Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 276/2014 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 92/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100046


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0066380

Rollo de apelación nº 276/2014

-Materia: Responsabilidad de administradores por deudas, presunciones.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 703/2013

-Parte Apelante: HERRERIA SA

Procuradora Dª Nuria Munar Serrano

Letrado: D. Rubén Arranz Matellano

-Parte Apelada: D. Prudencio

SENTENCIA nº 92/2016

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Ángel Galgo Peco

D. Enrique García García

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 11 de marzo de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 276/14, los autos 703/13, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Herrería, S.A. contra Prudencio y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales.'

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2016.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés


Fundamentos

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión inicial de la parte actora. Por parte de HERRERÍA SA se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a Prudencio , en la que se deducían, sucintamente expuestas las siguientes pretensiones:

(i).- Se condene a Prudencio al pago de la suma de 48.830€, así como 16.649€, como responsable solidario de la deuda social.

(ii).- Se imponga igualmente el pago de los intereses.

(iii).- Se condene al pago de las costas procesales.

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por HERRERÍA SA se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- HERRERÍA SA se mantuvo una relación contractual con la entidad Análisis Inmobiliario Europeo SL, generadora de una deuda.

(ii).- Esa sociedad deudora estaba administrada por Prudencio .

(iii).- Prudencio ha omitido la convocatoria de junta de socios para adoptar el acuerdo de disolución social, cuando existe causa para ello.

(iv).- Ese administrador tampoco ha instado la declaración de concurso de acreedores.

(3).- Rebeldía de la parte demandada. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, se emplazó a la parte demandada, Prudencio , la cual dejó transcurrir el plazo concedido sin personarse en los autos ni deducir contestación a la demanda.

Por tal razón, se procedió por el Juzgado a su formal declaración de rebeldía procesal en el presente litigio.

(4).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 19 de marzo de 2014 , en la que se desestimó la demanda formulada por HERRERÍA SA, se absolvió de las pretensiones a la parte demandada y se impuso a la parte actora el pago de las costas procesales.

Para alcanzar tal pronunciamiento, la Sentencia se basa esencialmente en las siguientes conclusiones y fundamentos:

(i).- Se ha acreditado la existencia de una deuda social contra la sociedad administrada por Prudencio .

(ii).- Se ha acreditado que Prudencio era administrador de la sociedad deudora.

(iii).- No consta prueba alguna de existencia de causa de disolución en la sociedad demandada, por lo que no puede haber omisión de deberes al respecto por parte de su administrador.

Objeto del recurso de apelación.

(5).- Apelación. Por HERRERÍA SA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de las pretensiones de su demanda.

A tal fin, el recurso de apelación de HERRERÍA SA se sustenta en los motivos, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado:

(i).- No puede apreciarse lo defectos de fondo en la pretensión ya en fase de sentencia.

(ii).- Error en la valoración de la prueba, sobre la causa de disolución, ya que no constan indicios de que la misma no existiese al tiempo de contraer la deuda.

Motivo primero de recurso: incorrecta forma de proceder.

(6).- Enunciado del motivo. El recurso de HERRERÍA SA objeta a la Sentencia apelada que de haberse apreciado la falta de algún presupuesto material, la Juez de la primera instancia debería haberlo advertido, o haber inadmitido la demanda, y que lo que no puede hacer es apreciarlo directamente en sentencia.

(7).- Valoración de la Sala. La corrección procesal impone una actuación justamente contraria a la manifestada por HERRERÍA SA en su recurso.

Con carácter previo al fondo del asunto, el Juzgador puede apreciar de oficio la ausencia de ciertos requisitos procesales, como la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, art. 48 LEC . En su caso, a instancia de parte, puede ser examinado con carácter previo la falta de requisitos procesales, formulada su omisión como excepción procesal del art. 416 LEC . Pero las cuestiones de fondo, los elementos que determinan la estimación o desestimación de la pretensión misma, de acuerdo con el Derecho sustantivo, solo pueden ser apreciadas en la resolución que se dicta sobre el fondo del asunto, esto es, la sentencia definitiva, art. 207 LEC . Lo mismo ocurre con la valoración de la prueba, la que se realiza por el Juez en el momento mismo de dictar sentencia, no antes.

