Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1006/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100084


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00092/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4016613 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 1006 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 95 /2010

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

De: Juan Pablo

Procurador:MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Contra: Raquel

Procurador:ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Sobre:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

CRISTINA DOMENECH GARRET

En MADRID , a trece de febrero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 95/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante GRUPO ACP S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Concepción López García y asistida de Letrado y D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramirez y asistido de Letrado, y de otra como demandada-apelante FUNDACION ISAAC ALBEÑIZ, representada por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada y defendida por Letrado y demandante-apelada Dª Raquel , representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo y asistida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Estimo la demanda interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación de Dña Raquel contra D. Juan Pablo , la Fundación Isaac Albeniz y Grupo ACP, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a los demandados de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de 12.978,52 euros por los daños causados en su vivienda con los intereses del art. 576 LEC y con expresa condena en costas a los demandados.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 15 de diciembre de 2009, la representación procesal de doña Raquel ejercitó acción personal de condena pecuniaria frente a don Juan Pablo , a la «Fundación Isaac Albeniz» y a la entidad mercantil «Grupo ACP», en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se condene de manera solidaria a los codemandados al pago de la suma resultante de la reparación de los daños causados en la propiedad de mi mandante y que asciende a la cantidad de 12.978,52 E (doce mil novecientos setenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial con expresa condena en costas procesales a las codemandadas».

(2)Turnado en fecha 19 de enero de 2010 el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 25 de enero de 2010 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de marzo de 2010 compareció en las actuaciones la representación procesal de don Juan Pablo y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de las pretensiones deducidas en la demanda. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal -entre los que se encontraba la «falta de legitimación 'ad causam', solidaridad y prescripción»-, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se acuerde la desestimación total de la dicha demanda contra mi representado y la imposición de las costas del procedimiento a la parte actora...».

(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de marzo de 2010, compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Grupo ACP, SL» y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de la demanda. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal -entre los que se encontraba la «excepción de prescripción de la acción»-, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia en virtud de la cual se desestime la demanda por prescripción de la acción por el paso del tiempo y subsidiariamente si no fuere así, se dicte igualmente sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe».

(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de marzo de 2010 compareció en las actuaciones la representación de la «Fundación Albéniz» y evacuó trámite de contestación a la demanda. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal -entre los que se encontraba la «excepción de prescripción de la acción»-, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime la demanda, en mérito a la excepción alegada o con causa en el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la parte actora».

(6)Por proveído de 25 de marzo de 2010 se acordó tener por comparecida a la representación procesal de la «Fundación Albeniz», sin tener por contestada la demanda por la misma al haberse presentado fuera de plazo (f. 316). En la misma resolución se acordó la convocatoria de las partes a la celebración del acto de la audiencia previa para el día 7 de septiembre de 2010.

(7)Por proveído de 1 de julio de 2010 se acordó la suspensión de la audiencia previa convocada y el nuevo señalamiento de la misma para el día 28 de septiembre de 2010. Nuevamente, por proveído de 30 de julio de 2010 se acordó la suspensión de la audiencia previa convocada y el nuevo señalamiento de la misma para el día 9 de febrero de 2011, en la que finalmente se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(8)El acto del juicio se celebró en fecha 27 de marzo de 2012. Tras resolverse acerca de los documentos impugnados con base en su pretendida obtención con infracción de derechos constitucionales (en concreto la inviolabilidad del domicilio), desestimando la objeción, se practicaron los medios de prueba declarados pertinentes que pudieron tener lugar, con el resultado que en autos obra y se expresa. Por indicación explícita del órgano jurisdiccional, en atención a la duración del acto, el trámite de conclusiones se debía evacuar por medio de escrito posterior a la conclusión del juicio.

(9)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de abril de 2012, la representación procesal de doña Raquel evacuó el trámite de conclusiones interesando se dictase sentencia conforme con lo solicitado en la demanda.

(10)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de abril de 2012, la representación procesal de la «Fundación Albeniz» evacuó el trámite de conclusiones y terminaba interesando que se dictase «... sentencia por la que se desestime la demanda, en mérito a la excepción alegada o con causa en el fondo del asunto conforme con lo solicitado en la demanda.

(11)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de abril de 2012, la representación procesal de don Juan Pablo evacuó el trámite de conclusiones y terminó solicitando que se dictase sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora con declaración de temeridad.

(12)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de abril de 2012 la representación procesal de la entidad «Grupo ACP, SL» evacuó trámite de conclusiones solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(13)En fecha 17 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Raquel frente a don Juan Pablo , la Fundación Isaac Albeniz y la entidad «Grupo ACP, SL» y, en su virtud, la condena solidaria de los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 12.978,52 euros, incrementada con los intereses previstos en el art. 576 LEC 1/2000 .

(14)Frente a dicha resolución se alzan las representaciones procesales de los tres codemandados condenados. La representación procesal de la entidad «ACP, SL», mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de junio de 2012, fundado, en sustancia, en que la Juzgadora de primer grado omitió tomar en consideración el resultado de la totalidad de las pruebas practicadas, se sirvió parcialmente de las mismas e incurrió en falta de motivación, extremo sobre el que además de aducirlo en la alegación primera insistía en la tercera. Reproducía las alegaciones relativas a la tacha del perito Sr. Narciso y calificó de «bochornosa» la pericial emitida por el Sr. Artemio (f. 111, del T. III, último inciso del penúltimo párrafo); y afirmó que la acción se encontraba prescrita. Afirmó que la Juzgadora de primer grado tenía una «definición previa... para resolver el pleito» (alegación cuarta, párrafo antepenúltimo, in fine), y que no motiva sus razonamientos. Insistía en reprochar falta de motivación acerca del rechazo de medios de prueba practicados (en concreto, la pericial del Sr. Santos ), y reproducía el escrito de conclusiones presentado.

(15)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de junio de 2012, la representación procesal de don Juan Pablo interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída. Tras una exposición de antecedentes de hecho (apdo. I) y procesales (apdo. II) con referencias constantes al contenido de la demanda rectora del proceso, fundaba la impugnación de la resolución en las siguientes alegaciones, sumariamente enunciadas: ««1. Sobre la manifiesta falta de legitimación pasiva de mi mandante, toda vez que ni es el promotor de las obras, ni el constructor ni el director facultativo de las mismas.

2. Sobre cómo mi mandante no puede ser responsable ex art. 1902 del Código Ccivil , pues (i) no ha realizado ninguna acción u omisión, (ii) no concurre en él dolo o culpa y (iii) no existe relación de causalidad entre las obras realizadas en su vivienda y el pretendido daño ocasionado en el inmueble de la actora.

3. Sobre cómo la acción objeto de autos prescribió con anterioridad a la interposición de la demanda rectora frente a mi representado.

4. Sobre el error del juzgado en la apreciación de prueba y en la interpretación del contrato de arrendamiento de 28 de marzo de 2008.

5. Sobre el manifiesto interés de D. Narciso en este procedimiento y la inexistencia de interés del arquitecto D. Santos .

6. Sobre cómo la resolución recurrida carece de motivación real.

7. Sobre cómo resulta inaplicable el instituto de la solidaridad en el supuesto que nos ocupa toda vez que la resolución recurrida atribuye la comisión de los daños al arquitecto director de las obras controvertidas».

(16)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de julio de 2012 la representación procesal de doña Raquel evacuó oposición a los recursos de apelación interpuestos de contrario solicitando su desestimación

TERCERO.-La representación procesal de doña Raquel ejercita, en su condición de titular dominical de la vivienda sita en la planta NUM000 , del inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 en Madrid, acción personal de condena pecuniaria fundada en la existencia de responsabilidad extracontractual, frente a su hermano don Juan Pablo , propietario a la sazón del piso NUM002 , inmediato inferior al ocupado por la actora, la arrendataria del mismo, «Fundación Albeniz» y a la entidad contratista «Grupo ACP, SL». Se orienta la pretensión formulada a obtener la indemnización de los daños y perjuicios que ascienden a la cantidad total de 12.978, 532 euros y se dicen ocasionados por las obras ejecutadas en el piso inferior, NUM002 , del inmueble, consistentes en la supresión de tabiques interiores que han determinado la aparición de grietas y fisuras en los paramentos de la vivienda ocupada por la demandante.

Los demandados comparecidos que tempestivamente evacuaron trámite de contestación, aun cuando con representaciones y direcciones independientes, coincidieron en oponer a la demanda, en apretada síntesis, la excepción de prescripción de la acción ejercitada, la ausencia de prueba del correcto estado del piso de la actora con precedencia al inicio de las obras, y la ausencia de responsabilidad en los daños reclamados, por inexistencia de relación causal entre las obras de reforma realizadas en el piso propiedad del codemandado Sr. Raquel ya que las grietas y fisuras de forjado y paramentos de la vivienda de la demadante preexistían a las obras, obedeciendo a la propia antigüedad del edificio, y a vicisitudes ajenas a la actuación de los demandados (atentado terrorista en 1994; construcción de un estacionamiento subterráneo de 4 plantas en las inmediaciones, etc.). Asímismo, el codemandado don Juan Pablo oponía la excepción de «falta de legitimación ' ad causam'.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones formuladas estima la demanda por entender acreditada la relación de causalidad entre la actuación de los demandados y los daños experimentados en la vivienda de la actora; resolución frente a la que se alzan los codemandados vencidos interesando la revocación de la misma y la íntegra desestimación de la demanda, con reproducción de las mismas excepciones formuladas en el período alegatorio de la primera instancia.

CUARTO.-De la definitiva apreciación de los medios de prueba practicados en las actuaciones aparecen acreditados, entre otros, los siguientes hechos, relevantes para la decisión de las cuestiones controvertidas en el proceso: A)Don Juan Pablo celebró en fecha 27 de marzo de 2008 contrato de arrendamiento del piso de su propiedad, sito en el piso NUM002 en el inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 de Madrid con la «Fundación Albeniz», subordinado por la arrendataria a la autorización por el arrendador de obra de adaptación del piso para uso como residencia de personas que en ningún caso podría superar el número de ocho con carácter o de forma permanente. En anexo al contrato, el arrendador se reservó, entre otros particulares, la aprobación previa a su ejecución de «cualquier actuación sobre la estructura existente» (Doc. 2 de la contestación del Sr. Juan Pablo , ff. 181 a 188 del Tomo I);

B)En fecha no completamente precisada de finales del mes de junio de 2008 (interrogatorio del Rpte. de «Fundación Albeniz, min. 11.15.28; interrogatorio del Sr. Santos , min. 12. 32.46) se inició la ejecución de las obras de modificación de la distribución interior del piso NUM002 del inmueble sito en el núm. NUM001 de la CALLE000 de Madrid por la entidad contratista «Grupo ACP, SL», edificio que data del S. XVIII, con estructura portante de madera, en la que se demolieron elementos de albañilería -tabiques- que soportaban la distribución de cargas de la estructura del edificio sin previamente haberse procedido a la instalación de apeos del forjado superior (Acta de inspección municipal de 24 de julio de 2008, f. 503 del Tomo II; Acta de obra, de 17 de septiembre de 2008, doc. 4 de la contestación de «Grupo ACP, SL», f. 136 del Tomo II. Informe Don. Artemio , esp. f. 151 del Tomo. I; Informe del Sr. Narciso , ff. 371 y 372 del Tomo II. Interrogatorio del Sr. Santos , min. 12.41.14).

