Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 673/2009 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 92/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00092/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 673/2009
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 83 DE MADRID
AUTOS Nº.- 20/08 (VERBAL)
DEMANDANTE/APELADO.- WINTERTHUR
PROCURADOR.- Sr/a MARÍA LISA MORA VILLARUBIA
DEMANDADO/APELANTES.- OBRAS IMPALA, S.A., MAPFRE EMPRESAS, S.A// UNIÓN FENOSA, S.A.
PROCURADOR.- Sr/a FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO// LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 92
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a nueve de febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 20/2008, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 673/2009, en los que aparece como parte apelante OBRAS IMPALA, S.A., MAPFRE EMPRESAS, S.A. representados por el procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, UNIÓN FENOSA S.A., representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESES, y como apelado WINTERTHUR SEGUROS GENERALES representado por el procurador D. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 24 de octubre de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES contra UNIÓN FENORSA, OBRAS IMPALA Y MAPFRE EMPRESAS debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a las demandadas a pagar a la actora 1.74359 €. B) Condenar a las demandadas a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad. C) Imponer a las demandadas el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante."
Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que se opuso a dichos recursos.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 2 de febrero del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .
Fundamentos
PRIMERO: La actora manifestó en su demanda que el 18 de abril de 2006 tenía asegurado el local sito en la calle Casas de Miravete 30, realizando ese día la codemandada Impala unas zanjas en las inmediaciones, y al hacer uso de una pala excavadora se dañó la línea de suministro eléctrico ocasionando un pico de tensión que produjo daños en su asegurada por importe de 1917,32 €, abonando la cantidad de 1743,59 €, tras haber descontado el 10% de franquicia, habiendo manifestado la demandada que solicitó a la también codemandada Unión Fenosa los correspondientes planos en los que no aparecían la línea afectada. Reclamaba el actor el pago de la referida cantidad de 1743,59 €.
La demandada Impala se opuso a la demanda alegando, en esencia, que pidió los planos a la codemandada y en los que ésta le entregó la conducción que resultó dañada figuraba fuera de la zona donde se ejecutaban las obras, considerando que el actor carecía de legitimación activa dado que la póliza aportada no le consta que estuviese en vigor en el momento de acaecer los hechos.
Unión Fenosa se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no se le habían pedido los planos por la codemandada, y que la acción estaba prescrita al haber transcurrido más de un año desde la producción de siniestro hasta que se le requirió de pago, negando la legitimación del actor dado que la póliza excluía los daños en la maquinaria, incluyendo únicamente daños eléctricos.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO: Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO: Unión Fenosa formula recurso alegando que la actora no ha acreditado debidamente su legitimación activa, dado que de la prueba practicada no se desprende tal legitimación, sino por el contrario que los supuestos daños reclamados estarían excluidos de la póliza que sirve de base a la demanda. Alegando además que faltan los presupuestos precisos para aplicar el artículo 1212 del Código civil , ya que no consta efectuado el pago.
El recurso debe ser desestimado, dado que ni la recurrente ni la otra parte demandada cuestionaron al oponerse a la demanda la realidad del pago de los daños efectuado por la actora, por lo cual tal hecho debe tenerse por admitido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparte de lo cual resulta debidamente acreditado a través del documento 4 de la demanda, acreditativo del pago realizado a la asegurada (folio 47), y de cuya autenticidad no existe motivo para dudar.
Acreditado el pago, el actor, sea o no asegurador, está legitimado para reclamar frente al deudor el pago de las cantidades por él abonadas, tal y como resulta del artículo 1158 del Código civil , sin necesidad de acudir a lo dispuesto en el artículo 1212 de dicho Código ni al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Por tanto tal alegación debe ser desestimada.
CUARTO: La referida demandada considera que ha existido error en la valoración de la prueba, entendiendo que no han quedado acreditados los daños, y en todo caso que se hubiesen producido como consecuencia del corte del cable, y que aún cuando se considerase que así fuera no cabría cifrar el importe de los daños en más de 380 €, que es el importe que refleja la factura que el perito aporta con su informe.