Motivo segundo: error en la valoración de la prueba.

(8).- Formulación del motivo. Señala el recurso de HERRERÍA SA que la Sentencia apelada yerra en la valoración de la prueba, ya que nada permite presumir que no existiese causa de disolución en la sociedad administrada por Prudencio al momento de contraer la deuda, lo que se evidencia además con la importante cuantía de la deuda reclamada, con una situación patrimonial preocupante. Añade el recurso de HERRERÍA SA que todo ello se ha visto ratificado por la situación de rebeldía de Prudencio .

(9).- Valoración de la Sala. El recurso de HERRERÍA SA contiene una serie de argumentos que se presentan entremezclados, que son reiterados en distintos pasajes, y que pese a presentarse unitariamente, responden heterogéneamente a diferentes cuestiones relativas al análisis de la responsabilidad del administrador social. Frente a esa situación, se hará un esfuerzo por sistematizar las cuestiones relevantes.

(10).- Sobre la responsabilidad por deudas. La manifestación esencial en tal punto del recurso de HERRERÍA SA es que nada del material probatorio indica que la sociedad administrada por Prudencio no estuviera en causa de disolución. De hecho, añade, se ha de presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de causa de disolución.

(11).- No puede prosperar en modo alguno dicha objeción, sostenida en el recurso de apelación, ya que:

(i).- No existe una norma legal, art. 385 LEC , que permita presumir la existencia de causa de disolución.

(ii).- La dispensa de carga de prueba contenida en la presunción iuris tantum del pf. 2º del art. 105.5 LSRL , actual 367.2 TRLSC, alcanza exclusivamente al elemento comparativo entre las fechas de devengo de la deuda social y de la aparición de la causa de disolución, esto es, a la cuestión temporal.

(iii).- Tal presunción, dispuesta a favor de la parte actora, no da cobertura al hecho mismo de la aparición y existencia de la causa de disolución, circunstancia que cae por tanto bajo la carga de la prueba, art. 217.2 LEC , de la parte actora. Lo mismo ocurre en cuanto a la existencia misma de la deuda reclamada.

(iv).- Tal carga de prueba de la parte actora sobre la causa de disolución de una sociedad que le es ajena, hecho interno a esa sociedad, puede ser colmada por vías indirectas, como la mera prueba de indicios, art. 386 LEC , para facilitar el cumplimiento de tal carga, pero sin llegar a exonerarlo.

(v).- Una vez cumplida esa carga de prueba, sobre la causa de disolución y sobre la existencia de la deuda social, entra en juego la presunción que impone al administrador demandado probar, para exonerarse, que la deuda se generó con posterioridad a la causa de disolución, invirtiendo así la carga probatoria sobre un presupuesto de la norma a aplicar.

(12).- No puede afirmarse por HERRERÍA SA que 'nada indica que la sociedad de capital deudora no estuviera en causa de disolución con anterioridad a la generación de la deuda' y con ello exonerarse de acreditar que existiese en la sociedad administrada por Prudencio la causa de disolución misma que se invoca.

Los dos únicos indicios que HERRERÍA SA cita en su demanda y recurso, que pudieran ser tenidos en cuenta a este fin, son la cuantía misma de la deuda reclamada y el retraso en presentar las cuentas anuales del año 2009. Respecto de ello, ha de señalarse que:

(i).- La cuantía misma de la deuda, sin resultar comparada con ninguna otra masa patrimonial de la sociedad administrada por Prudencio , como los fondos propios, o los resultados del ejercicio, no puede revelar por si solo en absoluto la existencia de causa alguna de disolución.

(ii).- Lo cierto es que cuando se presenta demanda por HERRERÍA SA, ya habían sido depositadas las cuentas anuales del ejercicio económico de 2009, de la sociedad Análisis Inmobiliario Europeo SL, de modo que si las misma reflejaban alguna causa económica de disolución, podrían haber sido directamente aportadas al proceso con tal demanda [vd. f. 85 de los autos, información registral del Registro Mercantil aportada con la demanda]. Nada de esto se ha hecho.

