Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 60/2009 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 92/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100028


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 92/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de marzo de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 60/2009, derivado del Juicio Ordinario nº 1240/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, TALLERES ELECTRICOS RUCANSA SLU, representada por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistida por el Letrado D. ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA; parte apelada, INVERSIONES OICON SL, representada por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL y asistido por el Letrado D. IGNACIO MARQUES BARRENA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de diciembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1240/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCIA en nombre y representación de la COMPAÑÍA MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENOMINADA TALLERES ELÉCTRICOS RUCANSA, S.L.U. y debo condenar y condeno a INVERSIONES OICÓN, S.L. , representada por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL a que haga efectivas a la demandante 1.396,52 € (mil trescientos noventa y seis con cincuenta y dos Euros).

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional declarando que la demandante adeuda a la demandada 2.458,80 € (dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho con ochenta Euros) compensándose en la cantidad concordante, debo condenar y condeno a Talleres ELECTRICOS RUCANSA SLU a que haga efectivas a INVERSIONES OICON, S.L. la suma de 1.062,28 € (mil sesenta y dos con veintiocho Euros), con aplicación del artículo 576 L.E.C .

Tanto de demanda como de reconvención, cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de TALLERES ELECTRICOS RUCANSA SLU.

CUARTO.- La parte apelada, INVERSIONES OICON SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 60/2009, habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación la actora, compañía mercantil de responsabilidad limitada denominada Talleres Eléctricos Rucansa, S.L.U., promovió juicio ordinario frente a la compañía mercantil Inversiones Oicon, S.L., solicitando del Juzgado de Primera Instancia dictase "sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la parte actora, la cantidad que le adeuda, ascendente a DIEZ MIL SESTAY CUATRO EUROS CON ONCE CENTIMOS DE EUROS (10.064,11) que deberá incrementarse con el interés legal del dinero a partir del día siguiente al vencimiento de cada una de las facturas reclamadas; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Como resumidamente se expone en los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la primera instancia, el ligio existente entre las partes quedó planteado en los términos que seguidamente pasamos a exponer.

Así, la parte actora fundamentó su demanda en lo siguiente: " La relación mercantil mantenida entre la actora y demandada tuvo lugar en el seno de la promoción de un pabellón Industrial a favor de la Compañía GRUPO THAISER en la localidad Alavesa de Salvatierra-Agurain en la que intervinieron tanto Talleres Eléctricos Rucansa, S.L. como la demandada Inversiones Oicón, S.L. y consistió, como se ha dicho, en la prestación de servicios en los albaranes acompañados por parte de mi mandante a favor de la demandada.

La demandada INVERSIONES OICON, se opuso al proceso formulado por mi mandante alegando lo que estimaba pertinente. No admitiendo esta parte ninguno de los motivos formulados de adverso.

La presente demanda se formula en reclamación de la cantidad de 10.064,11 € correspondiente al principal de la factura acompañada que ha resultado impagada en su totalidad así como los intereses legales aplicables a dicho importe y las costas del procedimiento.".

Por su parte, la demandada, además de oponerse a la demanda presentada de adverso, solicitando su desestimación, formuló reconvención basada "en que conforme se ha dejado dicho en los hechos quinto y sexto de la contestación a la demanda, que damos por reproducidos, después de compensar los créditos concurrentes, TALLERES ELECTRICOS RUCANSA, S.L. adeuda a INVERSIONES OICON SL, 1.964,83 euros como consecuencia de los daños ocasionados a la obra que estaba siendo ejecutada por mi mandante, que tuvo que cambiar 35 placas de pavimento y repasar la pintura de las oficinas dañadas por ella, con un coste de 2.852,15 euros, incluido IVA.

Invocaba los Fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia condenando a la actora a abonar a mí mandante la cantidad de 1.964,83 euros más los intereses devengados desde el 19 de mayo de 2.008, más las costas de la reconvención.".

