Sentencia CIVIL Nº 92/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 848/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100091

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3696

Núm. Roj: SAP M 3696/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0005306
Recurso de Apelación 848/2017 -4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 798/2015
APELANTE: GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: POZUELO 4 SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 848/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUÍS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Verbal nº 798/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pozuelo
de Alarcón a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 848/17, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante-impugnada y hoy apelante GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U. representada por
el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas; y, de otra, como demandada-impugnante y hoy apelada
POZUELO 4, S.L. representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de Haro Martínez; sobre efectividad de
derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 30 de mayo de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. contra la sociedad POZUELO 4, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de febrero del presente año.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO .- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la mercantil POZUELO 4, S.L. en ejercicio de acción para la efectividad de derecho real de superficie inscrito a favor de la demandante y por la que se solicitaba la condena de la demandada a desalojar y dejar libre, vacua y expedita y a disposición de la actora la estación de servicio sita en la carretera M-503, p.k. 6'085, margen izquierdo, en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, con apercibimiento de lanzamiento de no atender al desalojo en el plazo que se fijase y con condena a la demandada a retirar de la referida estación de servicio todos los bienes muebles y elementos distintivos que no pertenecieran a GALP y en particular los signos de la marca BP, con imposición de costas y fijación de la correspondiente caución.

Tras la correspondiente tramitación se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso en la que, tras poner de relieve que la demandada POZUELO 4, S.L. es propietaria registral del terreno sobre el que se encuentra construida la estación de servicio, que GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. y POZUELO 4, S.L.

suscribieron un contrato de constitución de derecho de superficie sobre la referida finca y que en base al mismo la primera adquiría la facultad de realizar construcciones en la finca, manteniendo la propiedad temporal de dichas construcciones una vez realizadas y que en fecha 1 de junio de 1998 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de industria, abanderamiento y abastecimiento en exclusiva en virtud del cual la superficiaria arrendaba a la propietaria del terreno la estación de servicio ya construida, se desestimaba la existencia de prejudicialidad civil aducida por la demandada y, atendiendo a la naturaleza sumaria del procedimiento instado, se fundamentaba la decisión desestimatoria de la demanda considerando que la cuestión planteada y a la vista de la relación jurídica compleja entre las partes excede con creces del objeto del procedimiento sumario elegido.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación de la representación de la demandante que, tras realizar una amplia exposición sobre la controversia existente entre las partes, viene a invocar como motivos de impugnación de la sentencia: 1º.- Infracción de los artículos 444.2 de la LEC y 1 y 38 de la Ley Hipotecaria por desestimar la demanda no atendiendo a las causas previstas en la Ley que ampararían el derecho de la demandada a poseer la estación de servicio propiedad de la demandante sino cuestionando la integridad y extensión del derecho de propiedad superficiaria por cuestiones no incluidas en el título inscrito.

2º.- Infracción del artículo 444.2.2º de la LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla porque el contrato de arrendamiento, extinguido por resolución de GALP a causa de los flagrantes incumplimientos de POZUELO, no es título suficiente y legítimo para que la demandada continúe con la posesión de la estación de servicio propiedad de la demandante.

Por la representación de la apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito y, a su vez, se formulaba impugnación de la sentencia, en lo relativo a la desestimación de la prejudicialidad civil aducida con la contestación a la demanda, impugnación a la que se opuso la contraparte.



SEGUNDO .- El recurso de apelación, formulado en los términos que en esencia se han enunciado en el fundamento jurídico precedente, no puede obtener favorable acogida al compartir plenamente este tribunal la apreciación judicial en orden a la existencia de una relación compleja entre las partes cuyo enjuiciamiento excede del estricto marco del procedimiento sumario elegido, sin que se adviertan las infracciones legales que tratan de propugnarse por la recurrente.

Efectivamente, en este proceso especial, y a través de la causa segunda de oposición se trata de poner de relieve una realidad extrarregistral de entidad suficiente para destruir la presunción iuris tantum que a favor del titular del derecho inscrito establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos' .

