Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 80/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 80/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 504/2015
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A Nº 92
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 12 de abril de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 80/2016, en los autos de juicio ordinario nº 504/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de doña Vanesa , representada por la procuradora doña Lourdes Navarrete Moya y defendida por la letrada doña Nuria Molina Cantador; contra Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.y contra Abades Logística, S.L., representados por el procurador don Julio Ignacio Gordo Jiménez y defendidos por el letrado don Rafael Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Navarrete Moya, en nombre y representación de Dª. Vanesa contra ABADES LOGISTICA S.L. y MAPFRE SEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante '.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de febrero de 2016 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2016, según el orden de las apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por doña Vanesa y absuelve a Abades Logística, S.L., y a Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en el artículo 1.902 del CC , por las lesiones sufridas el día 28 de junio de 2014 al caerse de manera accidental cuando se encontraba en las instalaciones al aire libre de la Estación de Servicio de BP de Huétor Tájar, en el momento en que secaba su vehículo una vez finalizado el lavado, fracturándose el brazo derecho y reclamando un total de 16.520,22 euros.
La actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues el motivo de la caída sería imputable al mal estado de las instalaciones donde existía un charco de agua en el pavimento de la gasolinera, en una zona donde se ubica la fuente y que está habilitado para que los usuarios del túnel de lavado finalicen la limpieza del vehículo, acumulación de agua que se encuentra en las instalaciones de manera permanente debido a la deficiente evacuación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede prosperar desde el momento en que la sentencia dictada en primera instancia se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 31 de mayo de 2011 (rec. 2037/2007 ), con una recopilación de distintos supuestos y en la que tras excluir la aplicación de la doctrina del riesgo y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba a favor del perjudicado, mantiene que en todos aquellos supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario se excluye como fuente autónoma de responsabilidad, al decir que 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ... y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )' .
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
TERCERO:En el escrito de demanda se afirma que la actora resbaló y se cayó al suelo debido al charco existente en el pavimento, con hojas y otros desperdicios y como explicó el esposo de la Sra. Vanesa en el acto del juicio, después de lavar el vehículo en el túnel de lavado, lo aparcó junto a la isleta donde existe una manguera con un grifo y la máquina expendedora de papel (minuto 2:00) y mientras él secaba su coche por el lado del acompañante, su esposa lo hacía por la zona del parabrisas delantero cuando escuchó un grito debido al daño que se hizo al caer al suelo y al acudir en su auxilio la vio tendida en un charco.
Como en el lugar de la caída además de agua acumulada existía una manguera tirada tal y como manifestó su esposo (minuto 3:30) y aparece en las distintas fotografías aportadas al proceso, en realidad, se desconoce si el accidente se produjo al tropezar la actora con la manguera o si resbaló por el charco de agua, pero ya fuera una u otra cosa la caída no puede imputarse a una falta de mantenimiento de las instalaciones, pues tanto el agua en el suelo como la manguera no podían pasar inadvertidos para la Sra. Vanesa , pues precisamente se encontraba limpiando su vehículo al aire libre en una zona destinada para ello, con una fuente y un grifo con manguera y lógicamente la existencia de agua en esa zona es algo consustancial a la actividad que allí se desarrolla, con independencia del mantenimiento y limpieza de las instalaciones, pues se trata de una zona de autoservicio de limpieza de los coches y al aire libre, lo que provoca que se pueda acumular el agua que puede ser de lluvia, de la fuente allí situada, de la manguera o el propio túnel de lavado, junto con las hojas de los árboles pues se trata de unas instalaciones al aire libre.
En consecuencia, la caída que sufrió la actora, tal y como ha resuelto la sentencia dictada en primera instancia, fue algo accidental pues el hecho de que en esa zona se acumule agua no puede ser una circunstancia imputable a una omisión de la entidad demandada en el mantenimiento de las instalaciones, sino inherente al servicio que presta y, en todo caso, al estar al aire libre es imposible evitar que se pueda acumular agua y hojas en el suelo que, en todo caso, está en perfectas condiciones y el agua visible con facilidad y por ello debía ser conocido por la actora.
CUARTO.-Valorando la prueba practicada en esta segunda instancia llegamos a la misma conclusión que la sentencia recurrida en el sentido que la parte actora no ha acreditado de manera suficiente, carga que le corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC y la jurisprudencia del TS que lo desarrolla, que la caída sea imputable a una acción u omisión negligente o culpable de la entidad demandada, pues la existencia de agua en esa zona es algo inherente a la actividad que allí se desarrolla, las fotografías que se aportan con la demanda (fols. 45 y ss), no permiten deducir que los restos de agua en esa zona de las instalaciones tengan la entidad suficiente para imputar a la titular del negocio una falta de limpieza o mantenimiento, el agua era perfectamente visible y no fue algo sorpresivo, teniendo en cuenta que era las cinco de la tarde del mes de junio de 2014, cuando el calor debía ser intenso y por ello evaporarse el agua con facilidad, lo que nos lleva a concluir que la caída fue debida a un accidente solo imputable a los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encontraba dentro de la normalidad y con un carácter previsible para la víctima.
QUINTO.-Al desestimar el recurso procede la condena al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelaciónpresentado por doña Vanesa y confirmamos la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2015 , en el juicio ordinario nº 504/2015, seguido ante el Juzgado de Primera e Instrucción nº 2 de Loja, condenando a la parte actora a las costas del recurso y con la pérdida del depósito que se le dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