El recurso debe ser desestimado también en este aspecto. El informe pericial aportado con la demanda, a juicio de esta Sala, es debidamente detallado, razonado y ponderado, habiendo sido además ratificado en el acto de juicio, y del, por otro lado extenso y exhaustivo interrogatorio al que fue sometido el perito, no sólo no se desprenden motivos para apartarse de sus rectas conclusiones, sino que por el contrario las ponderadas y acertadas respuestas que da a las numerosas cuestiones que le fueron planteadas, lejos de introducir dudas sobre el acierto y ponderación de dicha pericia, refuerzan la conclusión que resultan, de la lectura de dicho informe, es decir, su ponderación y objetividad. Con respecto a su cualificación profesional, indicó el Sr. Olivares, ser ingeniero técnico con la especialidad de química industrial (40:40) y que por ello tenía conocimiento de lo relativo a temas electrónicos (41:00), e incluso diseño de plantas industriales y maquinaria (41:40), no existiendo motivo objetivo que lleve a dudar de la veracidad de tales afirmaciones.
Queda debidamente acreditada, a juicio de esta Sala, la relación de causalidad entre los hechos objeto de autos y los daños reclamados, ya que indica el señor Olivares en su informe que comprobó cómo diversas máquinas sitas en el local asegurado habían sido dañadas (folio 37), habiendo comprobado personalmente (56:00) que se trataba de daños de origen eléctrico (folio 36, 36:20 y 50:20), habiendo buscado el origen del pico de tensión que denotaba había existido el carácter electrónico de los daños que sufrió la maquinaria dentro y fuera del local, comprobando que el local no presentaba problemas, apreciando la existencia de un cable dañado en el exterior y comprobando que los daños afectaban a máquinas conectadas a 6 ó 7 líneas diferentes, de lo cual deduce la relación causa efecto entre las obras y el daño apreciado (1:01:30), habiendo explicado que si se produce la ruptura del cable neutro se provoca un importante pico de tensión (47:00), pico de tensión cuya existencia deducía, como se indicaba, precisamente por la multiplicidad de los daños acaecidos en diversas máquinas del local asegurado en la actora (36:20, 50:20 y 1:01:30), señalando el citado perito que es imposible que toda la maquinaria dañada por motivos electrónicos falle por causas inherentes a un mal funcionamiento de las mismas (1:03:00), no existiendo motivo objetivo para dudar de tales afirmaciones, es más, y como queda indicado, su coherente y razonada ratificación del informe en el acto de juicio corroboran la objetividad y ponderación que se desprende del propio dictamen, debiendo tenerse en cuenta, por otro lado, que éste se realiza al objeto de determinar la cobertura del siniestro por parte de la hoy actora, por lo cual, aparte de la objetividad del dictamen ya referida, no cabe objetar que el mismo haya sido encomendado por quien tuviera algún interés en que quedase acreditada la existencia de los daños y la relación causa-efecto entre la rotura del cable y los daños producidos, toda vez que tales hechos lo que motivaron fue el pago por parte de la hoy actora a su aseguradora de los daños producidos.
Para concluir, y con respecto al hecho de que no aporte con su dictamen facturas, el perito manifestó que las facturas y demás documentos precisos para efectuar la valoración de los daños le fueron exhibidas por la entidad asegurada y que al considerar que recogían precios de mercado se limitó a recogerlo así en su informe, no considerando necesario adjuntar al mismo las facturas sobre las que había girado su valoración realizada según saber y entender (57:50), y así, efectivamente, de la ratificación de su informe no se desprende motivo para dudar de la autenticidad y veracidad de sus manifestaciones, ni existe motivo para considerar que el importe que otorga a las distintas reparaciones sea excesivo, siendo así que si la parte recurrente consideraba que era preciso tener a la vista las facturas u otros documentos pudo haberlo solicitado a la parte contraria o a la perjudicada por los daños, si bien lo cierto es que el dictamen y su ratificación son suficientes, a juicio de esta Sala, para tener por acreditado, tanto la existencia de los daños que indica el perito como su valoración, máxime cuando no existen otras pruebas que contradigan la valoración efectuada por el Sr. Olivares ni sus conclusiones.
QUINTO: Con respecto a la alegación de que se aportó documentación para acreditar que el sistema de incidencias no recogió incidencia alguna el día de los hechos, y que de haberse producido una de la gravedad de la que pretende la actora hubiesen sido afectados los 213 clientes que se ven abastecidos por el mismo centro de transformación que la asegurada, tal alegación debe ser desestimada toda vez que el hecho de que no exista constancia en la propia recurrente de que se ha producido una incidencia no ha de significar necesariamente que no se haya producido, sobre todo cuando existen la multiplicidad de evidencias que ponen de manifiesto la existencia del siniestro objeto de este proceso y a las que se ha aludido en el anterior fundamento. Con respecto a que tendrían que haber resultado afectados otros usuarios del Centro de Transformación, cabe reiterar una vez más que la relación causa-efecto entre los daños y la rotura del cable queda debidamente acreditada, con independencia de que hayan existido o no otros afectados, cabiendo añadir que no consta que no hayan existido otros afectados, pero en todo caso y aun partiendo a efectos dialécticos de que así fuese, no consta debidamente probado que el siniestro hubiera de provocar necesariamente otros daños, habiendo indicado Sr. Olivares que al haber funcionado los sistemas de seguridad del local, los daños que son objeto de autos resultan ser mínimos en comparación con los que podrían haber sucedido (55:40 y 1:02:20), por lo cual pudo ser el funcionamiento de dichos sistemas de seguridad los que igualmente impidiesen que el pico de tensión alcanzase a otros pisos o locales.