Este principio de legitimación registral es el que justifica y da fundamento al procedimiento del artículo 41 de la citada Ley y explica el ámbito y estructura del proceso. Así, el titular registral favorecido por la presunción no necesita, en principio, más que acreditar el propio hecho de la inscripción y su vigencia, trasladándose al demandado la carga de destruir los efectos de la presunción mediante la alegación y la prueba de aquellas causas que hacen desaparecer las normales consecuencias de la titularidad del dominio o derecho real de que se trate. Por lo demás, el proceso se caracteriza por las notas de la especialidad, en cuanto está establecido para un supuesto determinado y de la sumariedad, en cuanto existe una limitación de los medios de ataque y de defensa y de la propia cognición judicial, y paralelamente la sentencia final no produce excepción de cosa juzgada material ( artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Además tiene un marcado carácter ejecutivo, dado que la posición inicial del demandante es similar a la que tendría de haber obtenido en su favor una decisión judicial estimatoria de una pretensión petitoria o reivindicatoria, si bien se prevé una fase eventual de contradicción mediante la alegación de limitadas causas obstativas a la ejecución. De estos caracteres se deduce que el proceso, por su finalidad y estructura, no consiente la resolución de cuestiones complejas, sino únicamente la confrontación de la realidad registral bien consigo misma (causas 1ª y 3ª) bien con la realidad extrarregistral (causa 2ª y, en cierto modo la 4ª que más bien alude a un error de planteamiento de la acción), confrontación que se realiza a los solos efectos de determinar si debe otorgarse la inmediata y expeditiva protección que el titular inscrito pretende o si dicha protección debe deferirse a posterior juicio plenario donde quepa discutir cuantas cuestiones medien entre los litigantes.

Lo importante a los efectos de esta clase de proceso, es que la relación jurídica que se alegue deba ser respetada por el titular inscrito, o más exactamente, que tenga la fuerza suficiente para paralizar la acción, porque crea un estado derecho que haga decaer el privilegio que el proceso en cuestión representa para el titular del derecho inscrito, pues como se dijo, la sumariedad del juicio impide resolver sobre las complejas cuestiones de la subsistencia, validez y eficacia de la relación jurídica, bastando con que exista una apariencia de la existencia y validez de la relación para enervar la acción.

Por ello, cabe concluir que el ámbito de la decisión judicial es simplemente la constatación de si existe o no causa que enerve la acción y para ello es suficiente determinar si el contradictor posee la finca al menos con la apariencia de un título, nacido de una relación jurídica, que sea preciso destruir, en su caso, en juicio plenario. Por ello se huye deliberadamente de toda pretensión de dejar calificadas las relaciones que puedan existir entre los diversos interesados, bastando, con que no pueda considerarse al opositor como verdadero perturbador.

En este sentido, como tiene dicho esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, en su sentencia de 11-11-2005 : 'Sobre el fondo del asunto y sobre el procedimiento antes denominado delart. 41 de la L.H. y hoy previsto en elart. 250,1,7º de la L.E.C. ha habido abundante jurisprudencia sobre todo menor y así es sabido, que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos delart. 41 de la LHque se tramita hoy por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en elart. 250.1.7 de la LECiv, tras la modificación operada en el precitadoart. 41 por laDisposición Final 9ª de la LECives un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro que quedan así equiparados a una resolución provisoria, y producen si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye como más característica la reivindicatoria. La acción derivada pues del precitado art. 41 de la LHno es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador contenido en elart. 38 de la misma LHque presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extraregistral y la registral que no impide la oposición si bien por unos motivos determinados y concretos. Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada pues son necesarios la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción, b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación, c) Que no concurran ninguna de las causas de oposición que el repetido art. 41 recoge (hoy art. 444.2 LEC ).

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad, lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos, ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material'.