La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica:

En primer lugar, tras precisar que las partes perfeccionaron un contrato de arrendamiento de obra, y con carácter general, expresa que "No consta el contenido del contrato así por ejemplo, por su recurrencia, del tipo de la existencia de presupuesto aceptado, nada, lo que no óbice a la existencia del contrato, siempre y cuando, a los efectos resolutorios, sea factible establecer la obra realmente ejecutada por la demandante, y se establezca el precio, sin que en ningún caso su determinación pueda quedar al arbitrio de una de las partes, artículo 1256 , siendo muy recurrente, que sin perjuicio del resultado de otro tipo de pruebas, sea factible su determinación por pericial, de ahí que existen múltiples resoluciones que refieren que el precio se determinara por pericial.

El objeto del contrato de obra es susceptible de irse estableciendo constante ejecución, o modificarse durante la misma, y a estos efectos se exige consentimiento el cual, de existir, puede ser expreso o tácito, inferirse de actos concluyentes la aquiescencia en la ejecución, en un orden diverso, pero en ocasiones conexo como fundamento o pretensión específica se encuentra la evitación del enriquecimiento injusto, o sin justa causa. En todo caso tales acciones que pueden nacer de análogos hechos son diversas.

Así como se ha hecho mención al presupuesto, también como en el caso ocurre, singularmente en obras realizadas por administración, la existencia de albaranes o partes de trabajo, firmadas por factor o representante de la otra parte, cuyo contenido puede comprender lo ejecutado, la dedicación de máquinas o personas, tiempo, precio..."

En segundo lugar, respecto de lo reclamado en la demanda fundamenta su decisión en los siguientes términos:

"En la demanda se reclaman el precio como servicios que se dicen realizados a la demandada. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la acción y además positivo, servicios prestados, contratados/precio le corresponde a la demandante. Siendo susceptible de aplicación la regla hermenéutica, prevista en la legislación derogada, que la simple concordancia de algunos testimonios, por si no acreditará los hechos a que se refieran, cuando de ordinario se utilicen documentos, y en general la veracidad de los testigos no es e-vidente, si están comprendidos en las generales de la Ley...

Uno de los testigos de la demandante reconoce los albaranes y dice que a los mismos dio un consentimiento el encargado de la obra de la demandada.

Es manifiesto que el modo de dar el consentimiento en general y en particular de los aportados era mediante la firma, y la única prueba es que se reconocen dos firmas, las demás son manifiestamente diversas.

De lo actuado se desprende que a determinados efectos, además de la demandada intervinieron otros gremios, el dominio de la obra... y que alguna de las prestaciones pudo haberse realizado a tercero, así lo relativo a conexión grúas, o la existencia de personal de seguridad, contratado por la demandante, no consta que la demandada contratara tal servicio a la demandante, de ahí que antes se haya dicho servicios "contratados" y tampoco que entre las hoy partes procesales se perfeccionará un negocio jurídico de distribución asunción de coste de la empresa de seguridad, evidentemente menos si cabe que la deuda de la demandada se corresponda con la cantidad reclamada.

Uno de los testigos que han depuesto a instancia de la demandada, el encargado de obra tiene alguna respuesta que evoca a las respuestas evasivas, "no recuerda" que en interrogatorio de parte pudiera dar lugar a apercibimiento, el no recuerda puede ser objeto de interpretación, en el sentido que no le consta ordenara determinadas actuaciones, pero llega un momento en que categóricamente lo niega, por la sencilla razón de que no estaba en la obra, sino en otra provincia.

Algunos testigos, presentados por la demandante, reiteran que intervinieron en la instalación de focos, y en las alargaderas, alguna alargadera, es reconocida documento nº 3, pero no se concreta cuales otras, a los efectos de testifical, y parece ser que los focos, eran aparentemente instrumentales para la vigilancia, con lo que podría ser predicable pari passu lo dicho en relación a la seguridad.

Tres son los albaranes, cuyo objeto se considera probado fueron prestaciones a la demandada, la correspondiente a la firma del testigo, y otro reconocido por un testigo de la demandada, encargado de la obra, relativo a un cuadro eléctrico.

No consta en varios de ellos que fuera una prestación a la demandada, así por ejemplo la iluminación provisional, y se desconoce quien pudo firmar albaranes diversos de los antes señalados, no se ha acreditado, que al firmarse los albaranes, formará entonces parte integrante de los mismos el precio.

Se movieron bandejas, las cuestiones son si tal actuación fue una prestación a la demandada, o/y se debió al precio constructivo de la demandante, tiempo y medios destinados, sobre los que también existen diferencias.