C)Con causa exclusiva de las precitadas obras empezaron a aparecer daños consistentes en la acusada deformación por flecha de los forjados de la primera crujía paralela a la CALLE000 , fisuraciones y agrietamientos parabólicos en los tabiques que apoyan en los forjados y arcos de descarga entre otros en el piso inmediato superior, NUM000 , propiedad de la demandante doña Raquel (Informe técnico municipal de 8 de agosto de 2008, ff. 512 y 517 del Tomo II; Informe Don. Artemio , ff. 101 y ss. del Tomo I; Informe del Sr. Narciso , ff. 371 y s. del Tomo II)

D)En el «libro de órdenes y asistencias» consta que se colocaron vigas de refuerzo del forjado superior en los lugares en los que existían tabiques en fecha 17 de septiembre de 2008 (Doc. 3 de la contestación de «Grupo ACP, SL», f. 133, segunda hoja, del Tomo II [ rectius: folio sin número siguiente al numerado como 133);

E)La «hoja de dirección de obra» no aparece suscrita hasta el 10 de julio de 2008 constando que la misma no se visó hasta el 17 de julio siguiente (Doc. 3 de la contestación del Sr. Juan Pablo , f. 196 del Tomo I. Doc. 2 de la contestación de «Grupo ACP, SL», f. 39 del Tomo II);

F)El «Proyecto de reforma interior de vivienda», que aparece suscrito por el Arquitecto don Santos se dice en el propio documento elaborado en «julio de 2008» y no fue visado hasta el 17 de julio del mismo año (Doc. 2 de la contestación de «Grupo ACP, SL», ff. 40 a 135 del Tomo II);

G)Con sello de entrada en la Oficina de Registro de Vicealcaldía en fecha 7 de julio de 2008 (f. 501 del Tomo II) doña Raquel formuló denuncia por la realización de obras «... de demolición de tabiques en el piso NUM002 Amnistía NUM001 en edificio con problemas estructurales (asentamiento de forjados y grietas en paramentos)...», en la que solicitaba la paralización de las obras y la «sustitución de tabiques demolidos por vigas metálicas».

H)En el «libro de órdenes y asistencias» se hizo figurar que el inicio de las obras tuvo lugar el 20 de julio de 2008 (Doc. 2 de la contestación de «Grupo ACP, SL», ff. 40 a 135 del Tomo I I);

I) Las obras finalizaron, de acuerdo con el acta de recepción final, en fecha 28 de noviembre de 2008 (Doc. 5 de la contestación de «Grupo ACP, SL», f. 147 del Tomo II);

J)La licencia para la ejecución de las obras aparece solicitada en fecha 4 de julio de 2008 (Doc. núm. 8 de la contestación del Sr. Juan Pablo , ff. 233 a 235 del Tomo I) y se concedió por el Ayuntamiento de Madrid por Decreto de 13 de febrero de 2009 (Doc. 2 de la constestación de «Grupo ACP, SL», ff. 36 y 37 del Tomo II);

J)El edificio en que se ubica la vivienda en la que se llevaron a cabo las obras litigiosas fue objeto de Inspección Técnica de Edificios con Acta desfavorable en fecha 21 de junio de 2001 (f. 393 y ss. del Tomo II);

K) En fecha 14 de mayo de 2008 el Arquitecto don Narciso certificaba haberse llevado a cabo actuaciones durante los años 2006 y 2007 orientadas a la subsanación de las deficiencias advertidas en el Acta desfavorable de ITE, relacionando, entre las atinentes a la «estructura y cimentación» la «... reparación de grietas verticales próximas a pies derechos de madera en la Plaza de Ramales. -Reparación de grietas en dinteles de la fachada principal».

L)En visita de inspección girada por los técnicos municipales en fecha 5 de enero de 2009 se advirtieron en la vivienda de la demandante nuevos agrietamientos inclinados hacia la 2.ª línea de carga en el muro de separación con la finca colindante (f. 586 del Tomo II), en coincidencia con la progresión de daño obediente a las obras litigiosas, de acuerdo con el informe emitido por Don. Artemio (ff. 101 y ss., del Tomo I)

QUINTO.- I. Preliminar

Razones metodológicas imponen examinar conjuntamente aquellas alegaciones comunes a dos o más de los recursos interpuestos relegando a un momento ulterior el análisis de las cuestiones individualizables relativas a cada uno de los recurrentes.

En este sentido, y comenzando por las de índole estrictamente procedimental se analizarán, en primer término, las alegaciones atinentes a la tacha del perito Sr. Narciso , reproducida en este trámite por las representaciones procesales de «Grupo ACP, SL» y don Juan Pablo ; a la «falta de motivación», asimismo alegada de manera coincidente por las representaciones procesales de «Grupo ACP, SL» y don Juan Pablo .

En segundo lugar se examinarán las cuestiones materiales, principiando por la única excepción -propia- formulada, a la que acomoda en rigor esta calificación: la prescripción. La impropiamente denominada «falta de legitimación 'ad causam'» (vide escrito de contestación del Sr. Juan Pablo , f. 163 del Tomo I) o la ausencia de «legitimación pasiva» a que aludió la codemandada «Grupo ACP, SL» (Fundamento de Derecho III del escrito de contestación, f. 31 del Tomo II), ni es una excepción en sentido estricto y propio ni realmente tiene nada que ver con una noción rigurosa de «legitimación», en cuanto parece querer aludir a la ausencia de titularidad en el aspecto pasivo del derecho material.

En tercer lugar se analizará el pretendido «error en la valoración de la prueba», para extraer las consecuencias que proceda en relación con la responsabilidad que a cada uno de los litigantes atribuye la sentencia de primer grado.

SEXTO.- II. La tacha del perito Sr. Narciso : el interés en el pleito

De inicio se ha de puntualizar que:

A) En general, las causas de tacha que enuncia el art. 343, apdo. 1, párr. segundo LEC 1/2000 y que autoriza a que las partes puedan formular respecto de los peritos que no hayan sido designados por el órgano jurisdiccional, se orientan a poner de relieve ante los Juzgados o Tribunales, determinadas circunstancias que pueden afectar a la imparcialidad, independencia y objetividad de los peritos con influencia directa e inmediata en la valoración que corresponda efectuar de los dictámenes emitidos por ellos y que no hayan sido reconocidas al tiempo de la emisión del dictamen.

B) Aun probada la causa alegada no queda radical y absolutamente impedido que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la relevancia del dictamen emitido; esto es, no se prohíbe legalmente que se tome en consideración e incluso resulte determinante del fallo el dictamen emitido por el perito concernido, al autorizarse por el art. 348 LEC 1/2000 la valoración de la prueba de peritos según las reglas de la sana crítica, es decir, con carácter discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada perito y aquellas con base en las cuales se hubiera formulado la tacha. En este sentido, la STS, Sala Primera, 266/2012, de 24 de abril [Rec. núm. 600/2009; ROJ: STS 2556/2012 ], precisó que «.. . La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha ( STS 30 de marzo 2007 ), cosa distinta es que pueda cuestionarse la declaración o el informe resultante por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario al amparo del artículo 348 de la Ley...»;

C) Aun cuando la LEC 1/2000 no establece un catálogo exhaustivo y cerrado de causas de tacha, como evidencia que la relacionada en quinto lugar prevea, junto a las que enumera « Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional», la doctrina más acreditada aboga por la necesidad de su interpretación estricta y restrictiva. De acuerdo con esta línea argumental y prescindiendo de intelecciones más o menos subjetivas y partidistas, el «interés directo», como precisara la STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2001 [Rec. núm. 2243/1996; ROJ: STS 8922/2001 ]: «.. . por tal ha de entenderse el que puede verse afectado por el fallo...», y no es esto precisamente lo alegado por las partes que formularon la tacha; tampoco se aduce ni prueba que se halle en trámite otro proceso en el que el fallo que recaiga pueda afectar al Perito Sr. Narciso en el inmueble. Lo que se enjuicia en el presente proceso, es exclusivamente si las obras realizadas en el piso NUM002 del inmueble sito en la CALLE000 num. NUM001 de Madrid entre los meses de junio y noviembre de 2008 afectaron al piso inmediato superior, propiedad de la demandante. No se está enjuiciando ni, por lo mismo, es relevante a los efectos de la decisión que recaiga, si la labor desarrollada por el Sr. Narciso como Arquitecto Director de las obras de la ITE desfavorable que afectaron al inmueble desde 2001. En consecuencia, no concurre en el perito la causa de tacha alegada.

SÉPTIMO.- III. Falta de motivación

Junto a la incongruencia, pero con entidad propia y diferenciada, el art. 218 , apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 regula la motivación de las sentencias. Nada impide, por identidad de razón, aplicar este mismo precepto a los autos.

De acuerdo con aquel precepto:

«. .. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.

Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., el cual, en una exégesis sistemática --que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental -- determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,

b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, la STC 155/2001, de 2 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de julio de 2001):

«.. . Quinto.- [...] Hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas, TC SS 2/1999, de 25 Ene ., FJ 2 ; 18/1999, de 22 Feb ., FJ 2 ; 39/1999, de 22 Mar ., FJ 2 ; 55/1999, de 12 Abr ., FJ 3 ; 141/1999, de 22 Jul ., FJ 5 ; 171/1999, de 27 Sep ., FJ 8 ; 188/1999, de 25 Oct ., FJ 4 ; 204/1999, de 8 Nov., FJ 4 ; y 214/1999, de 29 Nov ., FJ 5 ; 37/2001, de 12 Feb., FJ 5 ; y 47/2001 de 15 Feb ., FJ 11), tanto más cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( TC SS 55/1987, de 13 May ., FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; y 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2). Si bien, la razón última que sustenta este deber de motivación , en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( TC S 24/1990, de 15 Feb ., FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley ( TC SS 160/1996, de 15 Oct ., FJ 4 ; 47/1998, de 2 Mar ., FJ 5 ; 180/1998, de 17 Sep ., FJ 3 ; 184/1998, de 28 Sep ., FJ 2 ; 187/1998, de 28 Sep ., FJ 9 ; 215/1998, de 11 Nov ., FJ 3 ; 100/1999, de 31 May., FJ 2 ; y 206/1999, de 8 Nov ., FJ 3), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste ( TC S 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2)».

OCTAVO.-De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.

