Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 388/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100084
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0069225
Recurso de Apelación 388/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1022/2013
APELANTE:CANAL DE ISABEL II GESTION SA
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO:ALLIANZ SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 92/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a seis de marzo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador Dª. Antonio Ramón Rueda López y asistido del Letrado D. Rafael Casas Herranz, y de otra, como demandado-apelante CANAL DE ISABEL II S.A., representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido del Letrado D. Víctor Ramón García Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Ochenta y Siete de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 1022/13, se dictó, con fecha 5 de marzo de 2014, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA formulada por el Procurador Sra. de Zulueta Luchsinger en nombre y representación acreditada en la Causa.
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Rueda López en nombre y representación acreditada en la Causa.
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a CANAL DE ISABEL II a abonar a ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA la suma de 11.025,50 euros, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación, así como el abono de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Canal de Isabel II Gestión S.A.
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 16 de junio último. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 4 de marzo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, con las solas salvedades de excluir la frase 'en la mitad de la calzada', del párrafo sexto del Fundamento Primero, y la distribución de la cantidad reclamada por diferentes conceptos en 6.175,50 euros y 4.850 euros, que se hace en el párrafo segundo del mismo Fundamento, cuando la efectiva distribución es de 5.516,37 euros, de una parte, y 5.509,13 euros, de otra.
SEGUNDO.Por avería en instalaciones de abastecimiento de agua de Canal de Isabel II Gestión S.A. (en lo sucesivo Canal de Isabel II) se manifestaron el día 19 de octubre de 2012 filtraciones de agua en los paramentos del sótano y arqueta de bombeo, bajo la escalera, de la vivienda de doña Remedios , sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Madrid, realizándose por cuenta de la propietaria comprobaciones para localizar y reparar la avería en el aseo del sótano (calas, desmontaje de sanitarios) y en la zona ajardinada de la propiedad (zanjeo), verificación de correcta evacuación de aguas sucias de la vivienda, con intervención de un empelado municipal enviado por el Ayuntamiento de Madrid y, por último, calas selectivas en los tabiques inferiores de la planta sótano, descartándose el día 24 siguiente que la fuga procediese de conducciones privativas, dando aviso dicho día a Canal de Isabel II, que localizó el 25 de octubre una rotura en acometida propia, en sitio fuera de la parcela, reparándose el escape aquel mismo día 25 de octubre por operarios de la empresa de suministro de agua, importando 5.509,13 euros la reparación de los daños por agua producidos en la casa y 5.516,37 euros el importe de los trabajos encargados por la propietaria para la localización de la avería y reposiciones necesarias de elementos dañados a tal fin (protección de huecos acristalados, descubrir y volver a tapar zona ajardinada, picado en patios y calas en paramentos del sótano, demolición de solado y otros que se enumeran en el informe pericial de Cesyr & Striano Cutuli adjunto a la demanda como documento 3).
En total, 11.025,50 euros, que Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Allianz desde ahora) abonó a la propietaria de la vivienda en concepto de indemnización, al tener la propiedad concertado con la aseguradora un contrato de seguro multirriesgo de hogar que cubría las anteriores contingencias.
Allianz reclamó a Canal de Isabel II, como responsable de los daños, el importe de la indemnización satisfecha, admitiendo la última una deuda de 4.850 euros, en concepto de daños materiales causados por agua, según tasación propia, pero no del resto reclamado, en particular de la cantidad solicitada por gastos de operaciones de localización de avería (documento 6 de los de la demanda).
Allianz formuló demanda contra Canal de Isabel II, en reclamación de 11.025,50 euros, más intereses legales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y Canal de Isabel II recurre en apelación dicha resolución.
TERCERO.No se discute en la apelación la responsabilidad de Canal de Isabel II por daños derivados de una rotura de acometida propia ni el pago hecho por la demandante a su asegurada de la cantidad reclamada en la litiscomo indemnización derivada del cumplimiento del contrato de seguro (abono confirmado por la certificación de Banco Popular presentado en la audiencia previa -folio 88 de las actuaciones del Juzgado-). Que la ubicación de la avería quedaba fuera de la parcela de la asegurada en Allianz, alejada de la vivienda, lo confirman los dos peritos que declararon en el juicio (señor Avelino , de Cesyr & Striano Cutuli, y señor Hugo , de la división de control de seguros y riesgos de Canal de Isabel II) y es controvertido en esta instancia si la responsabilidad de Canal de Isabel II, resultante de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , comprende los gastos por actuaciones y trabajos efectuados para la localización de la avería, antes de dar aviso a la empresa suministradora, que constató que la fuga se producía desde instalaciones propias y la subsanó.