Pues bien, en el presente caso es evidente la complejidad de la situación jurídica que se ha traído a este proceso, encontrándonos indudablemente ante un negocio jurídico complejo derivado de las relaciones contractuales entre las litigantes y que ya se evidenciaba por los hechos relevantes para la resolución del litigio que se ponían de relieve en la sentencia dictada en fecha de 16 de octubre de 2009 por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de Madrid al indicar: '1º) Que la entidad POZUELO 4 era la propietaria de los terrenos de extensión de 13.200 m2 sitos en el margen izquierdo de la carretera N-503 a la altura del Km 6,085 y que en fecha de 7 de enero de 1992 la entidad POZUELO 4, de un lado, y 'PETROGAL ESPAÑOLA, S.A.' (actualmente GALP, a la que se aludirá en lo sucesivo), de otro, suscribieron un contrato privado, en virtud del cual la primera otorgaba un derecho de superficie sobre parte de la mencionada finca a la segunda, obligándose ésta en el momento de elevar a pública la referida cesión a atribuir a POZUELO 4 un derecho de arrendamiento de industria sobre la Estación de Servicio construida sobre dicha finca por el término de 30 años desde la fecha de su constitución a cambio de obtener una renta consistente en el 15% de las comisiones por los carburantes que se vendieran en la Estación de Servicio durante la vida del contrato. En tal acuerdo GALP se obligó a que la construcción de la Estación de Servicio fuera realizada bien por POZUELO 4 o bien por la entidad que ésta designase, aunque según el presupuesto y proyecto realizado por la primera, elevándose a público el contenido de tales acuerdos el 24 de junio de 1993 y obteniéndose por POZUELO 4 la licencia necesaria para poner en funcionamiento una estación de servicio suministradora de combustibles líquidos una vez construida.

2º) En la escritura pública de 24 de junio de 1993 consta la siguiente estipulación 'PRIMERA.- La sociedad POZUELO 4 S.L. representada por Don Agustín , CEDE Y TRANSMITE a la Sociedad PETROGAL ESPAÑOLA, S.A., que representada por Don Constancio ADQUIERE, el derecho de inscripción provisional referido en el antecedente I de esta escritura, con cuanto le es inherente o accesorio y libre de cargas, por plazo de TREINTA AÑOS, a contar del día 1 de junio de 1993. El precio de esta cesión es de TREINTA MILLONES DE PESETAS, es decir, a razón de UN MILLÓN DE PESETAS anuales, de cuya cantidad total de treinta millones de pesetas, la mitad, es decir, 15.000.000 de pesetas, fueron satisfechas por la sociedad Petrogal Española S.A. a la sociedad Pozuelo 4, S.L. el día 7 de enero de 1992, así como el I.V.A. correspondiente a esta cantidad al 13 % en aquella fecha ascendió a 1.950.000 pesetas; y las restantes 15.000.000 de pesetas, han sido satisfechas el día de hoy, antes de este acto, así como el I.V.A. correspondiente a esta cantidad que al 15% hacen 2.250.000 pesetas.