En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «Junto a la incongruencia, pero con entidad propia y diferenciada, el art. 218 , apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 regula la motivación de las sentencias. Nada impide, por identidad de razón, aplicar este mismo precepto a los autos.

De acuerdo con aquel precepto:

«. .. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.

Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., el cual, en una exégesis sistemática --que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental -- determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,

b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, la STC 155/2001, de 2 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de julio de 2001):

«.. . Quinto.- [...] Hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivaciónde las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas, TC SS 2/1999, de 25 Ene ., FJ 2 ; 18/1999, de 22 Feb ., FJ 2 ; 39/1999, de 22 Mar ., FJ 2 ; 55/1999, de 12 Abr ., FJ 3 ; 141/1999, de 22 Jul ., FJ 5 ; 171/1999, de 27 Sep ., FJ 8 ; 188/1999, de 25 Oct ., FJ 4 ; 204/1999, de 8 Nov., FJ 4 ; y 214/1999, de 29 Nov ., FJ 5 ; 37/2001, de 12 Feb., FJ 5 ; y 47/2001 de 15 Feb ., FJ 11), tanto más cuando la exigencia constitucional de motivaciónentronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( TC SS 55/1987, de 13 May ., FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; y 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2). Si bien, la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( TC S 24/1990, de 15 Feb ., FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley ( TC SS 160/1996, de 15 Oct ., FJ 4 ; 47/1998, de 2 Mar ., FJ 5 ; 180/1998, de 17 Sep ., FJ 3 ; 184/1998, de 28 Sep ., FJ 2 ; 187/1998, de 28 Sep ., FJ 9 ; 215/1998, de 11 Nov ., FJ 3 ; 100/1999, de 31 May., FJ 2 ; y 206/1999, de 8 Nov ., FJ 3), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste ( TC S 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2)».

NOVENO.-De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.

En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución -recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»-, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre , FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3 ; 13/2001, de 29 de enero , FJ 1, entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución ( SS.T.C. 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la «ratio decidendi»; SSTC 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión).

Esta doctrina, empero, ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del art. 24.1 C.E ., en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros derechos fundamentales ( SSTC 86/1995 , 128/1995 , 62/1996 , 170/1996 , 175/1997 ó 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 160/1988 , 76/1990 , 134/1996 ó 24/1997 ); cuando la resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» ( STC 81/1997 , fundamento jurídico 4.º, que cita la STC 2/1997 ); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993 , 14/1993 y 116/1998 , fundamento jurídico 4.º). En particular, el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 177/1994 , fundamento jurídico 2 .º, y 26/1997 , fundamento jurídico 3.º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».

DÉCIMO.-Como se ha dicho con indudable acierto, la motivación como explicación del proceso lógico, como instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria encuentran respaldo en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

Primeramente la protege nuestra Constitución española de 1.978 y más especialmente en el artículo 24.1 cuando se establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también en el apartado 2 ° cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente el artículo 120 en su apartado 3° quien protege la motivación , cuando afirma que 'las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. '

En la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) también encontramos protección de esta garantía procesal y más concretamente en el artículo 11.1 que habla del respeto de las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimientos y que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales y en nuestro caso se trataría de la violación del artículo 24 de la Constitución .

Asimismo el apartado tercero del artículo 11 también establece que los Jueces y Tribunales de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales, cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

Otro artículo a tener en cuenta en esta cuestión es el 248.3 al establecer que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso los fundamentos de derecho y, por último el fallo. El artículo 208 de la LEC establece cómo deben ser las formas de las diferentes resoluciones:

208.1: las providencias contendrán una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente.

208.2: los autos y las sentencias serán siempre motivadas, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

Por su parte el artículo 209 marca unas reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

En los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

En los fundamentos de derecho se expresarán en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

DÉCIMO PRIMERO.-En nuestro ordenamiento jurídico prima el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad así como la seguridad jurídica y la responsabilidad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución Española ). Los jueces tienen por función determinar finalmente el significado concreto de la regulación legal que debe aplicarse al caso que estén tratando, y la Administración en cuanto titular del poder discrecional tiene la función de concretar el sentido de los criterios que orientan la regulación.

La motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad ya que si la potestad discrecional consiste en elegir una opción entre un abanico de posibilidades razonables no hay potestad discrecional cuando es sólo una la solución razonable y por tanto no hay posibilidad de elección. En el supuesto más habitual en que caben varias elecciones entra de manera determinante la persona del juez quien estará investido de potestad para decidir en una u otra dirección, es decir hay un margen discrecional cuando sobre una cuestión aparecen varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas. Por ello, el ejercicio de la potestad discrecional presupone dos elementos, por una parte una opción entre varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas y por otra parte que esa opción sea razonable dentro de un marco socio- cultural determinado.

La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional administrativa y donde hay un duro debate sobre hasta donde deben fiscalizar los jueces.

DÉCIMO SEGUNDO.-Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigile si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente como en absolver a sabiendas a un culpable o en condenar o absolver al buen tuntún. Por esta razón los interesados y la gente en general tienen el derecho a saber por qué se declara culpable a alguien o por qué se reconoce o se sigue presumiendo la inocencia de alguno.

Si contra el riesgo de la arbitrariedad no se conoce otro antídoto que la motivación , a ésta habrá que considerarla como sinónima de justificación es decir aducir buenas razones en favor de una decisión y no como muchas veces se confunde con la descripción de las razones y motivos que han inducido al juez a decidir un asunto. Debe considerarse la motivación como una aportación de razones independientemente de hayan sido pensadas antes o después de tomada la decisión.

La no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida. Por eso al juez no sólo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumple, como si éste fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad.

Cuando una disposición legal o reglamentaria ha sido emanada para regular alguna cosa, el órgano decisor la tendrá que aplicar imparcialmente y la motivación asume la función de garantizar que así se ha procedido. Una decisión discrecional no es en rigor un acto de aplicación ya que éste supone la pre- existencia de una regla que anticipa lo que debe hacerse y la discrecional se define justo por lo contrario. Por tanto la imparcialidad comienza ya con la adopción de los criterios de actuación, por lo que no basta con aplicar imparcialmente unos criterios preestablecidos sino que con carácter previo es necesario escoger criterios imparciales.

Lo importante es en conclusión que los jueces y tribunales no sólo determinen con precisión los criterios de valoración que utilizan sino que efectúen además una aplicación imparcial de los criterios utilizados.

En conclusión, « No basta, sin embargo, como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia de razones que resulta del artículo 9.3 de la Constitución no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación . Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia..., deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional».

DÉCIMO TERCERO.-Ciertamente, la resolución recaída en el primer grado jurisdiccional no carece de la motivación que imponen los arts 120.3 C.E . y 218 , apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 por cuanto expone de modo sucinto las razones por las cuales determina la cifra finalmente fijada y no otra distinta, lo que resulta a todas luces suficiente para excluir la arbitrariedad.

Aunque dicho requisito no supone, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en SSTC de 13 de mayo de 1987 y 19 de febrero de 1990 , y el Tribunal Supremo en las SS. de 10 de abril de 1984 , 11 de diciembre de 1989 , 8 de junio de 1990 y 18 de marzo de 1994 , ex pluribus, exigir una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido para llegar a resolver en determinado sentido, ni es de suyo opuesto a la parquedad del razonamiento, siempre que ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho y suministre al interesado las indicaciones suficientes para valorar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad.

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil, tiene declarado --entre otras, en SS. de 2 de noviembre de 2001 [ RJ 20019643 ], 1 de febrero de 2002 [ RJ 20022098 ], 8 de julio de 2002 [RJ 20025902 ] y la núm. 1082/2004 , de 5 noviembre [RJ 20046780]-- el artículo 120.3 C.E ., exige es que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la 'ratio decidendi' que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamenten.

En sentido semejante, la STS, Sala 1.ª de lo Civil, núm. 1037/2004, de 4 noviembre [RJ 20046717], ha precisado que:

«.. . La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, en plena sintonía con el criterio que viene manteniendo en la materia, declara que el deber de motivar las resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo [RTC 200432]), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC 173/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003 173]; 42/2004, de 23 de marzo [RTC 200442]); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre [ RTC 2003213]; 32/2004, de 8 de marzo [RTC 200432]). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Y, así, dice que la motivaciónconsiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» ( SSTC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» ( STC 6/2002, de 14 enero [RTC 20026 ]), bastando «se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-» ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre ; 33/2001, de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» ( SSTC 47/1998, de 2 marzo ; 136/2003, de 30 junio ). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003 , 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivaciónsuficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( SS. 11 junio 2003 [ RJ 20035347 ], 17 marzo [RJ 20041926 ] y 16 abril 2004 ). ..».

DÉCIMO CUARTO.-Como afirma la S.AP de Valencia , de 10 de diciembre de 1998 :

«.. . El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada razonada, lejos de la arbitrariedad y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. En efecto, como dice la S. 325/94, de 12 de diciembre de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional , el derecho a la efectividad de la tutela judicial exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de le razón».

El ATC 77/1993 señaló:

«. .. La motivación de la sentencia como exigencia constitucional ( art. 120.3 LEC ) ofrece una doble función. Por una parte, la de conocer las reflexiones que conducen al fallo y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan».

Las SSTS de 22 de febrero , 14 de abril , 8 de junio y 17 de julio de 1992 señalaron que:

«.. . Los juzgados de la instancia han de fijar concretamente, cuales son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente.., de tal manera que si la sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados o no probados ha de entenderse que carece de motivación'.

De conformidad con cuanto llevamos razonado, puede estimarse motivada la resolución de primer grado, abstracción hecha de que acaso pueda reflejar un razonamiento viciado ora porque se sustente sobre premisas fácticas equivocadas o adopte un punto de vista jurídico desacertado, atendido que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales.

DÉCIMO QUINTO.-No cabe desconocer, sin embargo, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito --entre otras, SSTC 24/1990, de 15 de febrero ( FJ 4) [RTC 199024]; 154/1995, de 24 de octubre ( FJ 3) [RTC 1995 154]; 66/1996, de 16 de abril ( FJ 5) [RTC 199666]; 115/1996, de 25 de junio ( FJ 2) [RTC 1996115]; 116/1998, de 2 de junio ( FJ 3) [RTC 1998116]; 165/1999, de 27 de septiembre ( FJ 3); 301/2000, de 11 diciembre [RTC 2000301]--.

Como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reproduciendo las sentencias 1242/2007, de 4 diciembre , y 204/2010, de 7 de abril , el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, a la que suele añadirse, como afirma la sentencia 656/2010, 4 de noviembre , reiterando la 334/2010, de 9 junio , la de convencer a las partes de la corrección de la decisión, pero:

1) No faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los argumentos, más o menos fundados, que esgriman las partes, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.

2) Nada tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.

3) No cabe servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia y, en particular, la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.

4) No cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia.

