Última revisión
10/06/2016
Sentencia Civil Nº 92/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 30/2014 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 36057470032016100082
Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:1356
Núm. Roj: SJM PO 1356:2016
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Fax: 886218405
MG
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000030 /2014
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. JAMBA ARQUITECTURA SL, INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO IGVS , ABANCA CORPORACION,DIVISION INMOBILIARIA, S.L. , SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA SAREB
Procurador/a Sr/a. PATRICIA CABIDO VALLADAR, , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado/a Sr/a.
En Vigo, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número tres de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 30/2014, sobre sobre reclamación de cantidad en el concurso de JAMBA ARQUITECTURA S.L., promovido por la administración concursal, bajo dirección letrada, contra la concursada JAMBA ARQUITECTURA S.L., ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA S.L.U., SAREB e INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, en reclamación de la cantidad de 14.000 euros, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El decreto de 11 de marzo de 1949 en su artículo 8 dispone que 'Extinguido un contrato, corresponde al propietario o apoderado gestionar la devolución de la fianza, a cuyo efecto presentará el «Papel de fianzas» correspondiente y una declaración jurada en la que exprese que el contrato ha dejado de surtir sus efectos, ateniéndose en caso de falsedad a las responsabilidades o sanciones correspondientes. Artículo 9 'La devolución se hará contra la entrega del «Papel de fianzas» y de las declaraciones juradas, por la Entidad recaudadora local que expidió este papel, y entregando el importe de la fianza a la persona portadora, previa identificación de su personalidad.'. Artículo 10 'Las cuestiones que se susciten respecto a las responsabilidades que hayan de ser exigidas por los propietarios o abastecedores a los arrendatarios o usuarios, como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas, no afectarán, en ningún caso, al Instituto Nacional de la Vivienda ni a la Entidad pagadora que las satisfaga, constituyendo cuestiones cuya resolución continúa siendo exclusivamente de la competencia de los Tribunales ordinarios'. Artículo 20 'La Entidad recaudadora local procederá a canjear en «Papel de fianzas» por el metálico correspondiente, cuando le fuese presentado en unión de la declaración jurada, por las personas a que se refiere el artículo 8.°, previa justificación de su personalidad. La Entidad recaudadora retendrá las declaraciones y estampará en el acto del canje, sobre el «Papel de fianzas», un cajetín en tinta de tamaño ostensible que diga: «Cancelado»; debiendo comunicar mensualmente a la Inspección regional respectiva relación de las devoluciones realizadas, para que pueda ser comprobada la legitimidad de la devolución'. Artículo 21 'Teniendo los resguardos de depósito carácter de efectos al portador, en caso de extravío, hurto o destrucción de los mismos, serán de aplicación las normas y procedimientos de los artículos 541 y siguientes del Código de Comercio '.
En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 1965 (el allanamiento supone «una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor») e incluso el Tribunal Constitucional («el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda»: STC 119/1986, de 20 de octubre ).
La LEC de 2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: «1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero».
Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: «1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de Ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante».
En este caso, al no apreciarse circunstancia alguna en el allanamiento efectuado por la parte demandada concursada, de la que pudiera derivarse un perjuicio para tercero o para el interés general, procede acoger este allanamiento en los términos interesados por la parte actora.
Así por la demandada SAREB se hace referencia a la existencia de falta de legitimación pasiva al no ser la emisora de los títulos que tiene en su poder la concursada, no existiendo ningún título de imputación de responsabilidad según el artículo 1089 código civil , esto es, una relación contractual con la tenedora, una obligación impuesta por ley o finalmente causa para una imputación de responsabilidad contractual. Pues bien el motivo debe ser desestimado, las alegaciones de la SAREB son ciertamente sorprendentes cuando ha tenido una intervención directa en la situación creada, en primer lugar SAREB sabía de la cuestión que se había creado con tales títulos pues así se lo hace la saber la administración concursal, véanse los correos que se aportan con la demanda que se inician como mínimo el veintiséis de enero de dos mil quince, y SAREB ya en marzo de dos mil quince se dirige a Instituto Galego solicitando el reintegro de la fianza cuando sabía que los títulos se encontraban en poder de la administradora concursal, luego sí sabía, pero es que además al adquirir de NCG debió observar la escritura de cinco de julio de dos mil doce en cuyos anexos constan claramente el certificado de depósito de fianza con el IGVS, y que resultan ser los títulos que ahora se reclaman, de 11.825 a 11.852. Respecto a la alegación de ABANCA en cuanto a la falta de legitimación activa debe igualmente ser desestimada, el derecho de la parte actora se incorpora a un título legítimo y creado por organismo público sin que quepa mas discusión sobre tal cuestión.
En primer lugar debemos manifestar que de la redacción de la cláusula novena se desprende que había conocimiento de los papeles de fianza, así se dice que '... la vendedora entrega en este acto a la compradora el importe de la fianza relativa al contrato señalado anteriormente...', luego se hace referencia a una condonación al margen de lo abonado por el vendedor. El trasfondo del negocio era claro, como se desprende de la propia escritura y de la testifical de don Bernardino , muy clarificadora, que fue letrado interviniente en las negociaciones antes de la firma, y que manifiesta que el acuerdo fue abonar para quedarse la vendedora los títulos, y que la condonación de ciertas cantidades se debió a la necesidad de dotar de un mínimo de liquidez a la empresa cuyo fin último era la liquidación. Que el acuerdo estaba en consonancia con otros que afectaban a otras empresas. Y tan es así que se requirió a ABANCA para entrega de la fianza a través de conciliación y no compareció y que se interpuso incluso una demanda en los juzgados de instancia que finalmente se archivó por motivos procesales previos a la discusión del fondo.
En los anexos, como ya hemos indicado, se hace referencia a esos títulos y si la intención de la comparadora era adquirir tales derechos habría tomado posesión de tales papeles.
No se aceptan tales argumentos, tomando como punto de partida nuevamente la testifical de don Bernardino , y que entiende los negocios celebrados en el contexto de otros negocios que a la par se venían celebrando y que en todo caso deben mantenerse al margen de la obligación de devolución dela fianza al tenedor de los títulos al portador. Y por último respecto a la compensación por el justificante de pago hecho por la inquilina a Arquivalor, no cabe hablar de compensación en este punto y traer a colación créditos que no se fijaron en su día, y es que la fijación de créditos en el ámbito concursal debe seguir el curso legal.
Al tenor del art. 394.1 LEC , no procede hacer especial imposición de las costas de este incidente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo íntegramente la demanda incidental promovida por la administración concursal contra la concursada JAMBA ARQUITECTURA S.L., ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA S.L.U., SAREB e INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO acordando reconocer el derecho de la administración concursal a recibir la cantidad de CATORCE MIL EUROS (14.000 euros) correspondientes a los títulos de fianza números 11.825 a 11.852 de quinientos euros de valor nominal cada uno de ellos, y emitidos el día ocho de octubre de dos mil uno por IGVS previa entrega de tales títulos, y condenando a su pago a los codemandados de forma solidaria, y todo ello con imposición de costas a los demandados ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA S.L.U., SAREB e INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

