Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 716/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 716 (VC 115-409) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 2279/09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 92/12
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de febrero del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por GRUPO LACTALIS IBERIA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA BIECO MARÍN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ALBERO PUYAL; siendo la parte apelada GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SA, representada por la Procuradora D.ª MERCEDES PEIDRÓ DOMENECH, con la dirección de la Letrada D.ª INMACULADA A. SÁNCHEZ CERVIÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 9 de mayo del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bieco Marín, en nombre y representación de Grupo Lactalis Iberia s.A. contra Génesis Seguros Generales, condenando a la referida demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".-
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 16 / 2 / 2012 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que se pretendía la condena de una aseguradora al pago del importe a que ascendió el alquiler de un automóvil, por encontrarse el propio en un taller, reparándose, a consecuencia de un accidente circulatorio, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que el vehículo no estaba afecto a un uso comercial, sino particular.
Recurre la otrora demandante insistiendo en que la aseguradora del vehículo causante de la colisión le abone el alquiler del coche de sustitución, durante el tiempo en que el suyo se estuvo reparando.
Con relación a la necesidad de alquilar el vehículo, una interpretación literal de los artículos 1902 del CC ., cuando habla de obligación de reparar el daño causado, y del 1106 del mismo cuerpo legal, al utilizar el término "pérdida que haya sufrido", conduce necesariamente a considerar que la finalidad última de dicho precepto es que el perjudicado no sufra minoración de su patrimonio, manteniendo durante el tiempo en que no puede disponer de su propio vehículo la misma situación que tenía con anterioridad al siniestro, por lo que le es perfectamente lícito a la parte alquilar un vehículo que le aporte la mismas prestaciones que el suyo en el periodo de tiempo que estuviera pendiente de repararse. La necesidad del vehículo arrendado se pone de manifiesto por dos datos; por un lado, la privación injusta que sufre el titular de un vehículo por el hecho del accidente causado por otro -lo que, de entrada, es un perjuicio en sí mismo, incuestionable- y por otro lado, la coincidencia de que el perjudicado ha realizado un desembolso, durante el tiempo en que se ha encontrado privado injustamente del vehículo, para sustituir la imposibilidad de usar su coche. Como el sentido común impone, que nadie gasta el dinero sin causa, sino, al contrario, porque ha de pagar forzosamente aquello que necesita, es evidente que los desembolsos que deba hacer el perjudicado para tratar de paliar el daño que otro le irroga, deben ser repercutidos a este. Se trata de un verdadero perjuicio, sin que tenga que supeditarse la apreciación del mismo a que el uso habitual del vehículo siniestrado sea por motivos de trabajo, dado que también se perjudica por la privación de un coche que simplemente se destina al ocio, puesto que de lo contrario se estaría afectando, en todo caso, al derecho a utilizar el vehículo propiedad de uno para los fines particulares que fueren, cuyo uso representa una utilidad -la que sea- de la que no tiene porqué verse privado el afectado.
Procede, por tanto, la indemnización por alquiler de automóvil, cuyo importe, pese a las alegaciones de la parte apelada, consideramos suficientemente acreditado con la documental aportada por la parte actora, en la que se reflejan las cantidades efectivamente pagadas por la misma.
SEGUNDO.-
En materia de intereses, este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, con relación a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo:
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" ( art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª LCS .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
III - PARTE DISPOSITIVA
FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO LACTALIS IBERIA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 9 de mayo del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 2279 / 09, debo revocar yrevoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SA, la condena a pagarle la cantidad de 2.644,83 €, que producirá el interés indicado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