SEXTO: Alega Unión Fenosa que no concurren los requisitos precisos para apreciar responsabilidad contractual ni responsabilidad extracontractual.
Es doctrina reiterada del TS la que establece que cuando diversos agentes concurren con sus conductas a la producción de un resultado lesivo con respecto a un tercero, los diversos causantes deben responder de la reparación del daño, sin perjuicio de su derecho de repetir entre sí una vez hayan hecho el pago de la indemnización, habiendo indicado al efecto del Tribunal Supremo: "
solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el
artículo 1.1 44 del Código Civil
Si bien, a juicio de esta Sala, no cabe apreciar la existencia de responsabilidad contractual, ya que los hechos se desarrollan fuera del ámbito del cumplimiento de las obligaciones contractuales entre la recurrente y la perjudicada, ya que se producen al cavar una zanja por un tercero ajeno a la relación contractual, y por ello en circunstancias ajenas a la prestación del suministro contratado, no obstante concurren los requisitos precisos para apreciar responsabilidad extracontractual, toda vez que con independencia de su relación contractual con la asegurada en la actora, lo que se desprende de lo actuado es que los daños se producen cuando se daña un cable de conducción de energía eléctrica, habiendo manifestado la recurrente en el acto del juicio que ella no entregó plano alguno porque no le fue solicitado, cuando la otra codemandada ha aportado planos sellados por Unión Fenosa (doc. 1 y 2 de los aportados por la codemandada), y no sólo no se alega (como queda dicho, por la recurrente se negó que se le hubiesen pedido), ni se ha intentado acreditar que los planos fueran correctos, al contrario, indicó el testigo Sr. Álvarez, el cual era aparejador de la obra contratado por la propiedad (20:50 y 24:50), pero ajeno a las partes del proceso y de cuya objetividad a este respecto, y a tenor de su testimonio, no hay motivo para dudar, que los planos eran erróneos, ya que según éstos la línea eléctrica discurría por otra parcela, fuera del lugar en que se ejecutaban las obras (20:10), por lo cual consta su contribución a la producción del daño al aportar planos erróneos, conducta incardinable en el artº 1902 del Cc, sin que de lo actuado se desprenda la existencia de datos que permitan establecer una cuantificación objetiva del índice de intervención de cada uno de los responsables en la producción del daño, lo cual motiva la procedencia de estimar la demanda con respecto a él, siendo su responsabilidad solidaria con arreglo a la doctrina anteriormente referida.
SEPTIMO: Considera Unión Fenosa que la acción contra ella estaría prescrita.
Dado que su responsabilidad con las codemandadas es solidaria, tal y como queda indicado, las comunicaciones a cualquiera de los responsables interrumpen la prescripción, tal y como dispone el artº 1974 del Cc, por lo cual, habiéndose producido el siniestro el 18 de abril de 2006 y existiendo comunicación de 14 de Marzo de 2007 a Obras Impala y a Mapfre (doc 6 a 9 de la demanda), tales reclamaciones interrumpen la prescripción con respecto a la codemandada Unión Fenosa, y habiéndose interpuesto la demanda el 17 de diciembre de 2007, la acción no estaba prescrita.
OCTAVO: Obras Impala y Mapfre formulan igualmente recurso, considerando que ha existido una errónea apreciación de la prueba, dado que de lo actuado se desprende que los planos eran erróneos.