3º) Con fecha 18 de mayo de 1994 se otorgó por las mismas partes escritura pública en cuya estipulación primera ampliaban el plazo de cesión del derecho transferido en la anterior por quince años más por un precio de cesión por el plazo ampliado de quince años de TREINTA MILLONES DE PESETAS a razón de dos millones de pesetas por año, que se confiesan recibidas de la entidad Petrogal Española, S.A. con el I.V.A. correspondiente, celebrándose un convenio modificativo del anterior en fecha 8 de marzo de 1995 estableciendo la duración del derecho de superficie a constituir en cuarenta y cinco años, al término del cual revertirán a la propietaria el terreno de referencia, así como las instalaciones y edificaciones existentes entonces en el mismo, sin que deba abonar indemnización alguna a PETROGAL, y estipulando que si en el curso de la vigencia del derecho de superficie fuera preciso ampliar las instalaciones correrá a cargo de PETROGAL ESPAÑOLA, S.A. que queda facultada para su realización. Igualmente se estipula que si por cualquier causa imputable a la propietaria, incluso por causa de expropiación forzosa, PETROGAL no pudiese continuar en la pacífica utilización del derecho de superficie se procedería a la resolución del mismo con la consecuente obligación por parte de la propietaria de devolver las cantidades correspondientes a los cánones anuales no vencidos y satisfechos anticipadamente . (El subrayado es nuestro) 4º) Con fecha 1 de junio de 1998 se firmó por GALP y POZUELO 4 un contrato de arrendamiento de industria con exclusividad de suministro y abanderamiento en cuya estipulación QUINTA. 5º, respecto al precio de los productos suministrados y pago de los mismos, se establece: 'a) Los precios de venta al público serán los recomendados en cada momento por PETROGAL, teniendo en consideración los precios máximos fijados por la Administración en los productos que aún se mantengan en este sistema y en los demás a criterio de la misma; b) Los precios de adquisición serán los recomendados por PETROGAL como precio de venta al público aminorados por el margen asignado; c) Los márgenes asignados a LA ARRENDATARIA serán los que tenga fijados PETROGAL para su red en la zona donde esté ubicada la Estación de Servicio de los cuales se reducirá el canon a que se hace referencia el punto 2 de la Cláusula Cuarta; d) PETROGAL establece como plazo de pago y forma del mismo para combustibles y carburantes, 10 días fecha de suministro por recibo domiciliado; e) La falta de pago de los suministros ya efectuados facultará a PETROGAL para suspender éstos hasta tanto LA ARRENDATARIA no abone, garantice o afiance de modo suficiente las cantidades con sus correspondientes gastos, quebrantos o intereses. Las devoluciones de recibos llevarán consigo la aplicación de unos intereses que se evaluarán en función de los existentes en el mercado, más tres (3) puntos'.

Como es de ver por tales hechos relevantes nos encontramos ante una relación jurídica compleja, derivada de la suscripción de determinados contratos evidentemente interconectados y vinculados, que no permite, dada la naturaleza del presente procedimiento, abordar de manera aislada el ejercicio derivado de la inscripción del derecho de superficie obviando entre otros extremos la concertación de un arrendamiento de industria que, por más que la demandante sostenga que se encuentra resuelto por el flagrante incumplimiento de la demandada y comunicada la resolución unilateral, no existe pronunciamiento judicial que avale esa resolución contractual y determine los efectos de la misma sobre el negocio jurídico complejo formalizado entre las partes en su conjunto, máxime atendiendo al aspecto que se ha destacado precedentemente mediante subrayado respecto de los efectos y consecuencias de los incumplimientos en relación con el derecho de superficie.

De esa clara vinculación, entre pactos dentro del negocio jurídico complejo existente entre las partes, da idea también la STS del Pleno de 20 de octubre de 2015 , que rechazaba el recurso de casación frente a la anteriormente citada cuando expone: '...y la segunda precisión es que la desestimación de la nulidad del contrato de arrendamiento de industria con abastecimiento y suministro en exclusiva de 1 de junio de 1998 implica la desestimación de la nulidad de los demás contratos también referidos en la demanda, fundamentalmente referidos a la constitución del derecho de superficie y a compromisos futuros de suministro en exclusiva, pues la nulidad interesada lo era en función del suministro en exclusiva', siendo en todo caso numerosos los pronunciamientos de nuestro más alto Tribunal en el mismo sentido para casos semejantes como el que destaca la resolución ahora recurrida de la STS del Pleno de 12 de enero de 2015 o la de 10 de marzo de 2015 cuando expone: '1.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores sentencias sobre supuestos en que las partes habían concertado una serie de negocios jurídicos muy similares a los del caso objeto del recurso, celebrados en torno al abanderamiento de una estación de servicio, y ha considerado que constituyen lo que ha denominado como 'complejo negocial', 'relación jurídica compleja', 'relación contractual compleja' o 'entramado contractual'. Aun consistiendo en una sucesión de diversos negocios jurídicos, cada uno con una causa propia, son contratos conexos, responden a una misma una finalidad, comparten una misma base del negocio y su consideración global determina el equilibrio de las prestaciones.