(iii).- En cambio, HERRERÍA SA prefiere abstenerse de su aportación, y en su lugar sostener que se depositaron tales cuentas anuales tardíamente. La mera presentación tardía no puede fundar la deducción de encontrarse tal sociedad en causa de disolución, con abstracción del contenido mismo de las cuentas, que estaba al acceso de la parte actora.

(iv).- Es inútil sostener que la sociedad deudora atravesaba una 'delicada situación', cuando la falta de conocimiento de las cuentas por el tribunal impide determinar cuan delicada podía ser la situación.

(vi).- Señalar que la causa de disolución se presenta progresivamente en el tiempo es también inútil a estos efectos, cuando ni siquiera se ha acreditado que exista tal causa de disolución. De hecho, de haberse acreditado ello por HERRERÍA SA, es cuando entraría en juego la presunción temporal del art. 367.2 TRLSC, y para ello hubiera sido igualmente ocioso afirmar que la causa de disolución, una vez probada, se presenta de modo progresivo en el tiempo.

(13).- Tampoco es sostenible jurídicamente, en absoluto, que los hechos afirmados por HERRERÍA SA en su demanda estén corroborados por la situación de rebeldía de Prudencio . Y así:

(i).- El art. 496 LEC deja meridianamente claro que la situación de rebeldía civil no puede identificarse con admisión o reconocimiento de hechos, y que la parte actora continúa teniendo que levantar la carga de prueba que le corresponda, de acuerdo con el art. 217 LEC .

(ii).- Por tanto, no es lícito inferir de tal situación de rebeldía civil elementos de valoración de prueba que reconduzcan a aquello que precisamente pretende ser proscrito en el art. 496 LEC .

(iii).- Además, si la parte quiere favorecerse de la incomparecencia de la contraparte en juicio, lo que debe hacer es pedir el interrogatorio de la misma, a fin de obtener, llegado el caso, la ficta confessio por incomparecencia, art. 304 LEC , lo que en este supuesto ni se intentó por HERRERÍA SA, ya que no pidió el interrogatorio de parte.

(14).- Sobre la responsabilidad por negligencia. Como señala la Sentencia apelada, y no se discute en el recurso, la acción entablada por HERRERÍA SA es exclusivamente la que corresponde al art. 367 TRLSC, citada por en la misma demanda, 'acción que se ejercita: Acción de reclamación de cantidad por el incumplimiento de pago de unos servicios prestados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.088 y siguientes y 1.254 y siguientes del Código Civil y acción de responsabilidad del administrador D. Prudencio porque estando la sociedad de las que es administrador incursa en causa de disolución, no ha cumplido con sus obligaciones, como administrador, incurriendo en responsabilidad solidaria y objetiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 363 en relación con el artículo 367 del mismo cuerpo legal .' [f. 14 de los autos, pg. 13 de la demanda]. No se cita ninguna otra acción ni precepto que individualice ninguna otra clase de acción.

Pese a ello, desliza HERRERÍA SA en su recurso que puede haber negligencia de Prudencio al no haber presentado en tiempo las cuentas anuales a su depósito, referentes al ejercicio económico de 2009, y dejado de hacerlo para las sucesivas.

(15).- Esta cuestión estaría más bien relacionada con una acción no entablada, la acción de responsabilidad individual del administrador, art. 241 TRLSC, ya que aquello es irrelevante desde la perspectiva de la acción del art. 367 TRLSC. Esto bastaría para obviar cualquier referencia a esas circunstancias de hecho citadas.

(16).- Pero es que además, los mismos presupuestos internos de la acción del art. 241 TRLSC impiden que se pueda llegar a una conclusión sobre la existencia de un nexo causal entre de aquel comportamiento de retraso o falta de presentación de las cuentas, y la generación de daño alguno para HERRERÍA SA, lo que sería requisito exigible para que pudiera prosperar tal acción.

Costas procesales de la apelación.

(17).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por HERRERÍA SA, debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por HERRERÍA SA, frente a la Sentencia de 19 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Mercantil Nº 9 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 703/2013, resolución que se confirma en sus pronunciamientos.

II.- Debemos imponer e imponemos a HERRERÍA SA el pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.


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