En demanda se califican los precios como "normales", no admitidos por la otra parte, la determinación del precio, puede producirse judicialmente mediante la prueba.

Además de las contradictorias concretas, en ocasiones, y vagas y difusas en otras testificales, sobre lo realmente encargado y ejecutado, existe una prueba pericial, en que se recogen determinadas partidas, siendo susceptible de entenderse que las partidas referidas, que dicho sea de paso total o parcialmente se corresponden con la testifical, se admiten de este modo por la demandada como debidas, siendo esta la única prueba sobre el importe del precio, prueba bastante a los efectos de determinación, cuando la otra parte esta en desacuerdo como aquí ocurre, ascendiendo a 1.396,52 €.

Finalmente, en relación a la demanda reconvencional resuelve del modo siguiente:

"Del documento nº 5 de los aportados con demanda reconvencional, emitido por tercero, sin prueba o indicio que cuestione o niegue su veritas o bonitas, resulta que la demandante al realizar la obra objeto de autos, produjo daños, Ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra, artículos 1902, 1903 del Código Civil , que fueron reparados por la demandada, ascendiendo el importe de los mismos a 2.458,80 €, pericial, cantidad que debe ser hecha efectiva por la demandante.

Compensándose las anteriores cantidades, artículo 1195, del Código Civil, resulta que la reconvenida deberá hacer efectivas a la reconviniente 1.062 ,28 €.".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución la representación procesal de la parte demandada y reconviniente interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que dicte " Sentencia por la que e revoque la dictada en instancia dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda y se desestime la demanda reconvencional, y ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la contraparte y sin especial pronunciamiento sobre las causadas en la presente alzada" Como motivo común a ambas pretensiones se alega por la recurrente el error en la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador a quo.

Así, en relación a la demanda principal alega la parte apelante que "El examen de la prueba practicada en su conjunto, y sin que ello pretenda en modo alguno sustituir el criterio del Juzgador, revela algunas cuestiones que, a nuestro juicio se omiten en la Sentencia que recurrimos, concretamente nos referimos a lo siguiente:

1º.- Las relaciones mantenidas por la demandada con mi representada, si bien de carácter verbal en su génesis se hallan documentadas todas y cada una de ellas en los albaranes de trabajo acompañados a la demanda, sin que quepa dudar de su autenticidad a riesgo de poner en tela de juicio la totalidad de las relaciones de carácter mercantil que en el tráfico normal de las empresas se documentan a través de albaranes ó partes de trabajo.-

2º.- Así nos encontramos con que el propio juzgador de instancia pone en tela de juicio la información testifical ofrecida por el encargado de la demandada en la obra ..."respuestas evasivas,

no recuerda" ... ." , no obstante lo cual parece terminar dando absoluto crédito a la información facilitada respecto a los trabajos realizados o no por encargo de la demandada fundamentándose dicha conclusión precisamente en el testimonio " evasivo de dicho testigo.

3º.- Se pone en tela de juicio el pleno acuerdo alcanzado para la iluminación de la obra y otros aspectos referidos a la seguridad de la misma, desestimándose la demanda en estos concretos apartados.

A este respecto nos cabe señalar que la información testifical ofrecida tanto por los empleados a cargo de mi mandante como por el legal representante de Seguridad EVS, S.L. y de D. Cosme (empleado de la empresa Etxeguren Sevitxuaic, S.L.) son unánimes en cuanto al pleno acuerdo alcanzado para sufragar, entre los diversos gremios intervinientes la iluminación y los gastos del empleado de seguridad que, en definitiva, velaban por la integridad del patrimonio de todos ellos debido a los robos que se estaban produciendo en la obra.

4º.- En definitiva y, a juicio de esta representación, ha quedado debidamente acreditada la prestación de todos y cada uno de los conceptos finalmente facturados a favor de la demandada, a través de la prueba documental y testifical practicada por lo que, entendemos, la demanda debió ser íntegramente estimada".