La actuación de la asegurada de la actora fue razonable y propia de un proceder ordenado. Como se dice en la sentencia recurrida,
'entra dentro de la práctica más normal que, cuando se sufren humedades, entradas de aguas masivas, encharcamientos u otras incidencias de agua que sen generan o manifiesta en el INTERIOR de las viviendas, se intenten buscar los orígenes en cualquier deficiencia o mal estado de las tuberías o instalaciones privativas o que alimenten la vivienda. Solo cuando se descartan esos orígenes internos y la entrada del agua sigue estando, se intenta buscar un origen externo y localizado en tuberías o canalizaciones ajenas a la propia vivienda'.
El propio perito de la parte demandada, Don Hugo , (dictamen presentado como documento 2 de los de la contestación), que declaró en el juicio, tras confirmar que existía una distancia considerable entre el emplazamiento de la rotura y el lugar de los daños, reconoció que estos, por su sitio de manifestación, podían provenir de una conducción privativa de la vivienda. No se trata de gastos innecesarios e ilógicos, cual se dice en el escrito de interposición del recurso, sino debidos a primeras actuaciones lógicas ante manifestaciones de agua en el sótano de una vivienda sita a distancia de las conducciones generales. No se avisó a Canal de Isabel II por la propietaria al mes de constatarse que la avería se situaba fuera de las instalaciones privativas, como también se manifiesta en el escrito de apelación, puesto que las operaciones de localización de la fuga dentro de la propiedad duraron solo del 19 al 24 de octubre y es este último día (a las 13'29 horas) cuando se comunica el escape de agua a la demandada, según resulta del informe de incidencia de la propia suministradora, siendo reparada la rotura el día 25 (documento 3 de los de la contestación). Lo que se hizo el 16 de noviembre de 2012, un mes más tarde, fue reclamar los daños (informe pericial presentado por la parte demandada, documento 2 de los de la contestación, véase 'fecha reclamación'). Ciertamente, la avería no estaba emplazada en mitad de la calzada, sino en mitad de la acera, en cualquier caso a una distancia de donde las humedades se produjeron que hicieron a la propiedad pensar razonablemente que el vicio en las conducciones causante también se hallaba en el interior o cerca de la casa. Aunque la propiedad hubiese incurrido en error al adoptar las medidas de intervención inaplazables, el error sería disculpable y los gastos soportados por la localización de la avería y reposiciones precisas (protección de huecos acristalados, descubrir y volver a tapar zona ajardinada, picado en patios y calas en paramentos del sótano, demolición de solado y otros) no traen causa de una voluntad caprichosa e incompresible de la propiedad, sino de un defectuoso funcionamiento de las instalaciones de Canal de Isabel II. La reparación del daño causado por operatividad irregular del servicio que recae en la demandada, como responsabilidad extracontractual derivada del principio alterum non laedere, comprende tanto los daños materiales efectivos por el elemento descontrolado como el detrimento económico derivado de actuaciones precisas para hacer frente al daño ( artículos 1902 y 1106 del Código Civil ).
La diferencia entre el quantumdel perjuicio por daños materiales que se reclama y el admitido por Canal de Isabel II (5.509,13 frente a 4.850 euros), procedente de distintos criterios de evaluación en la tasación de Cesyr & Striano Cutuli, del documento 3 de los de la demanda, y en la de la propia Canal de Isabel II, realizada por don Hugo , del documento 2 de los de la contestación, no es relevante, pues la restauración de los daños y los elementos de sustitución no tienen un precio inflexiblemente preestablecido, debiéndose aceptar el primero, como efectivamente satisfecho por la aseguradora a la perjudicada. En cuanto al montante del perjuicio por actuaciones para la localización de la avería no se ha desvirtuado el fijado en el informe pericial solicitado por la aseguradora, al que se ajustó la indemnización abonada por Allianz.
La demandada no se allanó parcialmente a la demanda, admitiendo, de entrada, una deuda de 4.850 euros, sino que, en la contestación a la demanda, solicitó su absolución, por falta de legitimación activa de la demandante, y, subsidiariamente, aceptó una condena de 4.850 euros. Dicha cantidad no fue puesta en el proceso a disposición de la demandante y fue extrajudicialmente ofrecida por Canal de Isabel II a Allianz a cambio de un recibo de finiquito (documento 6 de los de la demanda), esto es que se dejaba supeditada la satisfacción a que la aseguradora renunciase a reclamar el resto de lo pedido. Por lo tanto, se deben por la demandada intereses del total del principal instado desde la interpelación judicial, puesto que no se hizo con anterioridad un pago parcial ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la ley procesal civil ) y no hay razón para entender que la demanda fue estimada solo parcialmente a los efectos de las costas de la primera instancia ( artículo 394 de la misma ley ).
CUARTO.De manera que procede la desestimación del recurso.
QUINTO.Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y Siete de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Canal de Isabel II Gestión S.A., al pago de las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 388/14, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