En el caso objeto del recurso, la relación negocial compleja se inició con el contrato de 10 de septiembre de 1991 y debió completarse con la constitución del derecho de superficie y el contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva, negocios celebrados el 18 de diciembre de 1992. Las atribuciones patrimoniales hechas en cada uno de estos negocios jurídicos no pueden explicarse si no se toman en consideración los demás negocios y la finalidad común a todos ellos.

El equilibrio de prestaciones que resulta de estos negocios jurídicos se rompería si, al declararse la nulidad de alguno de ellos, se pretendiera dejar subsistentes las atribuciones patrimoniales realizadas en ejecución de otro de los negocios integrados en este complejo contractual.

2.- La jurisprudencia de esta Sala afirma que los efectos derivados de la nulidad contractual, consistentes básicamente en la restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo en los términos previstos en el art. 1303 del Código Civil , tienen por finalidad conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, restableciendo la situación económica previa a la declaración de nulidad, a cuya conclusión conduce también la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial, pues de no acordarse tal efecto, se aprovecharía una de las partes en detrimento de la otra.

En el caso enjuiciado, la solución adoptada por la sentencia recurrida vulnera este régimen legal, puesto que la finalidad del régimen de efectos de la nulidad contractual no se consigue si se permite que una de las partes pueda hacer suyas las atribuciones patrimoniales realizadas a su favor con base en uno de los contratos del complejo negocial afectado de nulidad sin que la otra parte pueda obtener la restitución de las mismas, o de su equivalente.

Las consecuencias patrimoniales del contrato de 1991 (fundamentalmente, la entrega por Repsol a Vinholan de importantes cantidades de dinero para la instalación de la estación de servicio y de los elementos técnicos necesarios para su explotación) solo se justificaban por la concertación sucesiva de los negocios jurídicos de constitución del derecho de superficie y del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva. Si el contrato de 1991 se extinguió cuando se celebraron los negocios jurídicos de 1992 fue porque se trataba del primer eslabón de una relación contractual compleja y concretada en hitos contractuales sucesivos en el tiempo. Por tanto, sus consecuencias económicas se integraron en esos negocios jurídicos sucesivos y los efectos de la nulidad de estos deben afectar también a los desplazamientos patrimoniales realizados tras el primero. Lo contrario supondría desconocer la finalidad del régimen de efectos de la nulidad contractual.

Por tanto, como efectos de la nulidad contractual declarada en la sentencia firme dictada en el anterior litigio, debe procederse a la restitución por Vinholan no solo de las cantidades que percibió como consecuencia directa de los negocios jurídicos concertados el 18 de diciembre de 1992, sino también de las recibidas tras la firma del contrato de 10 de septiembre de 1991.

Por ello, la cantidad que Vinholan debe restituir a Repsol es la acordada por el Juzgado de Primera Instancia, que asciende a 676.580,10 euros.

3.- Sin embargo, para conseguir esta finalidad en ocasiones no basta atender exclusivamente al régimen previsto en el art. 1303 del Código Civil , sino que el mismo ha de ser matizado o complementado.

En la sentencia 375/2010 de 17 de junio, esta Sala declaró que el propósito del art. 1303 del Código Civil es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto de la invalidez y que la obligación que en él se establece para los contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato nulo, con sus frutos, y el precio con los intereses, puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas económicos derivados de la nulidad contractual, por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas.

En la sentencia núm. 646/2014, de 24 de noviembre , afirmamos en relación a la resolución de los contratos bilaterales, pero en términos que son también aplicables a la nulidad contractual, que la regla del efecto restitutorio que opera retroactivamente resulta excepcionada cuando se trata relaciones de ejecución continuada o sucesiva, respecto de las prestaciones ya realizadas, siempre que exista una correspondencia entre los recíprocos intereses, según el contrato en su conjunto.

