Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2016

Última revisión
10/06/2016

Sentencia Civil Nº 92/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 30/2014 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 92/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100082

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:1356

Núm. Roj: SJM PO 1356:2016

Resumen:
No encontrada materia1-00505

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00092/2016

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

MG

M68330

N.I.G.: 36038 47 1 2014 0300031

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000030 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000030 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. JAMBA ARQUITECTURA SL, INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO IGVS , ABANCA CORPORACION,DIVISION INMOBILIARIA, S.L. , SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA SAREB

Procurador/a Sr/a. PATRICIA CABIDO VALLADAR, , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO TRES

DE PONTEVEDRA

CONCURSO VOLUNTARIO 30/14

SENTENCIA

En Vigo, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número tres de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 30/2014, sobre sobre reclamación de cantidad en el concurso de JAMBA ARQUITECTURA S.L., promovido por la administración concursal, bajo dirección letrada, contra la concursada JAMBA ARQUITECTURA S.L., ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA S.L.U., SAREB e INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, en reclamación de la cantidad de 14.000 euros, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado día uno de julio de dos mil quince se registró en el Juzgado la demanda incidental del concurso Nº 30/2014 de este Juzgado, promovida por la administración concursal contra JAMBA ARQUITECTURA S.L., ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA S.L.U., SAREB e INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, en la que finalizaba solicitando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la administración concursal a recibir la cantidad de CATORCE MIL EUROS (14.000 euros) correspondientes a los títulos de fianza números 11.825 a 11.852 de quinientos euros de valor nominal cada uno de ellos, y emitidos el día ocho de octubre de dos mil uno por IGVS y condenando a su pago a los codemandados de forma solidaria, y todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha uno de septiembre de dos mil quince se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de los demandados. Dentro del término del emplazamiento la administración concursal presentó escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a la demanda incidental en los términos que constan.

TERCERO.- Por la representación procesal de JAMBA ARQUITECTURA S.L. se presenta en fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince allanamiento a la demanda solicitando la no imposición de costas procesales.

CUARTO.-Por Letrado de la Xunta de Galicia se presenta contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente tales peticiones; alegando que en el año 2012 la mercantil ARQUIVALOR S.L. transmitió a la entidad NCG DIVISIÓN GRUPO INOBILIARIO S.L.U. la propiedad del local en el que tiene su origen el depósito de la fianza. Que a la vista de que ninguna de las empresas que reclamaron tales cantidades tenían la condición de arrendadores al término del contrato no pudo entregarse a las mismas cantidad alguna.

QUINTO.-En fecha veintidós de septiembre de dos mil quince se presenta contestación a la demanda por SAREB solicitando en su día se dicte sentencia desestimando tales pretensiones; todo ello con fundamento en los siguientes hechos: Que en caso de que fuera legitima tenedora de tales derechos deberá hacerlos efectivos frente a quien los emitió, el Instituto Galego, o en todo caso contra NCG DIVISIÓN pues entre ellos se habría celebrado el negocio. Que en fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce la SAREB y PONTEVICUS S.L. (arrendatario del local sito en La Guardia, calle Concepción Arenal nº 64) suscribieron documento privado de resolución contractual, en su cláusula cuarta se establece la devolución de la fianza, en cumplimiento de aquello se procedió a transferir a la arrendataria la fianza descontados los recibos del IBI, y a su vez SAREB requirió al Instituto Galego el reintegro de la fianza lo que este hizo en fecha diez de marzo de dos mil quince.