Por su parte, las SSTS, Sala Primera, de 12 de julio de 2011 [RC núm. 254/2008 ; ROJ: STS 5699/2011 ] y 20 de julio de 2011 (RC núm. 140/2008; ROJ: STS 6040/2011 ): «El deber de motivación de la sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre , FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo , FJ 4). SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , 12 de junio de 2009, RC n.º 2189/2004 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 ). »

DÉCIMO SEXTO.-Las exigencias mínimas a que se ha hecho mención concurren en la resolución recurrida. El juzgador de primer grado efectúa un desarrollo argumental escueto pero suficiente de los motivos que considera conducentes al perecimiento de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Otra cosa es que en la apreciación de los hechos la resolución pueda diferir del criterio de la parte ahora recurrente, o discrepar de la fundamentación de la misma, pero eso nada tiene que ver con la ausencia de motivación.

El alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con una argumentación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma.

Como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, la valoración de las pruebas nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS de 18 de febrero de 1992 , 9 de abril de 1992 y 6 de octubre de 1992 y 4 de mayo de 1998 ).

En este sentido, la reciente STS, Sala Primera, núm. 34/2012, de 27 de enero [RC 1660/2008 ; ROJ: STS 278/2012 ], con cita de las SS. de 15 de junio y 2 de julio de 2009 , 7 de mayo de 2010 y 24 de junio de 2011 explicita que «... tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba.. .».

Como declarase la STS de 8 de julio de 2009 (RC 693/2005 ), ciertamente resulta concebible una falta de motivación respecto de la valoración de las pruebas, pero no es este el planteamiento que se hace en el motivo, ya que el desarrollo argumentativo del mismo revela que lo planteado por la parte demandada recurrente es la existencia de un error en la fijación de los hechos, consecuencia de una pretendidamente errónea apreciación de las pruebas, y no propiamente el incumplimiento del deber de motivación, pero no es este el planteamiento que se hace en el motivo en el que no se efectúa alegación alguna relacionada con la existencia de defectos de motivación».

Y debe destacarse que la falta de presupuestos o requisitos de carácter formal en las resoluciones judiciales y, en particular, en las sentencias únicamente pueden justificar el acogimiento del recurso en el que se denuncie la infracción de ausencia de motivación cuando por su alcance y trascendencia revista suficiente entidad para privar por completo de efectos a dicho acto procesal o impida a las partes conocer las circunstancias en que pueda basarse la impugnación del mismo ( SSTS de 8 de julio de 2009 - RIPC núm. 13/2004 -; 11 de noviembre de 2010 - RIPC núm. 2048/2006 -; 10 de octubre de 2011 - RIPC núm. 1557/2008 -; entre otras).

DÉCIMO SÉPTIMO.- V. Prescripción

Como tiene reiteradamente declarado esta misma Sección, entre otras, en SS. de 22 de enero , 1 de abril , 6 de septiembre , 8 y 18 de noviembre de 2000 , 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2001 , 28 de abril de 2003 , 15 de septiembre de 2005 y 27 de enero de 2006 , en relación con la excepción de prescripcióndeben hacerse las siguientes puntualizaciones:

1.- El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de actos ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el art. 1.968 del Código Civil , período que ha de ser computado «desde que lo supo el agraviado», esto es, desde que las acciones pudieron ejercitarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 1.969 del mismo Cuerpo normativo;

2.- Empero, el mero transcurso de un año entre la fecha del hecho causal y la de presentación de la demanda con la que se inicia la andadura del procedimiento no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita, toda vez que, al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo [ S.S.T.S., Sala Primera, de 27 de junio y 17 de diciembre de 1979 EDJ 1979/966 ; 16 de marzo EDJ 1981/1415 y 8 de octubre de 1981 ; 8 de mayo , 7 de julio y 8 de octubre de 1982 ; 31 de enero EDJ 1983/611 , 9 de marzo EDJ 1983/1561 , 24 de abril , 7 de julio y 9 de diciembre de 1983 ; 2 de febrero y 16 de julio de 1984 EDJ 1984/7328 ; 6 de marzo de 1985 ; 17 de marzo EDJ 1986/1987 , 21 de abril EDJ 1986/2650 , 9 de mayo EDJ 1986/3062 y 19 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5575 ; 3 de febrero EDJ 1987/845 , 18 de septiembre EDJ 1987/6420 y 6 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8093; 27 de junio, 10 EDJ 1988/7849, 20 EDJ 1988/8215 y 24 de octubre EDJ 1988/8296 y 26 de noviembre de 1988 EDJ 1988/9343; 14 de marzo y 28 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11875; 1 de abril EDJ 1990/3613, 25 de junio EDJ 1990/6754, 9 de octubre EDJ 1990/9144 y 19 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10490, 12 de julio de 1991 EDJ 1991/7744; 14 de abril de 1992 EDJ 1992/3703; 15 de marzo EDJ 1993/2581, 24 de mayo EDJ 1993/4906 y 13 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11276; 26 de junio de 1994; 27 de mayo EDJ 1995/3307 y 26 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7730; 21 de febrero EDJ 1997/2113, 8 de abril EDJ 1997/1748 y 24 de mayo de 1997; 19 de febrero y 3 de marzo de 1998 EDJ 1998/964; entre otras].

3.- Este tratamiento cauteloso y estricto no consiente, sin embargo, la completa desnaturalización del instituto prescriptivo. Así, es esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho, en cuanto manifestación patente del «animus conservandi», deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el «tempus præscriptionis» [ SS.T.S. 17 de diciembre de 1979 ; 16 de marzo de 1981 EDJ 1981/1415 ; 4 de octubre de 1985 ; 18 de septiembre de 1987 ; 14 de marzo de 1989 ; 19 de octubre de 1990 ; 22 de febrero EDJ 1991/1877 y 12 de julio de 1991 , entre otras].

De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista de la función punitivo-represiva del instituto, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real.

Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar una voluntad reveladora del cese o abandono del ejercicio de los derechos por su titular opuesto al afán o deseo de su mantenimiento o conservación [ SS.T.S. de 18 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6420 ; 14 de marzo de 1989 EDJ 1989/2900 ; 25 de junio de 1990 EDJ 1990/6754 ; 12 de julio de 1991 EDJ 1991/7744 ; 15 de marzo de 1993 EDJ 1993/2579 , 20 de junio de 1994 EDJ 1994/5490 , 27 de mayo EDJ 1997/3421 y 6 de octubre de 1997 EDJ 1997/6849].

4.- No siempre son identificables fecha del hecho con fecha del daño, sino sólo cuando los perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que derivando de aquél lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo período de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización [ S.S.T.S., Sala Primera, de 6 de febrero de 1942 ; 23 de octubre de 1943 ; 9 de octubre de 1978 EDJ 1978/359 ; 9 de mayo de 1979 EDJ 1978/928 ; 12 de febrero EDJ 1981/1332 , 30 de marzo EDJ 1981/1453 y 18 de mayo de 1981 EDJ 1981/1422 ; 29 de noviembre de 1982 ; 22 de marzo de 1985 EDJ 1985/7246 ; 17 de marzo de 1986 EDJ 1986/1987 ; 25 de febrero EDJ 1987/1550 , 8 de junio EDJ 1987/4542 y 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9367; 19 de enero EDJ 1988/294, 8 EDJ 1988/7819 y 19 de octubre de 1988 EDJ 1988/8180; 17 de junio de 1989 EDJ 1989/6156; 23 EDJ 1990/6712 y 27 de junio EDJ 1990/6873 y 8 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10185, entre otras].

Así, v. gr., tratándose de daños corporales, tiene lugar cuando el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado a través del alta médica o informe de sanidad [ SS.T.S., de 16 de junio de 1975 ; 9 de junio de 1976 EDJ 1976/235 ; 3 de junio y 19 de noviembre de 1981 EDJ 1981/1689 ; 8 de julio de 1983 ; 13 de septiembre de 1985 EDJ 1985/7543 ; 21 de abril de 1986 EDJ 1986/2650 ; 17 de mayo de 1989 ; 30 de enero de 1990 ; 3 de abril , 15 de julio EDJ 1991/7825 y 4 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10395 ; 8 de febrero y 30 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9445 ; 15 de marzo de 1993 EDJ 1993/2578 ; 14 de febrero de 1994 EDJ 1994/1207 ; 27 de febrero , 29 de octubre EDJ 1996/8327 y 19 de diciembre de 1996 EDJ 1996/8621 ; 14 de julio EDJ 1997/5439 , 26 de septiembre EDJ 1997/21521 , 21 de noviembre EDJ 1997/9838 y 31 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10466 ; 19 de febrero de 1998 EDJ 1998/1113], o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico [ SS.T.S. de 3 de septiembre de 1992 ; 24 de junio de 1993 EDJ 1993/6215 ; 14 febrero EDJ 1994/1207 y 26 de mayo de 1994 EDJ 1994/4812 ; 31 de marzo de 1995 EDJ 1995/1207, entre otras], pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada.