Y en la sentencia núm. 763/2014, de 12 de enero de 2015 , hemos afirmado, en relación con la nulidad de un complejo negocial celebrado en torno a un contrato de abanderamiento que se había venido ejecutando durante un cierto tiempo, que el efecto consiguiente a la nulidad de todo el entramado contractual es no solo que queden sin efecto las reseñadas relaciones contractuales de superficie, arrendamiento de industria y distribución en exclusiva, sino que deba liquidarse esta relación contractual compleja, para restablecer un equilibrio económico entre las partes, para lo que debe tenerse en cuenta la inversión realizada por la demandada, y no amortizada, que habrá revertido a favor de la demandante propietaria del terreno en que se construyó la estación de servicio. Para el cálculo de la parte de la inversión que ha de considerarse amortizada y que por tanto ha de compensarse con las cantidades a restituir por Vinholan a Repsol, son también relevantes las cantidades que la distribuidora pagó por el combustible suministrado por encima de los precios medios de suministro de la zona.

En el supuesto enjuiciado, la base del negocio se explica por la reciprocidad entre las atribuciones patrimoniales hechas por Repsol a favor de Vinholan, y el beneficio que Repsol obtendría por la existencia de un suministro en exclusiva de sus carburantes durante 25 años, que le permitiría amortizar la inversión realizada, puesto que a la finalización de ese periodo, la estación de servicio pasaría a ser de la plena propiedad de Vinholan.

La relación contractual compleja existente entre las partes, pese a estar afectada por defectos estructurales que determinaban su ineficacia, se desarrolló durante varios años, puesto que las partes observaron las obligaciones básicas impuestas por la reglamentación contractual entre el 18 de diciembre de 1992 en que se celebró el negocio jurídico que determinaba el otorgamiento del derecho de superficie, el arrendamiento de industria y la obligación de suministrarse en exclusiva durante 25 años, y el 15 de julio de 1994 y, luego, desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2002, según resulta de la sentencia recurrida.

Durante ese periodo, Repsol pudo amortizar parcialmente las inversiones realizadas.

La Sala considera que resultaría contrario a la recuperación del equilibrio económico anterior a la celebración de los contratos afectados por el vicio de nulidad que Vinholan tuviera que restituir a Repsol las atribuciones patrimoniales recibidas con base en la asistencia financiera que esta le prestó sin detraer las cantidades que deben considerarse amortizadas por el suministro en exclusiva realizado durante esos dos periodos temporales, tomando en consideración que el periodo de amortización era de 25 años, y que Vinholan, como consecuencia de la relación de suministro en exclusiva, pudo haber pagado por el combustible suministrado un precio superior a los precios medios de suministro de la zona.

Es necesario realizar una liquidación de la relación contractual compleja, que consistirá en compensar con la cantidad de 676.580,10 euros que Vinholan debe restituir a Repsol con el importe de la amortización de dicha inversión que haya supuesto el suministro en exclusiva realizado durante esos dos periodos temporales a que se ha hecho referencia, fijados mediante un informe pericial, a falta de acuerdo entre las partes. La cantidad resultante de la compensación deberá devengar el interés legal a favor de Repsol a partir del momento de finalización del último periodo en que fue efectivo el suministro en exclusiva.

Debe recordarse que es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de esta Sala como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm. 1189/2008, de 4 de diciembre , y núm. 557/2012, de 1 de octubre . Por otra parte, las modulaciones introducidas en el régimen de restitución que solicitaba Repsol constituyen en realidad una estimación parcial de dicha solicitud, pues minoran los efectos de la restitución solicitada.

