración de los testigos, pues los propuestos por la parte apelante ni eran vecinos de la zona ni conocían la concentración parcelaria practicada. Igualmente entiende totalmente justificada la posesión de la finca a pesar de los constantes actos de perturbación del demandado y apelante.

Segundo: Se plantea el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del procedimiento especial y sumario de protección de los derechos reales inscritos frente a quien perturbe el ejercicio de tales derechos sin título alguno que lo ampare o legitime, tal como establece el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procedimiento que tiene su base sustantiva en el artículo 41 LH , en la redacción dada al mismo por la Disposición Final 9ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que "las acciones reales procedentes de los derechos reales inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente". Como ya se apunta acertadamente en la sentencia apelada al examinar la naturaleza de este procedimiento, podemos decir que la acción que se interpone en la demanda constituye un procedimiento sumario, de restringido conocimiento, que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho real inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para obtener la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que éste no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de hecho y no de derecho. Su naturaleza y finalidad solo persigue la inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscritos a su favor (STS de 17 de julio de 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo, como se cuida de señalar el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al reconocer que la sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno (SSAP Huelva de 20 de marzo de 2006, Madrid de 17 de enero de 2006 o Valencia de 10 de mayo de 2005 ).

Tercero: Sentado lo anterior, procede analizar los concretos motivos de apelación planteados en la solicitud de revisión de la sentencia derivada del recurso interpuesto. En tal sentido hay que anticipar que procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, por ser la misma plenamente acertada en sus razonamientos jurídicos y en su análisis de las pruebas practicadas, lo que determina que esta Sala haga suyos los argumentos de la misma. Dos son los motivos en los que funda el apelante su oposición, ambos amparados en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En primer lugar, y como motivo principal se funda la oposición en la causa nº 4 del citado artículo, esto es, no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. Como bien señala la sentencia de instancia la parte apelada y actora acredita aquello que le es exigido para la prosperabilidad de la acción, esto es, la aportación de una certificación del Registro en la que conste el asiento inscrito a su favor sin contradicción alguna, tal como se aprecia en la certificación unida como documento nº 1 de la demanda, que junto con la escritura de propiedad otorgada a su favor por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 10 de marzo de 1999 (documento nº 1 bis de la demanda), acredita de manera suficiente la propiedad (artículo 1462 del Código Civil ) así como la inscripción de la misma en el Registro correspondiente. Acreditado este extremo, la obligación de probar los motivos de oposición a la acción ejercitada corresponde en exclusiva a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y si se examinan las pruebas practicadas resulta evidente que la finca inscrita en el Registro es la misma sobre la que se han llevado a cabo actos de perturbación por parte del demandado apelante, y no sobre otra cualquiera. En tal sentido es muy ilustrativo el juicio y las pruebas practicadas en el mismo, pues si bien con la demanda podía existir alguna duda sobre la ubicación de la parcela, tal duda desaparece con el visionado del juicio celebrado. La discusión se centra en una determinada parcela, que incluso se llega a identificar como "La Loma", finca esta que es perfectamente identificada por la actora en su interrogatorio, que al situar su finca la describe como ubicada al salir de El Estrecho, cerca de la casa de Alejandro , con la que linda. Los tres testigos que declararon en el juicio, tanto a instancias del actor como del demandado, son claros también al identificar la finca en la que se han llevado a cabo las obras que generan este proceso. El Sr. Silvio , vecino de la zona, señala que la finca está a unos 600 metros de la casa de Alejandro , y el testigo Sr. Raúl , que conoce la zona por cazar en la misma, sitúa a unos 500 metros de la casa de Alejandro un barranco y una loma en la que se llevaron a cabo movimientos de tierra, apertura de zanjas e instalación de tuberías. Finalmente el testigo Sr. Carlos Alberto igualmente señala que cerca de la casa hay una zona que se llama La Loma, refiriendo conocer que había problemas en la misma porque alguien quería apropiarse de esa zona haciendo obras. Esta testifical sitúa de forma clara y concreta la finca adjudicada a la apelada, así como identifica los actos de perturbación de la misma llevados a cabo por el demandado, actos estos que él mismo reconoce, si bien considerando que los está llevando a cabo dentro de las tierras de su tío fallecido, y que ahora por herencia son propiedad de su madre y sus otros tíos y primos. Consecuencia de ello es que no es esta la vía procesal adecuada para que el apelante discuta si la concentración parcelaria en virtud de la cual se adjudicó a la actora la finca inscrita está bien o mal hecha, cuestión esta que excede no solo del ámbito de este juicio sumario, sino incluso de la propia jurisdicción civil. Lo cierto e indiscutible es que existe un título inscrito, sobre una finca perfectamente identificada, así como actos de perturbación llevados a cabo por persona que carece de título que la legitime para ello.

Cuarto: El segundo motivo de oposición formulado, este de forma subsidiaria al anterior, es el amparado en el nº 2 del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, poseer el demandado la finca por contrato o cualquier otra relación jurídica con el último titular. Si difícil es que prosperase el motivo inicial, imposible es desde un principio que pueda ser estimado esta pretensión subsidiaria planteada en la oposición y reiterada en esta alzada. Basa su argumentación en el hecho de que el titular de la parcela discutida era su fallecido tío Alejandro , del cual son herederos sus dos hermanas (una de ellas la madre del apelante) y los hijos de un hermano premuerto, como efectivamente acredita documentalmente. En la propia argumentación del motivo de oposición radica la desestimación del mismo, pues carece el demandado de legitimación para oponer este título frente al titular inscrito. Sí tiene legitimación pasiva para soportar el proceso dado que el apelante ha reconocido que es la persona que ha llevado a cabo los actos de perturbación sobre la finca (de hecho está incluso acusado de un delito de daños por hechos acaecidos sobre la finca) tanto en relación con las obras que había ejecutado la actora como por las propias obras realizadas por el demandado - apelante. Sin embargo para poder fundar su oposición en el nº 2 del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que el derecho a poseer provenga de una relación contractual (que no existe ni se ha alegado) o de una relación jurídica directa con el anterior titular, relación en la que sí se podría considerar la condición de heredero con respecto a Alejandro , pero, como del propio auto de declaración de herederos se aprecia, el demandado carece de tal condición de heredero de su fallecido tío, al tener dicha condición la madre del apelante. Por tanto la posesión que pueda tener el apelante no es una posesión jurídica ni amparada en título alguno, sino una simple posesión de hecho por consentimiento de aquellos que sí tienen la condición de herederos del anterior propietario. En todo caso el problema, como bien señalaron los propios testigos del apelante, radica en la no aceptación por el demandado ni su familia de los efectos de la concentración parcelaria llevada a cabo, cuestión que como ya se ha señalado, excede con mucho del ámbito de este proceso. En definitiva, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada y la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1115/05, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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