5.- Aún tratándose de perjuicios de producción y evaluación inmediatas -como acostumbra a suceder con la mayor parte de daños materiales-, en las que el plazo y el cómputo se inician en la misma fecha del hecho causal, aquél es susceptible de interrupción mediante cualquier comunicación que evidencie el ánimo conservatorio de las acciones procedentes, ya sea verbal [ S.S.T.S., Sala Primera, de 18 de enero de 1968 EDJ 1968 /29 , 27 de junio de 1969 EDJ 1969 /456 , 10 de octubre de 1972 EDJ 1972/475 y 10 de marzo de 1983 EDJ 1983/1596, entre otras]; telegráfica [ S.T.S., Sala Primera, de 22 de septiembre de 1984 EDJ 1984/7350], postal [ S.S.T.S., Sala Primera, de 30 de diciembre de 1967 , 6 de diciembre de 1968 EDJ 1968 /834 , 16 de marzo de 1981 EDJ 1981/1415 , 9 de diciembre de 1983 , 22 de septiembre de 1984 EDJ 1984/7350 , 12 de junio de 1990 EDJ 1990/6234 , 17 de marzo de 1994 EDJ 1994/2473 , 21 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9838, entre otras]; por acta notarial [ S.S.T.S., Sala Primera, de 18 de marzo de 1975 EDJ 1975/333 , 20 de septiembre de 1984 , 27 de enero de 1989 EDJ 1989/608, entre otras]; mediante la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita [ S.S.T.S., Sala Primera, de 9 de julio de 1975 EDJ 1975/228 ; 9 de junio de 1976 EDJ 1976/235 ; 17 de abril de 1980 EDJ 1980/836 ; 28 de marzo EDJ 1981/1451 y 19 de mayo de 1981 EDJ 1981/1427 ; 14 de junio EDJ 1982/3914 y 8 de octubre de 1982 ; 27 de mayo de 1983 , 2 de febrero de 1984 EDJ 1984/6987 , 19 de septiembre de 1985 EDJ 1985/7555; 17 EDJ 1986/1987 y 25 de marzo, 17 de junio y 26 de octubre de 1986; 25 de marzo de 1987 EDJ 1987/2373; 20 de octubre de 1988 EDJ 1988/8213; 9 de julio y 26 de noviembre de 1991, entre otras], especialmente cuando se postulaba directamente ante los Tribunales por medio de demanda, lo que significaba el ejercicio de la acción ante los Tribunales a que se refiere el art. 1.973 C.C . [ S.S.T.S. de 1 de diciembre de 1966 , 9 de julio de 1975 EDJ 1975/228 , 9 de junio de 1976 EDJ 1976/235 , 17 de abril de 1980 EDJ 1980/836 y 15 de mayo de 1981 , entre otras], ya que la interpelación así producida elimina categóricamente la presunción de abandono que constituye el fundamento subjetivo de la prescripciónextintiva [ S.S.T.S. 14 de diciembre de 1967 , 31 de enero de 1972 EDJ 1972/36 , 14 de abril de 1973 EDJ 1973/213 , 9 de junio de 1975 y 17 de diciembre de 1979 EDJ 1979/966, entre otras]; de reclamación previa en vía administrativa [ SS.T.S. de 28 de mayo de 1984 EDJ 1984/9800 , 29 de junio de 1990 EDJ 1990/6969 y 14 de julio de 1998 EDJ 1998/11975, entre otras], o de celebración de acto de conciliación, se deduzca o no la demanda dentro de los dos meses siguientes [ S.S.T.S., Sala Primera, 23 de marzo EDJ 1968 /234 y 16 de noviembre de 1968 EDJ 1968 /764; 8 EDJ 1980/813 y 17 de abril de 1980 EDJ 1980/836; 13 EDJ 1981/1678 y 23 de noviembre de 1981 EDJ 1981/1716; 14 de junio y 7 de julio de 1982; 10 de marzo EDJ 1983/1596, 13 de abril, 17 de junio, 7 y 14 de julio, 29 de septiembre y 9 de diciembre de 1983; 29 de febrero EDJ 1984/7058, 13 de abril EDJ 1984/7179, 22 de septiembre EDJ 1984/7349 y 8 de noviembre de 1984 EDJ 1984/7469; 15 de marzo EDJ 1985/7236 y 15 de julio de 1985 EDJ 1985/7525; 17 de marzo EDJ 1986/1987 y 10 de octubre de 1986 EDJ 1986/6267; 25 de marzo EDJ 1987/2373, 9 de junio y 18 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6420; 20 de octubre de 1988 EDJ 1988/8213, y 19 de octubre de 1990 EDJ 1990/9518, entre otras]; el embargo preventivo «al revelar clara y fehacientemente el animus conservandi por parte del titular de la acción» [ S.T.S. de 12 de julio de 1991 EDJ 1991/7744] la solicitud de inclusión de créditos en el seno de un procedimiento de naturaleza concursal [ SS.T.S. de 21 de noviembre de 1984 EDJ 1984/7497], la solicitud de formación del título ejecutivo previsto en la llamada Ley del Automóvil [ SS.T.S. de 22 de marzo de 1982 y 6 de junio de 1984 EDJ 1984/7214], e igualmente la iniciación de un proceso penal [ SS.T.S. de 19 de junio de 1966 , 26 de junio de 1969 EDJ 1969 /448 y 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8510, entre otras];

6.- La Sala Primera tiene asimismo declarado que, no obstante la racional atenuación del rigor del instituto examinado para evitar incurrir en el mecanicismo de su automaticidad especialmente por las perniciosas e irreparables consecuencias que puede aparejar tratándose de períodos cortos de prescripción[ SS.T.S. de 6 de mayo de 1985 EDJ 1985/7333 y 14 de octubre de 1991 EDJ 1991/9665, entre otras], los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo [ SS.T.S. de 31 de diciembre de 1917 ; 2 de mayo de 1918 ; 3 de junio EDJ 1972/314 y 10 de octubre de 1972 EDJ 1972/475 ; 19 de septiembre de 1985 EDJ 1985/7555 ; 17 de abril de 1989 EDJ 1989/4078 ; y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/21521, entre otras ]; y la Sentencia de 22 de febrero de 1991 EDJ 1991/1877, tras recordar esta orientación, diciendo «la nueva jurisprudencia en modo alguno ha derogado, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa (recte: la prescripción); pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico, que también veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripcióncuando se carece de datos que así lo revelen (..)», y en el mismo sentido la S.T.S. de 30 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9442.

DÉCIMO OCTAVO.-Ha de recordarse, además, que como se ha cuidado de precisar la STS, Sala Primera, de 5 de junio de 2003 EDJ 2003/29642 «... la jurisprudencia uniforme de esta Sala que, en el caso de daños continuados y con base en el art. 1969 CC , confía a la sana crítica del juzgador de instancia la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, jurisprudencia aplicada no sólo en materia de lesiones físicas con secuelas, como es sobradamente conocido a través de innumerables sentencias, sino también a casos concretos de daños en un inmueble por derribo del colindante, en sentencias como la de 24 de enero de 1990 EDJ 1990/528, que en función del art. 1.909 C.C ., llega incluso a cuestionar la aplicabilidad «del breve plazo de prescripcióndel art. 1968.2», o la de 10 de marzo de 1989 EDJ 1989/2723, cuyo FJ 1.º razona del siguiente modo, plenamente aplicable al presente recurso: «Es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripciónalcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.

DÉCIMO NOVENO.-Aplicando la doctrina a que se ha hecho referencia [ SS. 2 de febrero EDJ 1984/6987 y 16 de julio de 1984 EDJ 1984/7328 , 6 de junio y 19 de septiembre de 1985 EDJ 1985/7556 , 17 de marzo de 1986 EDJ 1986/1987 , 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9367, 8 EDJ 1988/7819 y 10 de octubre de 1988 EDJ 1988/7849, entre otras], resulta procedente tomar como inicio del cómputo o plazo de prescripciónla fecha en que se finalizaron las obras a las que se atribuye la causación de los daños.

VIGÉSIMO.-El « dies a quo» del cómputo del plazo prescriptivo toma en consideración la doctrina de la « actio nata» ( art. 1969 CC ), de acuerdo con la cual el cómputo del plazo se inicia desde que la acción puede ser ejercitada. A este fin se ha de tener en cuenta el efectivo conocimiento por el sujeto afectado de la causación del perjuicio. De acuerdo con la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 12 de febrero de 2000 el momento inicial ha de referirse a la fecha en la que el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del alcance completo del quebranto padecido.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el instituto de la prescripción extintiva comporta una limitación al ejercicio de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, que no descansa en razones de intrínseca justicia y por ello, debe dársele un tratamiento restrictivo (entre otras muchas SSTS de 8-10-81 , 2-2-84 , 28-12-89 , 3-12-93 y 20-6-94 ). A este fundamento objetivo de la prescripción se añade otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular. Con respecto al día a partir del cual debe empezar a contar el término legal de prescripción, a tenor de lo establecido en el art. 1969 del CC se sigue el principio de la 'actio nata', es decir, a partir de la fecha en la que puede ejercitarse la acción, y en los supuestos de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual el art. 1968-2 CC establece que la acción prescribe por el transcurso de un año 'desde que lo supo el agraviado'. La tesis que propugna la parte demandante es que no pudo ejercitar la acción hasta que dispuso del informe pericial que cuantificó el total perjuicio. Este criterio vendría a asimilar el supuesto enjuiciado a aquellos otros, bien distintos, relativos a daños derivados de lesiones o daños corporales, supuestos éstos últimos en lo que, por su singularidad, existe doctrina jurisprudencial consolidada, reiterada y uniforme según la cual el inicio del plazo tiene lugar cuando el perjudicado conoce plenamente todas las consecuencias negativas, es decir, el alcance o efecto definitivo de las lesiones ( SSTS de 4-5-00 , 24- 6-00 , 26-2-02 , 18-9-02 y 25-9-02 , entre otras muchas) porque como apunta la primera de las resoluciones citadas, de 24 de junio de 2000, 'la jurisprudencia de esta Sala ha matizado el rigor interpretativo que 'prima facie' pudiera derivarse de la simple lectura del precepto, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel'. Se trata, en definitiva, como declara la STS de 12 de febrero de 2000 de que dicho momento inicial ha de referirse a la fecha en la que el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del alcance completo del quebranto padecido.

Como señaló la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia de 28 de abril de 2006 [RA 521/2005] «Cuando se trata de daños materiales también la jurisprudencia ha matizado la determinación del 'dies a quo' en los supuestos de daños continuados o sucesivos, así la sentencia de 20 de julio de 2001 siguiendo el criterio de la de 19 de enero de 1988 señala que 'fuera de los daños instantáneos, la de aquellos de cierta permanencia ha obligado a sentar criterios sobre el dies a quo en el plano prescriptivo que establece el párrafo segundo del art. 1968 del Código Civil . Y así, por más recientes, ya la sentencia de 12 de febrero de 1981 entendió que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que iban ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado; y cuya doctrina ha sido ratificada por la posterior de 6 de mayo de 1985 y por las más reciente de 17 de marzo de 1986'; en el mismo sentido, la sentencia de 15 de marzo de 1993 reitera que 'es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida'...».

VIGÉSIMO PRIMERO.-En el presente caso resulta evidente que la interpretación que propugna la parte recurrente no es admisible. Cuando se trata de daños y perjuicios del carácter de los reclamados en este proceso, dada su naturaleza sucesiva, en la medida en que las obras a las que se atribuye la causación de los daños se ejecutaron desde finales del mes de junio de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2008 en que se suscribió el Acta de recepción definitiva de la obra, y en la que existen informes de visitas de inspección por los técnicos municipales que en el mes de enero de 2009 apreciaron la aparición de nuevos daños, pericialmente atribuidos a las obras litigiosas.

Así, y frente a lo argumentado, en el presente caso los daños y perjuicios no derivan de una sola actuación sino que además de generarse de una pluralidad de actos, de acuerdo con los informes periciales emitidos, con la única salvedad del suscrito por el Sr. Santos , que refieren la distribución de las cargas a todos los tabiques interiores de las viviendas que integran el inmueble, se siguieron produciendo a medida que se fueron derribando los tabiques de la vivienda inferior, y por ende, continuados en el tiempo, mediante las sucesivas actuaciones negligentemente realizadas, según la tesis de la demandante, y también culposamente permitidas por el arrendatario y el propietario codemandado al consentir su realización sin las debidas cautelas previas. Por tanto, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial no puede fijarse con precisión un «dies a quo», ni siquiera en el acta de recepción definitiva de la obra, pues de la misma únicamente se desprende de forma inequívoca el momento en el que constatadamente dejó de actuarse en el piso inferior, pero no la fecha en que los daños dejaran de producirse.