Y, en segundo lugar, respecto de la estimación de la reconvención, expone lo siguiente:

"Dedica la sentencia que recurrimos su Fundamento de Derecho Tercero a valorar y, en definitiva, a estimar la demanda reconvencional planteada, con fundamento exclusivo en el informe pericial de parte aportado de adverso, incurriendo a juicio de esta representación nuevamente en error en lo que se refiere a la valoración e interpretación de la prueba practicada por cuanto dicho informe no acredita sino que los precios consignados por la demandada/reconviniente en la factura que genera tras la reclamación planteada por nuestra representada son correctos o conformes a los de mercado. Falta, no obstante, la prueba que acredite:

1.- Que tales reparaciones realmente se ejecutaran.

2.- Que aquellas, en caso de que se realizaran, trajeran su causa de desperfectos causados por mi mandante.

3.- Que se hubiera requerido en alguna ocasión a mi mandante para proceder a su subsanación.

Tal falta de prueba no debe sino comportar la integra desestimación de la demanda reconvencional precisamente por falta de prueba que advere los extremos señalados y que son de ineludible acreditación para poder soportar un juicio de condena sobre mi patrocinada.-".

TERCERO.- El primer motivo del recurso planteado debe ser desestimado de conformidad con los razonamientos anteriormente transcritos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por el recurrente y que esta Sala asume como propios y parte integrante de esta resolución.

En efecto, tal y como se indica en la sentencia recurrida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC , corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los denominados hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y como los elementos esenciales del contrato, entre los que se incluye el precio de la obra y, en su caso, el de las ampliaciones o modificaciones de la misma, son verdaderos y propios hechos constitutivos de la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, si estos hechos no se acreditan con la necesaria certeza, lo procedente será su desestimación, sin que, a este respecto, pueda trasladarse al demandado carga probatoria alguna, pues la que le impone el apartado nº 3 de dicho precepto legal se circunscribe a la de aquellos hechos que "impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", lo que, lógicamente, presupone su debida acreditación por el demandante, ya que, de no ser así, nada tendría que desvirtuar el demandado. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de junio de 1998 , en un supuesto similar al que nos ocupa, declara que "tratándose de una obligación que consiste en el pago de una cantidad, la exigencia de la prueba respecto al actor comprende lo mismo la realidad de la obligación de pagar como la cuantía de la cantidad que se estime debida por el demandado."; doctrina que se reitera en la Sentencia de 25 de noviembre de 2002 , conforme a la que "incumbía al actor la prueba de la obra ejecutada, comprendiendo la inicialmente proyectada con las modificaciones y aumentos posteriores, así como el consentimiento del dueño a estas sucesivas ampliaciones ( Sentencias, entre otras, 28 julio 1993 , 15 junio 1994 y 27 enero 1995 ), por cuanto se trata de hechos constitutivos de su pretensión"; en tanto que, siguiendo esta misma doctrina, corresponderá a la demandada-reconveniente la de acreditar los pagos efectuados por las obras ejecutadas por la actora, dada la naturaleza de hecho extintivo, así como la de los daños ocasionados por la propia actora y sus correspondientes reparaciones satisfechas por dicha demandada-reconveniente, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión reconvencional.

En cuanto al error en la valoración de la prueba practicada, cuya alegación solo cobra sentido, en contra de lo que se afirma en el propio recurso, si se aspira a sustituir el criterio del Juzgador de primera instancia, ya que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, lo que permite a este Tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, si bien no podrá prosperar, como ocurre en el caso examinado, cuando la parte apelante no haya aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración efectuada por dicho Juzgador, limitándose a un intento de sustituir su apreciación, basada en criterios de imparcialidad y objetividad, por la suya propia, lógicamente interesada, subjetiva y parcial, sin respaldo alguno que evidencie el error alegado, y sin llegar a precisar, siquiera, qué norma o normas considera infringidas por la resolución dictada por el Juzgado, no pudiendo prevalecer, en definitiva, la valoración interesada que se propugna por el recurrente pues no llega a poner de manifiesto razón alguna que ponga en evidencia que el Juzgador "a quo" hubiese incurrido en algún tipo de error, sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios, sea por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, hubiese llegado a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común, pues no en vano la valoración de dichas pruebas está sujeta a las reglas de la sana crítica, olvidando, en definitiva, que es exigencia de todo recurso contra una resolución judicial, en cuanto medio de impugnación que es, la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica necesaria que ponga de manifiesto el error de hecho o de derecho que se atribuya a la resolución recurrida.

