Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 92/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 318/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: DURAN HINCHADO, FATIMA MARIA
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 28079470042015100087
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4661
Núm. Roj: SJM M 4661:2015
Encabezamiento
De D/ña. ROSIER S.A.
Contra D/ña. COMSPAIN XXI SA
En Madrid, a 15 de abril de 2015.
Vistos por mí, Doña Fátima Durán Hinchado, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 318/14, seguidos a instancia de ROSIER S.A representada por el procurador D. Jose Luís Martín, con intervención de la Administración Concursal y de la concursada COMSPAIN XXI S.A sobre resolución de contrato, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
La Ac y la concursada se opusieron por los hechos y razonamientos que son de ver en los escritos presentados.
Fundamentos
Las demandadas se oponen a la pretensión alegando la inexistencia de contrato por cuanto la oferta que se aporta como documento número 2 de la demanda nunca llegó a perfeccionarse precisamente por las dificultades que atravesaba la concursada y que desencadenaron en situación concursal. Que las cantidades entregadas a cuenta por la actora lo fueron en señal de seriedad de la oferta y de adelanto dado el interés en recibir la maquinaria ofertada pero no fruto de una contrato perfeccionado. Por lo tanto, reconocen adeudas las sumas entregadas por BV ROSIER y se allanan a su devolución pero no a ninguna penalización por incumpliendo.
Para la adecuada resolución del incidente es necesario destacar que la competencia objetiva de esta juzgado se produce como consecuencia de haber interesado la resolución del contrato al amparo de lo previsto en el art 62 de la ley concursal , de suerte que solo en el caso de que se aprecie un incumplimiento imputable a la demandada se procederá a la resolución del contrato y como consecuencia de ello se le condena al pago de las cantidades adeudadas
El art 62 de la ley concursal señala que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento; en cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.
La acción de resolución contractual viene regulada en el
art 1124 del CC que establece que: '
Con relación a este precepto el Tribunal Supremo( STS 16-04-91 ) ha señalado que: '...reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos:
La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine.
Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.'
En la sentencia de fecha 29-12-97 ha mantenido que se requiere un verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (igual sentido SSTS 4-10-83 , 17-11-95 y 6-10-97 , entre otras). Exige además nuestra jurisprudencia para la aplicación del art 1124 del CC que el actor haya cumplido su obligación, porque '...la resolución sólo puede lícitamente exigirla quien por su parte ha cumplido sus obligaciones, habida cuenta el carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas' ( SSTS 1-2-66 , 30-6-81 , 20-6-88 , 14-6-88 , 28-5-85 , 30-5-90 , 4-7-94 y 29-4-94 , entre las más significativas). Respecto a su ejercicio ha mantenido que la facultad resolutoria puede ejercitarse no sólo por la vía judicial, sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte( STS 2-2-89 ; 14-6-88 , entre otras), sometida al examen y sanción de los Tribunales que declararán si es o no ajustada a derecho, siendo la resolución del contrato acto del contratante y la sentencia que la acoge proclamación simple de la resolución ya operada(12-3-90).
Cuando existe facultad resolutoria pactada, dice la STS 12-4-93 que la causa prevista en el art 1124 del CC queda superada por la concurrencia de resolución específica convenida, la que es efectiva al producirse los supuestos especialmente previstos y pactados, es decir, al darse las condiciones a cuya existencia se subordinó la resolución del negocio(en términos semejantes SSTS 1-5-46 , 4-5-72 , 4-4-90 y 31-12-91 ). Si lo que se invoca es la falta de pago para el éxito de la resolución se requiere, además de haber expirado el plazo para el pago, que el moroso hubiere sido requerido judicial o notarialmente de pago, toda vez que en tanto dicho requerimiento no se hiciere el deudor puede abonar la deuda; siendo necesario que el requerimiento resolutorio sea previo a la presentación de la demanda( SSTS 10-10-87 , 26-11-90 , 30-4-91 y 20-3-92 ). Es necesario además, que el que insta la resolución haya cumplido las obligaciones que le incumbían ( SSTS 20-6-88 , 14-6-88 , 28-5-85 , 4-7-94 , 30-5-90 , entre otras muchas) y que el comprador haya incumplido su obligación de pago, entendida conducta obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó( SSTS 16-5-91 , 26-9-94 y 15-6-95 ).
Teniendo en cuenta lo anterior debemos analizar si procede la resolución del contrato instada por la concursada. En este punto se invoca el incumplimiento del plazo de entrega mientras que las demandadas niegan la existencia misma del contrato. En este punto tal y como alega la concursada no puede entrarse a valorar las características del documento base de la litis por cuanto esta aportado en extranjero sin la correspondiente traducción.
Es por ello que no cabe valorar la existencia de contrato que vincule a la concursada y que haya de resolverse y por tanto no existe incumplimiento que penalizar sin perjuicio de que las cantidades entregadas a la actora deban ingresar en la masa pasiva del concurso tal y como reconocen AC y concursada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por ROSIER S.A representada por el procurador D. Jose Luís Martín, con intervención de la Administración Concursal y de la concursada COMSPAIN XXI S.A en materia de resolución del contrato, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa condena en costas
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid y su partido.
PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