No debe olvidarse, además, que en el caso de que se pudiera albergar alguna incertidumbre acerca de el momento concreto en que se inicia el cómputo del plazo prescriptivo, atendido el carácter restrictivo con que ha de ser analizada, habrá de resolverse en el sentido más favorable a la acción ejercitada. Como subrayó la STS de 10 de marzo de 1989 , la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En esta dirección exegética la STS de 12 de febrero de 1981 argumentó que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que van ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado. Este criterio ha sido corroborado por las SSTS de 6 de mayo de 1985 , de 17 de marzo de 1986 y de 15 de marzo de 1993 . Para esta última «... es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida».

Como se cuida de precisar la reciente SAP de Toledo, Secc. 1.ª, 198/2012, de 28 de junio [RA núm. 158/2012; ROJ: SAP TO 477/2012]:

«. .. el art. 1968.2 del C. Civil , establece que prescriben por el transcurso de un año las acciones para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que trata el art. 1902, desde que lo supo el agraviado, y que conforme al art. 1969, el tiempo de prescripción de toda clase de acciones se contara desde que pudieron ejercitarse; en interpretación de tal normativa, la Jurisprudencia ha determinado que en caso de daños continuados no se inicia el computo del plazo sino hasta la producción del resultado definitivo, pues hasta que este no se conoce y con ello su entidad, no puede reclamarse con base al mismo. La dificultad de determinar en daños continuados cuando se ha producido el resultado definitivo debe resolverse mediante la valoración de la prueba y atendiendo a la posibilidad de fraccionar en etapas distintas los mismos o tener como hechos diferenciados los daños sufridos ( STS 13.3.2007 , 5.5.2010 , entre otras). Esta doctrina obedece, según dicha jurisprudencia, a la atención del principio de indemnidad, por la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido, en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño por causas no imputables a su persona o comportamiento; por ello en los daños de producción sucesiva e ininterrumpida se atiende al resultado definitivo, pero ello cuando no es posible distinguir etapas de causación, caso en el cual se estará al resultado definitivo de cada etapa, aunque la causa determinante del daño subsista, porque la fijación del resultado definitivo ha de tener límites razonables, pues en otro caso queda al arbitrio del perjudicado cuando actuar en ejercicio de sus derechos...».^

VIGÉSIMO TERCERO.-Para que se produzca la interrupción del lapso prescriptivo por una actuación extrajudicial -propia o realizada por representante o por mandatario, aunque lo sea sólo verbal [ SS.T.S. de 31 de marzo de 1924 , 3 de mayo de 1957 , 7 de enero de 1958 , 26 de diciembre de 1961 , 6 de diciembre de 1968 EDJ 1968/834 , 25 de junio de 1969 EDJ 1969/442 , 22 de marzo de 1971 , 8 de marzo EDJ 1972/185 y 10 de octubre de 1972 EDJ 1975/475 ; 4 de marzo EDJ 1983/1446 y 9 de diciembre de 1983 ; de 22 de septiembre de 1984 EDJ 1984/7350 ; de 21 de enero EDJ 1986/728 y 12 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7232, entre otras], ha de operarse un acto no sólo válido en Derecho en el que concurran las notas de conciencia, libertad y licitud, sino también estar adornado de idoneidad para satisfacer aquella finalidad.

La actuación del titular debe ser expresión de una voluntad activa dirigida a la realización o conservación del derecho, sin que sea suficiente, como se cuidó de precisar la S.T.S. de 6 de diciembre de 1968 EDJ 1968/832, «la mera manifestación externa de la existencia de un derecho» sino que, como corrobora la S.T.S. de 10 de marzo de 1983 EDJ 1983/1596 «es precisa la exteriorización de un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada», id est, ha de aparecer clara una voluntad conservativa y hallarse suficientemente manifestada [ SS.T.S. de 17 de diciembre de 1979 EDJ 1979/966 , 16 de marzo de 1981 EDJ 1981/1415 , 6 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8093 y 30 de mayo de 1992 EDJ 1992/5534, entre otras]; debiendo entenderse que hay reclamación siempre que la conciencia social estime que se trata de una conducta en la que de forma más o menos tajante o apremiante se muestre, precisamente «ante el obligado», la decisión de obtener del mismo el cumplimiento de la prestación a que este venga obligado. Es decir, para atribuir a una actividad de reclamación eficacia interruptora del curso prescriptivo, según reiterada jurisprudencia, ha de dirigirse contra el deudor, esto es, contra el sujeto pasivo a quien habría de favorecer la prescripción [ SS.T.S. de 21 de abril de 1958 ; 22 de marzo de 1971 , 4 de marzo de 1983 EDJ 1983/1446 , 24 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9306, entre otras].

VIGÉSIMO CUARTO.-En segundo término, y considerando que una valoración apresurada de la orientación extensiva podría conducir a la falsa conclusión de que, sobre el efectivo silencio de la relación jurídica a lo largo del plazo prescriptivo legal, el factor determinante de la prescripción pasa a ser el solo «animus» del interesado respecto a la actuación o dejación de sus derechos, se reacciona y se señala que, si así fuera, bastaría probar en el proceso la voluntad conservativa del titular, aún personal, íntima y secreta, su mero deseo interno de mantener vivo y hacer efectivo su derecho para que el transcurso del tiempo no produjera los efectos propios de la prescripción, lo que de hecho supondría una derogación, por vía de interpretación, del régimen de la prescripción que ya la S.T.S. de 22 de febrero de 1991 EDJ 1991/1877 se ha anticipado a advertir no se ha producido.

En efecto, la sola prueba procesal del «animus conservandi» por parte del titular no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción. La misma jurisprudencia que ha vinculado la interrupción a la voluntad conservativa del derecho exige su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción. En concreto, la jurisprudencia ha exigido que esa voluntad «se manifieste» [ S.T.S. de 9 de diciembre de 1983 ]; que «aparezca clara» [ S.T.S. de 12 de mayo de 1994 EDJ 1994/4289]; «suficientemente manifestada» [ S.T.S. de 6 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8093]; o «fehacientemente evidenciada» [ S.T.S. de 12 de julio de 1991 EDJ 1991/7744]; que se «ponga de relieve» [ S.T.S. de 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8510]; o que «se patentice clara y fehacientemente» [ S.T.S. de 7 de julio de 1983 ]; habiendo declarado además la S.T.S. de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8451 que «el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización». Aún más terminante se manifiesta la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9306 al señalar que «...la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 C.C . reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción...».

VIGÉSIMO QUINTO.-En los docs. 28 y 29 de la demanda (folios 150 y 152 del Tomo primero) obran unidas comunicaciones remitidas por facsimil a las codemandadas «Fundación Albeniz» y «Grupo ACP, SL» en fecha 21 de septiembre de 2009. Y aun cuando no aparece realizada comunicación alguna al codemandado Sr. Juan Pablo , es lo cierto que la acción no puede considerarse prescrita.

Ciertamente, la jurisprudencia tiene declarado, de modo prolongado que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza responsabilidad por un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. A diferencia de la solidaridad denominada «propia» no tiene su origen en la ley o en el contrato, o en una voluntad tácita o aun implícita, sino que nace con la resolución judicial que condena a los distintos coobligados ( SSTS, Sala Primera, de 17 de junio de 2002 ¡, 21 de octubre de 2002 , 14 de marzo de 2003 y 2 de octubre de 2007 , entre otras). Se trata de una responsabilidad «in solidum» obediente a motivos de seguridad jurídica e interés social, al constituir un medio para la adecuada tutela de los perjudicados orientado a garantizar la efectiva exacción de la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, no debe ser posible individualizar los respectivos comportamientos o establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 17 de marzo de 2006 , 18 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 7 de septiembre de 2006 , 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006 , 20 de mayo de 2008 ).

Desde la STS, Sala Primera, de 14 de marzo de 2003 (Rec. núm. 2235/1997) la Sala Primera ha venido considerando, en interpretación del art. 1974,I CC que el efecto interruptivo de la prescripción que en él se contempla atañe sólo a las obligaciones solidarias en sentido propio, es decir, cuando ese carácter deriva de una norma legal o de una convención; pero no concierne a la denominada «solidaridad impropia», como acaece con la responsabilidad extracontractual recayente sobre la pluralidad de sujetos condenados. Este criterio se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

VIGÉSIMO SEXTO.-Y aun cuando no pueda afirmarse de inicio la existencia de una presunción de solidaridad atendido que, a la luz del art. 1137 CC no cabe presumir la solidaridad y tratándose de «solidaridad impropia» sólo la sentencia puede determinar si existe o no responsabilidad y, en consecuencia, si el sujeto afectado es solidariamente responsable junto con otros. Es decir, se exige una sentencia condenatoria que establezca el vínculo por el que todos los interesados se encuentran co-obligados frente al perjudicado.

En el caso, de la propia interpretación del Anexo al contrato de arrendamiento celebrado por el codemandado Sr. Juan Pablo con la «Fundación Albeniz» se desprende que, al margen de la comunicación de la obra a la Comunidad de Propietarios y la afirmada autorización por la misma, aquél se reservó no sólo «el detalle de la memoria de calidades» y las «soluciones técnicas» relativas a determinadas instalaciones de acometidas de suministros y evacuación sino también «cualquier actuación que sobre la estructura existente fueran necesarias». Y por razones de conexidad no le resultan por completo ajenos los actos de interrupción de la prescripción efectuados a la contratista y a la arrendataria del elemento privativo de su propiedad.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- VI. La «legitimación»

Incurren aquí los dos codemandados, «Grupo ACP, SL» y el Sr. Juan Pablo en un yerro que no por común y extendido deja de ser censurable. Como acostumbra a suceder con cierta -aunque lamentable- frecuencia, se parte de una visión desenfocada de la cuestión, anudada a la atribución a la noción de « legitimación» de un significado erróneo.

Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, carece de justificación y explicación plausible confundir las nociones de « legitimación» y de falta de titularidad del derecho material concernido por la controversia, ora en su lado activo, ora en el pasivo. Este último, el derecho material o sustantivo en sí mismo, difiere de los requisitos y presupuestos procesales, por lo que como quiera que sólo éstos encuentran acomodo en la disciplina normativa de la LEC 1/2000, es claro que los demás constituyen fondo del asunto.

La jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso -v gr. SSTS. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962 , 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964 , 24 de abril y 27 de noviembre de 1969 -. No afecta la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido; lo que significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimaciónni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.

VIGÉSIMO OCTAVO.-Por su lado parte de la doctrina procesalista reputa como « legitimación» la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Este sector de pensamiento identifica «acción» con derecho material en situación de conflicto, doctrina anterior a la independización del concepto de acción respecto del derecho material que, puede existir o no.

Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, 'legitimados' como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la ' legitimación' no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente 'afirmada' o 'deducida'. La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

VIGÉSIMO NOVENO.-Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean. Estas circunstancias, como núcleo cardinal del litigio, únicamente se pueden decidir en la resolución definitiva. Hasta ese momento, son plenamente válidos y eficaces los actos realizados en el proceso, sin que, en consecuencia, la validez y la eficacia procesales de las actuaciones realizadas se subordine a que quienes las lleven a cabo sean o no titulares del derecho material controvertido. No puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.

En el presente supuesto nos encontramos ante una parte demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios -y no como representante ni como sucesora (« inter vivos» o « mortis causa») de otro sujeto de derecho-; y lo mismo sucede con la demandada, quien igualmente lo ha sido en su propio nombre y derecho. Y lo mismo acontece con los demandados. , a quienes se demanda en nombre y por derecho propio, no como sucesores en el derecho (históricamente denominada «legitimatio ad causam») ora «mortis causa» ora «inter vivos».

Si la parte demandante es titular activo del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y protección se insta existirá la legítima probabilidad de una sentencia favorable -en el fondo- para ella. Si ésta o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad material del derecho de acción, quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo únicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la calidad que toma en cuenta el art. 416 LEC cuando alude al 'carácter' con que comparece quien demanda o que se predica del demandado.

TRIGÉSIMO.-Desde la perspectiva examinada ha de observarse que las partes lo son en su propio nombre y derecho; en consecuencia aparecen prima faciecomo sujetos apto para conducir el proceso promovido por y frente a los mismos.

Así, no falta en la demandante y los demandados aptitud para ejercitar y soportar, respectivamente, en nombre propio, una acción que afirmada como propia (« Prozesstandschaft») o capacidad de conducir válidamente el proceso (« Prozessführungsbefugnis»), y pueden actuar y soportar como propia una acción que se formula por quien dice ser perjudicado y frente a quien afirma ser causante de los hechos en los que se funda aquélla. Y ello, con plena abstracción de que: a) la parte actora realmente sea perjudicada; b) y de que lo sea como consecuencia del comportamiento que atribuye a los demandados. Esto es, que la titularidad activa y pasiva del derecho material controvertido acaso no corresponda a ninguno de los litigantes, o al menos no a alguno de ellos.

La legitimaciónprocesal está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es, aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o estado o derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado. Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus derechos en nombre propio; mas en el proceso de declaración, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente.

El derecho de conducción procesal es la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda en nombre propio como demandante o estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal, distinto del derecho objetivo, esto es, de la titularidad del derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.

TRÍGÉSIMO PRIMERO.-En el caso, lo que cuestionan los referidos dos codemandados es, en realidad, la aptitud subjetiva de derecho material para soportar pasivamentela acción de resarcimiento de los daños y perjuicios que la demanda afirma haber padecido como consecuencia del comportamiento que imputa a aquéllos. Lo invocado aquí es, pues, una circunstancia de fondo que atañe a la existencia o ausencia de titularidad idónea para soportar pasivamente la pretensión de condena pecuniaria que se formula frente a ellos.

Pero esto, quiérase o no, no guarda relación alguna con la «legitimación», en los términos que se han razonado, ni, en consecuencia, integran una cuestión procesal de necesario examen previo; y menos aún en la audiencia previa, llamada a dilucidar fundamentalmente cuestiones de índole procesal.

Desde esta perspectiva no se trata de una excepciónen sentido propio sino de la existencia o inexistencia misma del deber que es, materia sustantiva.

A su vez, lo relevante no es si un determinado sujeto puede o no promover o soportar un proceso, por la potísima razón de que como regla nada puede impedir la prosecución del proceso promovido por cualquier sujeto que demande o sea demandado en nombre y por derechos propios hasta el dictado de la resolución definitiva. Podrá en su caso, si se acreditase no ser titulares activos y pasivos del derecho accionado, perecer la demanda y, en consecuencia, dar lugar a la absolución (en el fondo) de quien haya sido demandado. Pero en modo alguno puede obstaculizarse -como se pretende por la demandada- «...la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo».

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- VII. El error en la apreciación de la prueba.

A) Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la valoración de las pruebas por el órgano «a quo».

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium» sino como una « revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (« quaestio facti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris»), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius», y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

TRIGÉSIMO TERCERO.-Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438) -.Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -;entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928), enla que puede leerse:

«. .. TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1 .692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado»

TRIGÉSIMO CUARTO.-En análogo sentido, para la más reciente STS, Sala Primera, 808/2009, de 21 de diciembre [ROJ: STS 7778/2009; Rec.: 1834/2005 ]: el recurso de apelación:

«... no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -«tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -«pendente appellatione nihil innovetur»-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 4 , antes citado -. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.

Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las sentencias: De 26 de noviembre de 1.982 :

«... siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia , en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial ...».

De 16 de febrero de 1.983:

«... nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' ( sentencia de 6 de julio de 1.962 ) y... 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio...».

De 16 de junio de 2.003: «... los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 ) ...».

O de 23 de octubre de 2.003: «...el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho».

Especial interés reviste la sentencia TS de 15 de octubre de 1.991 , dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que «... a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso...». Expuso la Sala Primera que la referida doctrina debía:

«... ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se anade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica...».

TRIGÉSIMO QUINTO.-En conclusión, los órganos competentes para conocer del recurso de apelación no sólo pueden sino que deben proceder siempre y en todo caso a examinar y valorar de nuevo las pruebas practicadas en la primera instancia, sin limitación objetiva alguna. Esta es la diferencia que separa un recurso ordinario de otro extraordinario. Como resultado de ese cometido, es claro que puede llegarse a una apreciación divergente u opuesta a la llevada a cabo por el juzgador « a quo» aun cuando concierna a los mismos elementos probatorios practicados ante aquél, y no se haya practicado ningún otro en la alzada. A pesar de que reiteradamente se afirma que la apelación permite un « novum iudicium» ( vide, v. gr., SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 y 194/1990 , entre otras), se trata de una expresión que debe entenderse no en su significación estricta, sino en sentido de «nuevo análisis» o «nuevo enjuiciamiento» del material alegatorio y fáctico incorporado en la primera instancia habida cuenta de las limitadas posibilidades de su ampliación ulterior.

Así, la Audiencia Provincial puede valorar con plenitud la prueba practicada sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario con lo que las partes y, en particular, las recurrentes, quedarían privadas del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y sin que sirvan de pretexto los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal « ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con « plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico.

TRIGÉSIMO SEXTO.-No obstante, el deber de revisión por el órgano « ad quem» de la valoración probatoria realizada por la resolución recurrida no comporta por sí y de modo indefectible la mecánica y acrítica sustitución de la misma por otra que, de modo forzoso, haya de tener un signo total o parcialmente distinto.

Y aunque no se precisa de manera necesario constatar la infracción de una norma concreta de prueba por el Juzgador « a quo» (Cfr., SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras); ni que se aprecie la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, aun cuando, a la luz de la doctrina constitucional, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supere el grado de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE ( SSTS de 28 de noviembre de 2008 - RC núm. 1789/2003-; 30 de junio de 2009 -Rec. núm. 1889/2006 -; 6 de noviembre de 2009 -Rec. núm. 1051/2005 -; 16 de junio de 2010 -Rec. núm. 397/2006 -; 30 de diciembre de 2010 -Rec. núm. 581/2008 -; 20 de julio de 2011 -Rec. núm. 1237/2009 -; 17 de noviembre de 2011 -Rec. núm. 1651/2009 -; 4 de octubre de 2012 - Rec. núm. 314/2010 - entre otras). Ahora bien, lo que no puede la parte recurrente es pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional [ SSTS de 17 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 1618/1992 ); 16 de mayo de 1995 (Rec. núm. 696/1992 ); 31 de mayo de 1994 (Rec. núm. 2840/1991 ); 25 de noviembre de 2005 (Rec. núm. 1560/1999 ); 6 de abril de 2011 (Rec. 27/2007 ); entre otras]; o que se prescinda sin más de otros medios de prueba practicados por no resultar favorables a sus intereses.

El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente, o que otros se valoren de modo distinto al pretendido carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm. 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto una decisión puramente arbitraria.

Pero esta Sala no considera trasladable al ámbito el recurso ordinario de apelación la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo según la cual no resulta admisible «... si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio...» [ SSTS, Sala Primera, de 15 de abril (ROJ: STS 4597/2008; Rec. núm. 424/2001 ) y 16 de abril de 2008 (ROJ: STS 4598/2008; Rec. núm. 113/2001 ); de 6 de noviembre de 2008 (ROJ: STS 5806/2008; Rec. núm. 2126/2003 ); 12 de marzo de 2009 (ROJ: STS 943/2009; Rec. núm. 1180/2006 ); de 7 de junio de 2010 (ROJ: STS 943/2009; Rec. núm. 1180/2006 ); 1 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5331/2010; Rec. núm. 1766/2006 ); 9 de julio de 2012 (ROJ: STS 5821/2012; Rec. núm. 2068/2010 ); entre otras]. Porque, se insiste, son declaraciones efectuadas desde la perspectiva de un recurso extraordinario que no se corresponden con un recurso como la apelación en el que órgano « ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia.

Ciertamente, ello no significa que el órgano « ad quem» pueda prescindir de los medios de prueba obrantes en las actuaciones sin explicar las razones que conduzcan a no ser tomadas en consideración. Tampoco resulta admisible reemplazar sin un adecuado razonamiento una valoración detallada, precisa y concreta del Juzgador de primer grado, abstracción hecha de que sea o no acertada, por otra distinta a salvo que se expliquen las razones del parecer divergente y aun opuesto. Verdad es que el recurso de apelación sitúa al órgano «ad quem» en la misma posición que ocupó el de primer grado, en cuanto revestido de plena competencia jurisdiccional para valorar la totalidad de la prueba. Ahora bien, la « revisio prioris instantiae» en que consiste el recurso no autoriza, sin embargo, para obviar por completo las apreciaciones del juzgador « a quo» sin ofrecer, de un lado, las razones de la divergencia de criterio y, de otro, los argumentos que conduzcan a la conclusión distinta, o decir por qué se rechazan, lo que se conculca cuando se efectúan afirmaciones apodícticas sin razonamiento alguno ( STC 6/2002, 14 de enero ), o se omite la necesaria referencia a los concretos hechos enjuiciados, o se elude la argumentación que soporte la decisión adoptada sobre cada uno de ellos ( STC 149/2.005, 6 junio ).

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.-Y en realidad, esta Sala no puede sino compartir plenamente la apreciación probatoria de la Juzgadora « a quo».

B) Examen particular:

a) Interrogatorio de parte

A este propósito se ha de indicar: a) Ciertamente, el art. 316 LEC 1/2000 establece que « si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente[...]». En el caso litigioso no nos encontramos ante una hipótesis de prueba legal por cuanto no concurren todos los requisitos exigidos en el precepto parcialmente transcrito: a) que en el hecho haya intervenido personalmente la parte interrogada; b) que la fijación de ese hecho le sea enteramente perjudicial; y, c) que no se encuentre contradicho por el resultado de los demás medios de prueba.