SEXTO.-En fecha veintidós de septiembre de dos mil quince se presenta contestación a la demanda por ABANCA CORPORACION, DIVISIÓN INMOBILIARIA S.L. solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora con expresa imposición de costas procesales. Se alegaba falta de legitimación activa que se aprecia al reclamar la actora sobre la base de un derecho inexistente cedido a través de un negocio nulo, y en todo caso la imposible imputabilidad a esta demandada del supuesto daño causado a la masa del concurso. Que el origen del litigio es el contrato de compraventa con subrogación de préstamos hipotecarios formalizado en escritura pública de fecha cinco de julio de dos mil doce. En tal negocio Arquivalor vendía diferentes locales ante su imposibilidad de hacer frente a los préstamos hipotecarios. Que las seis fincas adquiridas se encontraban arrendadas a la entidad PONTEVICUS S.L., como consecuencia de ello NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO se subrogaba en la parte arrendadora, lo que suponía entre otras cosas la obligación de restituir el importe de la fianza en su día entregado por el inquilino. Alega que no constaba que constase la fianza depositada en el instituto Galego ni existencia de papeles de fianza. Que posteriormente, en diciembre de dos mil doce, NCG se vio obligada a trasmitir las seis fincas a la SAREB, en consecuencia la SAREB se subrogó en la posición de arrendadora. Que en todo caso los papeles tenidos por un no propietario arrendador de nada servían frente a IGVS. Y es que el hecho de que estos papeles nunca podrían ser canjeados por JAMBA da lugar a una falta de legitimación activa para esgrimir la reclamación basada en un negocio nulo, siendo por tanto un derecho inexistente. Que subsidiariamente el importe reclamado habría de limitarse a la suma de 6.025,24 euros constitutiva de un derecho que a día de hoy se encuentra extinguido por compensación, y este derecho además debería entenderse extinguido por compensación antes de ser cedido a Jamba.

SÉPTIMO.-En fecha doce de noviembre de dos mil quince por este Juzgado se dicta auto declarando la competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda planteada, desestimándose las excepciones de falta de competencia objetiva e inadecuación de procedimiento.

OCTAVO.-Por providencia de fecha nueve de diciembre de dos mil quince se citó a las partes a la celebración de vista. Practicada la prueba propuesta y admitida quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda incidental promovida por la administración concursal solicita se declare el derecho a cobrar determinada cantidad y se condene a los demandados solidariamente a su entrega.

El decreto de 11 de marzo de 1949 en su artículo 8 dispone que 'Extinguido un contrato, corresponde al propietario o apoderado gestionar la devolución de la fianza, a cuyo efecto presentará el «Papel de fianzas» correspondiente y una declaración jurada en la que exprese que el contrato ha dejado de surtir sus efectos, ateniéndose en caso de falsedad a las responsabilidades o sanciones correspondientes. Artículo 9 'La devolución se hará contra la entrega del «Papel de fianzas» y de las declaraciones juradas, por la Entidad recaudadora local que expidió este papel, y entregando el importe de la fianza a la persona portadora, previa identificación de su personalidad.'. Artículo 10 'Las cuestiones que se susciten respecto a las responsabilidades que hayan de ser exigidas por los propietarios o abastecedores a los arrendatarios o usuarios, como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas, no afectarán, en ningún caso, al Instituto Nacional de la Vivienda ni a la Entidad pagadora que las satisfaga, constituyendo cuestiones cuya resolución continúa siendo exclusivamente de la competencia de los Tribunales ordinarios'. Artículo 20 'La Entidad recaudadora local procederá a canjear en «Papel de fianzas» por el metálico correspondiente, cuando le fuese presentado en unión de la declaración jurada, por las personas a que se refiere el artículo 8.°, previa justificación de su personalidad. La Entidad recaudadora retendrá las declaraciones y estampará en el acto del canje, sobre el «Papel de fianzas», un cajetín en tinta de tamaño ostensible que diga: «Cancelado»; debiendo comunicar mensualmente a la Inspección regional respectiva relación de las devoluciones realizadas, para que pueda ser comprobada la legitimidad de la devolución'. Artículo 21 'Teniendo los resguardos de depósito carácter de efectos al portador, en caso de extravío, hurto o destrucción de los mismos, serán de aplicación las normas y procedimientos de los artículos 541 y siguientes del Código de Comercio '.

SEGUNDO.- Por la concursada se manifiesta allanamiento a la cuestión planteada, así las cosas, debe indicarse que el allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda». Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento.

En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 1965 (el allanamiento supone «una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor») e incluso el Tribunal Constitucional («el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda»: STC 119/1986, de 20 de octubre ).

La LEC de 2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: «1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero».

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: «1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de Ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante».

