Última revisión
29/04/2011
Sentencia Civil Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 218/2010 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 92/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº218 de 2.010
Autos de Juicio Verbal
Núm.364/10
Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintinueve de abril de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Verbal nº364/10 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Angel y Enriqueta .
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el juzgado de 1ª Instancia nº6 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 12 de mayo de 2.010 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Enriqueta Y DON Luis Angel y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente fundamentación jurídica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA PARTE DEMANDADA DON Ceferino de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda , efectuando expresa imposición a los demandantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento."
TERCERO. - Notificada la Sentencia, la representación de Luis Angel y Enriqueta interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 11 de junio de 2.010 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia dictada en el juicio verbal seguido ante el juzgado desestimatoria de demanda sobre desahucio por precario de vivienda, interpone recurso de apelación la parte demandante. Pretenden los apelantes la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación íntegra de las pretensiones contenidas en la demanda.
Como muy acertadamente señala el Juez a quo , con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la doctrina jurisprudencial tenía declarado que dado que el desahucio por precario era un proceso sumario de cognición limitada que por otro lado no producía efecto de cosa juzgada, cuando la decisión sobre el título de posesión esgrimido por el demandado fuera dudosa, se producía la llamada cuestión compleja que derivaba en inadecuación de procedimiento remitiéndose a las partes al juicio declarativo plenario, sin embargo en la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil desaparece la antigua restricción en cuanto que en el juicio de desahucio por precario no admitía la discusión de cuestiones complejas, viniendo a indicarse que el juicio verbal a que remite el artículo 250.1.2º de la L.E.C. no tiene naturaleza sumaria , sino que se trata de un juicio declarativo con plenitud de conocimiento y garantías procesales, como resulta del hecho de que no está incluido entre los que el artículo 447 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil califica de sumarios , a efectos de excluir a la sentencia que recaiga de la producción de la eficacia de cosa juzgada. Se trata así de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, que se sigue por el trámite del juicio verbal por razón de la materia; y si alguna duda podía existir al respecto, la disipa el Legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 justificando esta opción de negar el carácter sumario de este procedimiento en el hecho, explicitado en el apartado XII ultimo párrafo de la misma, de que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio , no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con la plena efectividad". Nueva configuración que obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía de este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas, cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, procediendo bajo el imperio de la LEC 1/2000 el examen de esas cuestiones complejas, debiendo darse el necesario pronunciamiento de fondo, sin que proceda la remisión al declarativo correspondiente.
A todo lo anterior debe añadirse que en este proceso se pide por los actores el desahucio del demandado y eso es lo único que procederá resolver y lo único por tanto que tendrá fuerza de cosa juzgada. En este sentido la SAP de Las Palmas de 8 de junio de 2004 recogiendo la anterior doctrina añade: "Ahora bien , aunque se trate de un juicio declarativo pleno, si bien de trámites abreviados, no supone variación en el reducido ámbito de su objeto litigioso, ceñido a examinar la acción posesoria de recuperación de la posesión de hecho por precario del demandado, y sin que puedan examinarse sino a efectos prejudiciales los Derechos en los que las partes funden su acción o su oposición. Pues no nos hallamos ante la acción de recuperación posesoria como contenido de una reivindicatoria o declarativa de Derechos reales, de tal modo que la posesión se reclame como contenido accesorio y complementario de la proclamación del Derecho real o de crédito ejercitada como pretensión principal y previa, sino de un juicio de naturaleza posesoria que agota su objeto en el examen del Derecho a poseer del actor frente al demandado y la situación o negación de la situación de precarista de éste. La diferencia entre la anterior y la vigente es pues, solamente, que las partes pueden plantear con cognición plena , aunque con un carácter meramente prejudicial, la validez de los Derechos reales u obligacionales en que apoyen su Derecho a poseer, para obtener respectivamente el triunfo o el fracaso de la acción posesoria del juicio de precario."
SEGUNDO .- Los demandantes a efectos de su legitimación activa sostienen un Derecho propio como dueños de la casa.
El examen de las actuaciones y pruebas practicadas nos permite determinar -como muy acertadamente expone el Juez a quo- que la vivienda objeto de esta litis perteneció a Hugo ya fallecido, el cual a través de su testamento instituyó herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, legando a sus hijos José y Juana ( Angelica ) mientras permanecieran en estado de solteros, el usufructo del inmueble que ahora nos ocupa. Una vez fallecido José, Juana ( Angelica ) devino única heredera del mismo, y por escritura de fecha 13 de diciembre de 2006 acepta la herencia de su hermano manifestando en dicha escritura que su hermano José era propietario del inmueble citado por herencia de su padre don Hugo, y en la misma escritura vende a su sobrino Luis Angel el inmueble referido.
Partiendo de estas bases , es de apreciar , tal y como hace el Juez a quo, la falta de legitimación de los actores pues ejercitan la acción en nombre propio sin ser dueños plenos de la vivienda, pues como muy acertadamente argumenta el Juez a quo, Juana ( Angelica ) no pudo transmitir la plena propiedad del inmueble litigioso a los demandantes , pues nunca devino plena propietaria del mismo. Por consiguiente, la pretensión de desahucio por precario no puede ser estimada en este juicio.
Por último y en relación con lo expuesto en el escrito de recurso de que los actores tienen la consideración de terceros hipotecarios que les otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, debe indicarse que los requisitos que el artículo 34 de la L.H. establece para que el tercero ostente la condición de tercero protegido por la fe pública registral son los siguientes: 1º Que haya adquirido a título oneroso por medio de contrato idóneo para la transmisión del dominio y en escritura pública. 2º Que su adquisición sea de buena fe. 3º Que haya adquirido del titular registral con facultades de transmisión. 4º Que haya inscrito su Derecho en el Registro.
Y en este supuesto no se cumple el tercero de los requisitos "haber adquirido del titular registral".
Y respecto a la alegación referida a que ¿quién certificó y probó en la vista que el testamento exhibido fuese el único o último de los que D. Hugo pudo otorgar?, la respuesta se encuentra en la certificación obrante al folio 77.
Por todo lo expuesto anteriormente, procede la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO .- Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel y Enriqueta contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº6 de Huelva en fecha 12 de mayo de 2010 en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la referida Sentencia, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