4.- Habida cuenta de que una de las dos magnitudes a tomar en consideración en la liquidación a realizar está ya determinada, y que la otra puede serlo sin necesidad de trámites especialmente complejos, mediante un informe pericial, y para evitar una interpretación rigurosa de los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afecte gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva, en línea con lo declarado en la sentencia núm. 993/2011 de 16 de enero , a la vista de que este es el segundo litigio entre las partes sobre esta cuestión, la Sala considera más adecuado que esa liquidación de la que resulte la cantidad a restituir por Vinholan a Repsol se realice en ejecución de sentencia, por los trámites previstos en 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.- Lo expuesto supone la estimación parcial del primer motivo de casación y que no sea necesario examinar el motivo segundo, relativo al enriquecimiento sin causa, formulado de modo subsidiario'.

Y en el mismo sentido la muy reciente STS del Pleno de 7 de febrero de 2018 cuando expone: 'En los casos resueltos por las citadas sentencias, entendimos que la supresión de la cláusula restrictiva (la duración de la exclusiva de abastecimiento) afectaba a un elemento estructural y a la economía del negocio, sin que fuera posible mantenerlo vigente suprimiendo la exclusiva de abastecimiento. En el presente caso, se advierte fácilmente que si una de las demandantes constituyó el usufructo a favor de la petrolera sobre el terreno, la gasolinera y la concesión administrativa, por un plazo de veinticinco años, es porque a su vez la petrolera cedía la explotación de la estación de servicio, junto con el arrendamiento de industria y la exclusiva de abastecimiento, por igual periodo de tiempo, además de las inversiones que iba a realizar en la estación. Es decir, no se habría concertado el contrato de usufructo si no se concedía a continuación el de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva. Por lo que entre estos contratos existe un vínculo funcional, determinado por el propósito global que a través de ellos se pretendía conseguir, que permite considerarlos conexos.

Y, consiguientemente, en atención a esta vinculación, hemos de concluir que la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula desde el 1 de enero de 2002, sino que afecta a todo el entramado contractual. Esto es, al contrato de usufructo por veinticinco años, por un lado, y, por otro, a los contratos de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. Todos ellos, aunque tuvieran su causa propia, respondían a una misma finalidad y entre ellos existía un equilibrio de prestaciones, que se rompe cuando se declara la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva antes de cumplirse el tiempo inicialmente convenido para amortizar la inversión realizada por la demandada. El hecho de que las consecuencias de la ineficacia sobrevenida no sean las inicialmente pedidas en la demanda, en aplicación del art. 1306.2 CC , no impide que pueda pedirse en un pleito posterior la liquidación de esta relación contractual que conformaban los contratos conexos afectados por la ineficacia sobrevenida, tal y como declaramos en las meritadas sentencias'.



TERCERO .- Tampoco puede obtener favorable acogida la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la demandada, en atención a la cuestión de la prejudicialidad civil pues, como bien indica la representación de la entidad demandante, el recurso en tal sentido formulado por vía de impugnación es en realidad inadmisible porque resuelta la solicitud en su día, mediante auto de 9 de mayo de 2017, por más que la reposición intentada frente al mismo se resuelva en la sentencia ahora recurrida, es claro que contra el auto que deniegue la suspensión por prejudicialidad civil no cabe la interposición de recurso de apelación según se sigue del propio art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además es éste un proceso de carácter sumario, en el que las causas de oposición se encuentran tasadas por la ley, careciendo la sentencia que en el mismo recaiga de eficacia de cosa juzgada ( arts. 444-2 y 447-3 LEC ). Si pueden las partes acudir posteriormente a juicio declarativo, difícilmente cabe mantener por tanto la viabilidad de una suspensión por prejudicialidad. En definitiva, utilizando los términos en que se expresa el art. 43 LEC , para resolver el objeto de este pleito, no es necesario decidir acerca de la cuestión que constituye el objeto principal del otro proceso pendiente.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso y la impugnación de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a cada parte litigante las costas causadas en esta segunda instancia por su respectiva actuación procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U., y DESESTIMAR la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de POZUELO 4, S.L., contra la sentencia dictada en fecha de 30 de mayo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón , en los Autos de Procedimiento Verbal nº 798/15 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución con imposición a apelante e impugnante de las costas causadas en esta segunda instancia con su respectiva actuación procesal y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO 848/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

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