Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 614/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 92/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100069
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 614/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.
Procedimiento Juicio Verbal nº 715/2009.-
S E N T E N C I A Nº 92/11
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintiocho de Febrero de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 614/10 los autos de Juicio Verbal nº 715/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº de la ciudad de en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Adolfo y DOÑA Emma que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Caballero Caballero y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Nicolás Merle Suay y siendo apelada la parte demandada DON David representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jorge Sig Formentín.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 715/09 en fecha 7 de junio de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de los actores contra los demandados, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 614/10.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero .- La representación procesal de la parte demandante, Don Adolfo y Doña Emma , interpuso demanda de juicio verbal frente a Don David , en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y que tiene su desarrollo procesal en el artículo 250.1 nº 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, se trata del ejercicio de acciones reales procedentes de los derechos inscritos, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, o como dice la Ley Procesal, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, instadas por los titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
Como disponen las sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 2002 , 20 de septiembre de 2007 , 6 de enero de 2008 , entre otras, se trata, el que nos ocupa, de un proceso declarativo con especiales particularidades de índole hipotecaria, que tiene su justificación o fundamento en la circunstancia de apoyarse en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad. Se presume que el derecho inscrito existe y que pertenece a su titular registral en la forma determinada por el asiento registral respectivo (artículo 38 ), y que es inexistente el derecho cuya inscripción fue cancelada (artículo 97 ), todo ello mientras no se declare la inexactitud del Registro (artículo 1 ), y la consecuencia procesal lógica es que el titular registral pueda pretender la efectividad de su derecho inscrito por medio de la acción que ahora se le permite con carácter declarativo. Y son sus requisitos: 1. Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral. 2. Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el aludido titular registral como causantes del despojo o perturbación. 3. Que no concurran causas de oposición. 4. Que es de empleo potestativo por el del titular registral, de ahí que el artículo 41 utilice la expresión "podrán".
Segundo.- En el caso que nos ocupa se alega por los actores que son propietarios de una casa chalet en la Partida de Cabo Martín sita en la localidad de Jávea, adquirida en escritura de compraventa de 23 de diciembre de 2002, tratándose de la finca registral nº NUM000 y parcela catastral NUM001 , estando inscrita la existencia de una servidumbre de paso que fue constituida por escritura de 15 de julio de 1963, con una anchura de tres metros por treinta de largo, siendo la finca de los actores la dominante, y el demandado es propietario de la finca NUM002 , catastral NUM003 , que es la finca sirviente, alegando que éste está perturbando el ejercicio de la servidumbre.
Se anunció en la propia demanda que el procedimiento se dirigía exclusivamente a proteger el derecho real de servidumbre de paso en contra de los actos perturbadores de la misma, sin perjuicio de cualquier otro procedimiento declarativo posterior. Y ello es así por cuanto la sentencia dictada en este tipo de procesos no tiene efectos de cosa juzgada, y así lo indica el artículo 447 nº 3 que carecerán de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. Pero en el caso de autos, tras la prueba practicada en el mismo, valorada acertadamente por el juzgador en la sentencia de instancia, lo que no se vislumbra para la viabilidad del ejercicio de la acción es el acto perturbador del demandado para impedir el libre uso del derecho de la servidumbre de paso, a lo sumo solamente se alegan ciertas incomodidades, como es la tala de árboles o quema de ramas, así como salidas desde otras fincas del demandado al camino de servidumbre, pero que no evidencian que se haya restringido el uso tangible de la misma. El artículo 545 del Código Civil determina que el dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida, lo que viene a incidir en la procedencia no solamente de los juicios sumarios o especiales de protección exclusiva de la posesión, sino también del que tratamos, pero sobre todo, del juicio declarativo pertinente. Por todo lo cuál, no habiéndose acreditado el acto perturbado del uso de la servidumbre, procede la desestimación del recurso de apelación con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Tercero .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Caballero Caballero en representación de Don/ña Adolfo y Doña Emma contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en fecha 7 de junio de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