Debe tenerse en cuenta que las actividades desarrolladas por la recurrente, consistente en la excavación en el subsuelo en zona urbana, con la posible y probable existencia de conducciones, es una actividad que implica un claro riesgo potencial y de la que se beneficia la recurrente, doctrina del riesgo que en su formulación originaria indicaba que en tales supuestos procedía una inversión de la carga probatoria, así como la exigencia de una diligencia extrema por parte del demandado, ya que como indica la STS de 30-7-98 , " la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso ",( en idéntico sentido STS4-2-97, 31-12-96, 5- 12-95, 29-4-94, 4-6-91,entre otras), llegándose a indicar con respecto a la diligencia exigible en tales supuestos que " actualmente se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica "( STS 8-11-90 , en igual sentido, entre otras, STS 3-4-98 y 19-12-92 ).
Si bien actualmente no cabría aplicar la inversión de la carga de la prueba, dado que con arreglo al artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actual apartado 6 de dicho precepto) la inversión de la carga de la prueba exige la existencia de un precepto legal que así lo establezca, no obstante, sí cabe asignar la carga de la prueba en forma distinta a la establecida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a alguna de las partes del proceso en atención a su proximidad y facilidad de acceso a los medios probatorios (artículo 217.6, actual apartado 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), e igualmente persiste la exigencia de una diligencia extrema que ha venido proclamando la doctrina del Tribunal Supremo, por lo cual, el hecho de que los planos indicasen una ubicación errónea de las conducciones, es cuestión que, si bien contribuye a la producción del resultado como queda indicado, no exonera por sí sola a la codemandada de responsabilidad, toda vez que cabe exigirle que antes de acometer la excavación adopte todas las medidas de precaución precisas para comprobar que no existen conducciones en el lugar en que se realiza dicha actuación, y tal y como viene a indicar la sentencia recurrida, no queda determinado el modo en que, en concreto, se realizó la excavación de la zanja, y obviamente quien de forma más directa y fácil podía acreditar tal hecho era la propia entidad que acometió las obras, ya que dicha parte ha de conocer la identificación de los operarios que en aquel momento se encontraban realizando las obras, de tal manera que a través de su testimonio se podría y debería haber determinado la forma en que la zanja se abrió, puesto que baste señalar que pese a lo erróneo de los planos, otras excavaciones previas en zonas adyacentes podrían haber puesto de manifiesto la existencia de la conducción subterránea, o bien que al iniciarse la excavación en dicho punto la conducción hubiera quedado inicialmente al descubierto y pese a lo cual se hubiese continuado la excavación, no queriéndose significar con ello que así haya acontecido efectivamente, sino simplemente poner de relieve que pese la existencia de planos erróneos, y ante la exigencia de una diligencia extrema, como queda indicado, pueden persistir conductas incardinables en el artículo 1902 del Código civil que hayan contribuido a la producción del daño, y dado que quien tenía acceso a la prueba a tal efecto era la entidad que realizaba la excavación, a ella correspondía acreditar la forma en que la excavación se efectuó, en términos tales que permitiesen acreditar que pese a su intervención en la producción del siniestro, se habían adoptado por su parte todas las medidas de precaución que las circunstancias exigiesen, no constando así acreditado, y siendo a tal efecto insuficiente el testimonio del Sr. Álvarez, ya que se desprende de éste que se personó en el lugar en que se había producido el siniestro después de que ocurriera, ya que estaban presentes la Policía Municipal y una ambulancia (21:10), por todo lo dicho procede la estimación de la demanda con respecto a dicha entidad y su aseguradora, y con ello la desestimación del recurso por ellas formulado.
NOVENO: Alegan las citadas recurrentes que se infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que los daños que se reclaman no han sido debidamente acreditados, ya que únicamente se aportó una factura por importe de 328 €, más IVA, no acreditando el Sr. Perito que los daños proviniesen de un pico de tensión.
El recurso debe ser desestimado, dado que si bien en cuanto al nexo causal entre los hechos y el daño, así como el importe del daño padecido, la carga de la prueba corresponde a la actora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante a tal efecto cabe dar por reiterado y reproducido lo indicado en el fundamento cuarto de esta resolución, ya que, tal y como en él se indica, través del informe pericial emitido por el Sr. Olivares, que fue ratificado en acto de juicio, queda acreditado, tanto el hecho de que los daños se produjeron como consecuencia de las obras ejecutadas por Obras Impala, como el importe de los daños ocasionados.
DÉCIMO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestiman los recursos, procede imponer a los recurrentes el pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por OBRAS IMPALA, S.A., MAPFRE EMPRESAS, S.A. Y UNIÓN FENOSA S.A. contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 008 dictada en autos de Juicio Verbal nº 20/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en los que fue actor WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio de la tramitación procesal oportuna si fuese interpuesto, incluida, en su caso, la tramitación del correspondiente recurso de queja.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