Así, en cuanto a las supuestas omisiones que denuncia el recurrente, no son tales, sino que, tras analizar las diferentes pruebas practicadas, el Juzgador de primera instancia razona por qué concede eficacia probatoria a unas y no a otras, como sucede con los albaranes aportados con la demanda, sujetos a valoración conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la exclusión de los firmados única y exclusivamente por la propia actora suponga, en modo alguno, "poner en tela de juicio la totalidad de las relaciones de carácter mercantil que en el tráfico normal de las empresas se documentan a través de albaranes d o partes de trabajo."

Tampoco responde a la realidad de lo argumentado en la sentencia recurrida que el Juzgador ponga en tela de juicio la declaración testifical del encargado de la demandada en la obra y muchos menos que fundamente su valoración, contraria a la demandante, en "evasiva" alguna; sino que, tras analizar las posibles significaciones de su manifestación en el sentido de que "no recuerda", le otorga plena credibilidad porque "llega un momento en que categóricamente lo niega, por la sencilla razón de que no estaba en la obra, sino en otra provincia"; cuestión sobre la que se guarda absoluto silencio en el recurso.

Y lo mismo caber decir respecto de las partidas de seguridad e iluminación, especialmente si se tiene en cuenta que en la propia sentencia se destaca no ya ni solo la falta de prueba de que tales "servicios" los hubiere contratado la demandada con la actora, sino también que no existe prueba acreditativa de que "la deuda de la demandada se corresponda con la cantidad reclamada"; cuestión sobre la que se vuelve a guardar completo silencio en el recurso.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, por el que se cuestiona la estimación parcial de la reconvención, procede, asimismo, su desestimación atendiendo a las razones señaladas por el Juzgador " a quo", pues la prueba practicada ha acreditado tanto los daños ocasionados por la actora, como su reparación e importe satisfecho por la demandada-reconveniente, tal y como se desprende del documento nº 5 de los aportados por esta parte; carta remitida por la propiedad a Inversiones Oicon S.L. del siguiente tenor literal:

"Don Mateo con DNI NUM000 y en representación de Grupo Thaiser, Tecnología y Laser SL., en calidad de gerente.

MANIFIESTA que durante el transcurso de las obras de nuestras instalaciones sitas en el Polígono industrial SAU 2 de Salvatierra (Álava), Talleres eléctricos Rucansa daño parte del suelo técnico de oficinas ya terminado colocado por Inversiones Oicon, S.L. al manipularlo para pasar conducciones eléctricas por debajo del mismo. Así mismo daño el acabado de las paredes (pintura) en gran parte de los paramentos de oficinas por los trabajos que efectuó una vez terminada la obra por parte de Inversiones Oicon, S.L. Tal y como se acordó en reunión de obra entre Inversiones Oicon, Rucansa y Stoa como dirección de la misma, se cuantificó la cantidad de suelo dañada en 35 placas de 60x60 cm.

Así mismo manifiesto que las placas y pintura dañadas han sido reparadas.

Para que conste donde proceda firmo el presente documento."

Comunicación, por lo demás, por la que fue interrogado el Sr. Luis María en el acto el juicio, quien explicó detalladamente el origen de los desperfectos ocasionados por Rucansa en el suelo técnico y en las pinturas de las paredes en la planta baja de oficinas, al haber terminado Inversiones Oicon esta parte de la obra antes que Rucansa, que seguía pasando conducciones por debajo del suelo técnico, pero sin haber adoptado precauciones para no ocasionar dichos daños, como la colocación de una protección de cartón, que él mismo llegó a colocar hasta tres veces para evitar que el suelo se rayase, o apilar las losetas por la cara adecuada.

Asimismo explicó que, al final, tuvo que hablar con Mateo (representante de la empresa propietaria de la obra) y fueron a visitarla con Juanma (representante de Rucansa).

Una vez reparados los referidos desperfectos por Inversiones Oicon, lo que confirmó al perito el mencionado Sr. Mateo , Rucansa viene obligada a indemnizarla por los trabajos realizados, ajustados, según el dictamen pericial emitido por el Sr. Diego , a los precios de mercado.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA, en nombre y representación de TALLERES ELECTRICOS RUCANSA S.L.U., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1240/2008 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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