En este caso, al no apreciarse circunstancia alguna en el allanamiento efectuado por la parte demandada concursada, de la que pudiera derivarse un perjuicio para tercero o para el interés general, procede acoger este allanamiento en los términos interesados por la parte actora.

TERCERO.- Visto el allanamiento nos referimos a las excepciones no resueltas por el auto mencionado en los antecedentes de hecho de fecha doce de noviembre de dos mil quince.

Así por la demandada SAREB se hace referencia a la existencia de falta de legitimación pasiva al no ser la emisora de los títulos que tiene en su poder la concursada, no existiendo ningún título de imputación de responsabilidad según el artículo 1089 código civil , esto es, una relación contractual con la tenedora, una obligación impuesta por ley o finalmente causa para una imputación de responsabilidad contractual. Pues bien el motivo debe ser desestimado, las alegaciones de la SAREB son ciertamente sorprendentes cuando ha tenido una intervención directa en la situación creada, en primer lugar SAREB sabía de la cuestión que se había creado con tales títulos pues así se lo hace la saber la administración concursal, véanse los correos que se aportan con la demanda que se inician como mínimo el veintiséis de enero de dos mil quince, y SAREB ya en marzo de dos mil quince se dirige a Instituto Galego solicitando el reintegro de la fianza cuando sabía que los títulos se encontraban en poder de la administradora concursal, luego sí sabía, pero es que además al adquirir de NCG debió observar la escritura de cinco de julio de dos mil doce en cuyos anexos constan claramente el certificado de depósito de fianza con el IGVS, y que resultan ser los títulos que ahora se reclaman, de 11.825 a 11.852. Respecto a la alegación de ABANCA en cuanto a la falta de legitimación activa debe igualmente ser desestimada, el derecho de la parte actora se incorpora a un título legítimo y creado por organismo público sin que quepa mas discusión sobre tal cuestión.

CUARTO.-Resuelto lo anterior nos referiremos al fondo del asunto planteado en cuanto a las diferentes causas de oposición al fino de la cuestión.

En primer lugar debemos manifestar que de la redacción de la cláusula novena se desprende que había conocimiento de los papeles de fianza, así se dice que '... la vendedora entrega en este acto a la compradora el importe de la fianza relativa al contrato señalado anteriormente...', luego se hace referencia a una condonación al margen de lo abonado por el vendedor. El trasfondo del negocio era claro, como se desprende de la propia escritura y de la testifical de don Bernardino , muy clarificadora, que fue letrado interviniente en las negociaciones antes de la firma, y que manifiesta que el acuerdo fue abonar para quedarse la vendedora los títulos, y que la condonación de ciertas cantidades se debió a la necesidad de dotar de un mínimo de liquidez a la empresa cuyo fin último era la liquidación. Que el acuerdo estaba en consonancia con otros que afectaban a otras empresas. Y tan es así que se requirió a ABANCA para entrega de la fianza a través de conciliación y no compareció y que se interpuso incluso una demanda en los juzgados de instancia que finalmente se archivó por motivos procesales previos a la discusión del fondo.

En los anexos, como ya hemos indicado, se hace referencia a esos títulos y si la intención de la comparadora era adquirir tales derechos habría tomado posesión de tales papeles.