En el caso, acerca de los hechos sobre los que fueron interrogados y depusieron la demandante y los codemandados Sr. Juan Pablo y el Representante de la «Fundación Albeniz» no ofrecieron respuestas acerca de hechos que le fueran enteramente perjudiciales. La circunstancia de que el edificio presentara, al tiempo de iniciarse las obras, y aun en el presente, problemas estructurales, con forjados caídos y flechado (interrogatorio de doña Raquel , min. 10.52.06; 10.52.15. Interrogatorio del Sr. Raquel , min. 11.17.42; 11.18.10; 11.18.41), no todos los cuales, ciertamente, fueron objeto de actuación en las obras acometidas con motivo u ocasión de la ITE desfavorable de 2001-, aunque sólo sea porque se realizaron las obras que constan referidas en el certificado suscrito por el Sr. Narciso en 2008, no priva en absoluto de sentido la acción ejercitada, ya que como han puesto de relieve dos de los informes periciales emitidos en las actuaciones -respecto de los cuales, como luego se detallará, se ha de prescindir de cualquier argumento peyorativo « ad hominem»- determinaba precisamente que los tabiques de ladrillo hueco ejercieran un cometido portante que desapareció con su supresión una transmisión de cargas a pies derechos cuyas condiciones -madera y antigüedad- obligaban a la adopción forzosa de medidas preventivas que no se adoptaron hasta el 17 de septiembre de 2008, mucho después de acometido el inicio de las obras.

Esta circunstancia, por otra parte, no comporta acrítica y mecánicamente que en la vivienda de la actora hubiera figuraciones o agrietamientos con precedencia al inicio de las obras litigiosas como, con rotundidad, pero sin argumentación técnica alguna, concluyó el Sr. Santos en el acto del juicio (min. 12.26.18), ni sirva para demostrar por sí y sin otro elemento de prueba la preexistencia de daños en aquélla. Por lo demás, este particular, como hecho positivo excluyente correspondía alegarlo y probarlo con carga de su exclusiva incumbencia a los demandados oponentes, ex art, 217 LEC 1/2000 .

TRIGÉSIMO OCTAVO.- b) Prueba de peritos

Debe destacarse, en relación con la virtualidad de la prueba pericial, que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado [v. gr., SSTS de 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 697/2011, de 3 de octubre (ROJ: STS 6091/2011 ; Rec. núm. 365/2008 )] que los dictámenes no acreditan irrefutablemente unos hechos, sino que incorporan y exteriorizan simplemente el criterio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados. Esta es la razón por la cual no vinculan a los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica [ SSTS, Sala Primera, núm. 1211/2008 (ROJ: STS 7103/2008; Rec. núm. 2159/2002 ); 338/2009, de 29 de mayo ( ROJ: STS 4671/2009; Rec. 2106/2004 ); 352/2009, de 22 de julio ( ROJ: STS 4860/2009; Rec. 440/2005 ); 8/2010, de 5 de febrero ( ROJ: STS 329/2010; Rec. núm. 109/2006 ); 122/2010, de 9 de marzo ( ROJ: STS 1122/2010; Rec. núm. 456/2006 ); 217/2010, de 16 de abril ( ROJ: STS 1797/2010; Rec. núm. 557/2006 ); 612/2010, de 1 de octubre ( ROJ: STS 5527/2010; Rec. núm. 284/2007 ); 88/2011, de 16 de febrero ( ROJ: STS 535/2011; Rec. núm. 1540/2007 ); 787/2011, de 26 de mayo ( ROJ: STS 5857/2011; Rec. núm. 435/2006 ); 744/2011, de 10 de octubre ( ROJ: STS 6995/2011; Rec. núm. 1331/2008 ), 320/2012, de 18 de mayo ( ROJ: STS 4587/2012; Rec. núm. 1638/2009 ); entre otras].

A su vez, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); b) si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ); c) si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); d) si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y e) cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Así se subraya, entre otras en las SSTS, Sala Primera, núms. 58/2010, de 19 de febrero (ROJ: STS 738/2010 ; Rec. 1871/2005 ); 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 140/2010, de 24 de marzo (ROJ: STS 2030/2010 ; Rec. núm. 977/2005 ); 329/2010, de 25 de mayo (ROJ: STS 2889/2010 ; Rec. núm. 0560/2006 ); 712/2010, de 11 de noviembre (ROJ: STS 5882/2010 ; Rec. núm. 1881/2005 ); 88/2011, de 16 de febrero (ROJ: STS 0535/2011 ; Rec. núm. 1540/2007 ); 209/2011, de 25 de marzo (ROJ: STS 2006/2011 ; Rec. núm. 817/2007 ); 518/2011, de 30 de junio (ROJ: STS 5116/2011 ; Rec. núm. 0016/2008 ); 437/2012, de 28 de junio (ROJ: STS 5762/2012 ; Rec. núm. 0546/2009 ); 405/2012, de 3 de julio (ROJ: STS 6454/2012 ; Rec. núm. 1644/2009 ); 684/2012, de 15 de noviembre (ROJ: STS 7747/2012 ; Rec. núm. 1024/2010 ).

TRIGÉSIMO NOVENO.-La prueba pericial es de apreciación discrecional hasta el punto de que los órganos jurisdiccionales pueden incluso prescindir de ella [ SSTS de 9 de febrero de 2006; Rec. núm. 2570/1999 ), 22 de febrero de 2006 (Rec. núm. 1419/1999 ); 14 de junio de 2010 (Rec. núm. 1101/2006 ), entre otras]. Y en el caso enjuiciado se debe prescindir del dictamen presentado por la parte codemandada «Grupo ACP, SL» por cuanto su emisor, Sr. Santos , sobre haber admitido en su declaración en el acto del juicio que trabaja habitualmente con la codemandada a instancia de la cual presentó el informe, circunstancia que, desde un punto de vista objetivo constituye un importante dato de sospecha acerca de su absoluta imparcialidad. A su vez, admitió llanamente en la misma declaración que no tomó en consideración la decisión de apuntalar porque no tenía dónde (min. 12.41.14), contra el parecer conteste de los otros dos informes obrantes en autos. Se han de preferir, por tanto, los emitidos por Don. Artemio y Narciso ; especialmente el primero, quien llevó a cabo un minucioso análisis de la vivienda, a través de inspección personal, además de con la documentación que le facilitase la propia actora. Ello no es obstáculo a que en el propio informe se haga eco de las observaciones que por las expresiones empleadas, cabe colegir le hiciera la propietaria de la vivienda afectada («... lo que se me afirma...»; «... también se me asegura...»; «... se me dice...»; «... La asegurada afirma...»). Pero establece de manera absolutamente argumentada, con la adecuada argumentación que la causa de las deficiencias constatadas obedece a las obras realizadas en el piso inmediato inferior: «... los daños por agrietamiento en paredes y techos, que son consecuencia de este siniestro...», conclusión corroborada por el informe confeccionado por el Sr. Narciso , quien asimismo explica con seguridad y solidez los antecedentes, el estado de la edificación, la naturaleza y localización de las grietas y fisuras y sus causas. Se sigue así, inequívocamente, que las características del inmueble, con vigas de madera, en el que se venían produciendo asentamientos desde tiempo atrás, los tabiques soportan la distribución de cargas y se torna inexcusable la previa colocación de vigas metálicas en los lugares en los que se va a proceder a suprimir esos tabiques, lo que no se realizó.

TRIGÉSIMO TERCERO.-A propósito de la responsabilidad de los codemandados condenados, se ha de significar que como la jurisprudencia tiene declarado «... la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de Octubre de 1969 , 18 de Junio de 1979 , 4 de Enero de 1982 , 2 de Noviembre de 1983 y 3 de Abril de 1984 , entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( Sentencias de 26 de Junio y 6 y 9 de Julio de 1984 y 30 de Noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de Abril y 4 de Julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencia de 30 de Noviembre de 1985 )» ( STS, Sala Primera, núm. 382/2005, de 13 de mayo; Rec. 4279/1998; ROJ: STS 3975/2005 ).

Este mismo pronunciamiento reconoce como excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que prosigue afirmando que «.. .como señala el último párrafo de dicho artículo 1903 , cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de Mayo de 1999 y 20 de Septiembre de 1997 . El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de Junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de Noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de Julio de 2002 )...».

Así, para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por «culpa in eligendo». En este sentido, la STS de esta Sala de 25 de enero de 2007 establece que «es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 )». En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa 'in eligendo' e 'in vigilando' en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 CC .

TRIGÉSIMO CUARTO.-La responsabilidad de la contratista deriva de la propia realización de los trabajos de demolición de tabiques sin previo apeo, pericialmente individualizadas como causa de los daños. La del codemandado Sr. Juan Pablo se asienta en la propia reserva efectuada en el anexo al contrato de arrendamiento celebrado con la Fundación Albeniz, acerca de la autorización previa de las actuaciones sobre la estructura, lo que ha tenido lugar, aun cuando se actuase sobre aparentes tabiques de sepación en cuanto eran portantes y sobre los mismos recaía distribución de cargas, trabajos que admitió haber autorizado. Y la de la «Fundación Albeniz» porque no consta que con anterioridad a la denuncia formulada por la actora se contase con un proyecto de obras visado ni contratado con una Dirección Facultativa. Por lo demás, la documentación obrante en autos evidencia sin ambages que al tiempo de iniciarse las obras y formularse la denuncia ante los servicios municipales por la parte actora no constaba suscrita la hoja de encargo profesional con el Arquitecto Sr. Santos , que afirmó haber dirigido los trabajos desde el principio (mins. 12.31.20 y 12.33.18), si bien debe subrayarse la inexactitud de lo afirmado tanto en el libro de ordenes que refiere este comienzo en fecha 20 de julio de 2008 como en la declaración en el juicio -al sostener que hasta el visado no comenzó la demolición (min. 12.33.04)- contrasta abiertamente con el hecho de que en la denuncia formulada el 7 del mismo mes por la demandante (cuya certeza consta por su entrada en una oficina pública, ex art. 1227), ya se hacía referencia a la demolición de tabiques; extremo corroborado por el Sr. Narciso en su informe ratificado en el acto del juicio.

En consecuencia se impone el perecimiento del recurso interpuesto.

TRIGÉSIMO QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 se ha de imponer a cada una de las partes recurrentes vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

TRIGÉSIMO SEXTO.-La desestimación de los recursos de apelación determina, a la luz de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida del depósitoconstituido por los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNde los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Juan Pablo , la «Fundación Albeniz» y la entidad mercantil «Grupo ACP, SL» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid en fecha 17 de mayo de 2012 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0095/2010, procede:

1.º CONFIRMARla parte dispositiva de la expresada resolución.

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósitoconstituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 1006/2012, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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