QUINTO.-El Instituto Galego da Vivenda e solo se refiere a que la actuación desplegada por la misma fue correcta en la entrega de la cantidad a requerimiento de SAREB en cuanto a que conforme el artículo 13.1 del Decreto 42/2011 , referente al depósito de fianzas de los arrendamiento relativos a fincas urbanas en el ámbito de la comunidad autónoma de Galicia dispone que 'se cancelará a solicitud del arrendador o arrendadora o mediante solicitud cursada por persona debidamente autorizada, cuando se produzca la extinción del contrato de arrendamiento'. Se alega que la disposición derogatoria única de la ley 29/1994 derogaba el decreto de 11 de marzo de 1949 al compás de las disposiciones que se fueren dictado en el ámbito autonómico. Efectivamente se derogaba el decreto de 1949, sin embargo ello no puede llevar a pensar que los títulos creados no tienen validez alguna, cuando fueron creados por el propio instituto y generan un derecho al portador. Se hace una dudosa interpretación del artículo 13.1 decreto 42/2011 agarrándose a que se ha de ser arrendador para obtener la devolución, interpretación entendemos que errónea por cuanto la vida de los arriendos debe estar sujeta a los títulos que el instituto crea, el arrendador actual poco o nada puede tener que ver con el que depositó la fianza, en todo caso esas partes deciden quien deba mantener el título habilitante para el reintegro del depósito en virtud de negocios a los que el Instituto debe mantenerse al margen. Los títulos son válidos y los negocios que determinen quien ostenta los títulos a fin del arriendo para reclamar el reintegro deben ser respetados por el Instituto Galego. Pero es que incluso ese artículo se refiere a '... mediante solicitud cursada por persona debidamente autorizada...', entendiendo este juzgado que existiendo títulos oficiales al portador emitidos la persona debidamente autorizada, salvo prueba en contrario, es precisamente la tenedora de los títulos.

SEXTO.-La SAREB se refiere también a que llegado el momento reintegró la fianza al arrendatario, y a su vez luego solicitó el reintegro al Instituto Galego, y la estimación de la demanda supondría un quebranto patrimonial injustificado. La alegación no puede prosperar sencillamente porque las partes deben sujetarse a las condiciones que se pactaron a la firma de la escritura de julio de 2005, y ya se expuso que se desprende de la misma que los títulos quedaban en poder de la vendedora de las fincas por las razones expuestas de liquidez para extinción de la sociedad, y SAREB debió prever que esas eran las circunstancias y que llegado el momento de la devolución de la fianza al arrendatario tercero debería así hacerlo.

SÉPTIMO.-ABANCA hace referencia subsidiariamente a la limitación y extinción por compensación. En cuanto a la limitación se menciona que recibidos 6.025,24 euros por Arquivalor en aquella escritura todo lo que exceda de aquella cantidad sería un enriquecimiento injusto de la ahora demandante.

No se aceptan tales argumentos, tomando como punto de partida nuevamente la testifical de don Bernardino , y que entiende los negocios celebrados en el contexto de otros negocios que a la par se venían celebrando y que en todo caso deben mantenerse al margen de la obligación de devolución dela fianza al tenedor de los títulos al portador. Y por último respecto a la compensación por el justificante de pago hecho por la inquilina a Arquivalor, no cabe hablar de compensación en este punto y traer a colación créditos que no se fijaron en su día, y es que la fijación de créditos en el ámbito concursal debe seguir el curso legal.

OCTAVO.-Así pues procede reconocer el derecho de la administración concursal a recibir la cantidad de CATORCE MIL EUROS (14.000 euros) correspondientes a los títulos de fianza números 11.825 a 11.852 de quinientos euros de valor nominal cada uno de ellos, y emitidos el día ocho de octubre de dos mil uno por IGVS y condenando a su pago a los codemandados JAMBA ARQUITECTURA S.L., ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA S.L.U., SAREB e INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO de forma solidaria.

NOVENO.-Respecto a las costas procesales, la estimación íntegra de la demanda conllevará la imposición de las costas causadas a los demandados INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, SAREB y ABANCA ( artículo 196 LC y art. 394 de la LEC ). No procede la imposición de costas procesales a la demandada JAMBA ARQUITECTURA S.L. al haberse allanado a la demanda antes de contestar la misma.

Al tenor del art. 394.1 LEC , no procede hacer especial imposición de las costas de este incidente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda incidental promovida por la administración concursal contra la concursada JAMBA ARQUITECTURA S.L., ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA S.L.U., SAREB e INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO acordando reconocer el derecho de la administración concursal a recibir la cantidad de CATORCE MIL EUROS (14.000 euros) correspondientes a los títulos de fianza números 11.825 a 11.852 de quinientos euros de valor nominal cada uno de ellos, y emitidos el día ocho de octubre de dos mil uno por IGVS previa entrega de tales títulos, y condenando a su pago a los codemandados de forma solidaria, y todo ello con imposición de costas a los demandados ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA S.L.U., SAREB e INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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