Sentencia CIVIL Nº 92/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 526/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100084

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:84

Núm. Roj: SAP CO 84/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 92/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Victor Manuel Escudero Rubio
Juicio Ordinario nº 673/13
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba
Rollo nº 526/18
En Córdoba, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 22 de mayo de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 673/2013, seguidos ante el
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba , a instancia de FUNDAMA, S.L. y FUNDAMOR, S.L., representadas
por el Procurador SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y asistidas del Letrado SR. NAVARRO QUERO, contra
FUNERARIA ALTO GUADIATO, S.L. y Dª Carla , que litigaron unidos, representados por el Procurador SRA.
MADRID LUQUE y asistida del Letrado SRA. PÉREZ MORENO, habiendo sido en esta alzada parte apelante
FUNERARIA ALTO GUADIATO, S.L. y Dª Carla y designado ponente D. Victor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 22 de mayo de 2017 se dicta sentencia en autos de juicio ordinario nº 673/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por FUNDAMOS S.L. y FUNDAMA S.L.

contra Carla y contra FUNERARIA ALTO GUADIATO, S.L. y declaro la nulidad del contrato de prestación de servicios celebrado entre D. ª Carla y Funeraria Alto Guadiato S.l. Debo condenar a Carla restituir a FUNERARIA ALTO GUADIATO, S.L. las retribuciones percibidas como consecuencia del contrato nulo por importe de 28.613,70 € pago del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de a presente sentencia hasta su completo pago. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FUNERARIA ALTO GUADIATO, S.L. y Dª Carla en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 18 de enero de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 22 de mayo de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 673/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba , que declara la nulidad del contrato de prestación de servicios celebrado entre Dª Carla y FUNERARIA ALTO GUADIATO, S.L. y condena a aquella a restituir a ésta la suma de 28.613#70 euros. Se funda el recurso en una incorrecta valoración de la prueba en relación a los presupuestos de la acción. En el título de la alegación primera del recurso se hace mención a la 'falta de motivación en la resolución recurrida'. Sin embargo, en el desarrollo de todo el recurso no se concreta en qué puntos se produce la falta de motivación. En realidad, el recurrente no aduce falta de motivación, sino que no comparte la realizada en la sentencia recurrida.

La adecuada ordenación de la presente resolución obliga a analizar por separado los dos puntos en los que se funda la pretensión de la actora (nulidad del contrato de prestación de servicios entre Dª Carla y FUNERARIA ALTO GUADIATO, S.L.), que fue estimada en la instancia. La nulidad se funda en que el contrato es contrario a la ley, al no respetar lo previsto en el art. 220 LCS , y en la ausencia o ilicitud de la causa.

Desde este mismo momento, se anticipa que la resolución debe ser confirmada por los acertados razonamientos que consta en la misma, donde se hace una completa explicación de la problemática relativa a la retribución de los administradores en el ámbito de la sociedad limitada, a cuyo tenor literal nos remitimos, en aras de evitar reiteraciones innecesarias. Esta resolución se va a centrar en los aspectos en los que se insiste en el recurso, siguiendo su orden expositivo.



SEGUNDO: INFRACCIÓN DEL ART. 220 LSC.

Dicho precepto exige que, en la sociedad de responsabilidad limitada, el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general.

Según el recurrente, tal precepto no es aplicable al caso. Dicho artículo únicamente se referiría a prestaciones de carácter civil o mercantil, excluyéndose las de carácter laboral, por lo que no sería necesario el acuerdo de la Junta General.

No se comparte dicha argumentación. Como se razonará en el fundamento de derecho siguiente, no consta la existencia real del contrato, de modo que Dª Carla realizará labores distintas de las correspondientes a sus funciones como administrador. Pero es que, aunque lo fuera y se tratase de una relación laboral, ésta última característica no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 220 LCS , y ello por los siguientes motivos. Por un lado, el tenor literal del artículo, que se refiere a 'cualquier clase' de relaciones de prestación de servicios o de obra. La expresión entrecomillada revela el carácter omnicomprensivo de la norma, que quiere abarcar cualquier tipo de relación jurídica con independencia de su naturaleza civil, mercantil o laboral.

Por otro lado, atendiendo a una interpretación finalista de la norma. Dicha finalidad no es otra que salvaguardar los derechos de los socios, evitando que el órgano de administración pueda llevar a cabo la autocontratación de los servicios de sus integrantes al margen de dichos socios y que puedan establecerse formas encubiertas de retribución de los administradores. Es decir, que sean los socios, a través del órgano de expresión de su voluntad, los que decidan la citada autocontratación. Pues bien, la finalidad es la misma, tanto se trate de una prestación de servicios de carácter civil o mercantil, como laboral.



TERCERO: INEXISTENCIA DE CONTRATO.

Según el recurrente, el contrato existió y tenía un objeto distinto de las funciones que Dª Carla realizaba como administradora. Se indica en hecho tercero de la contestación (folio 271) que 'desde el pasado día 16 de mayo de 2012 mi patrocinada se encuentra desempeñando en horario de 8,30 horas a 13,30 horas labores de administrativa, así como de la llevanza de la contabilidad.' Coincidemos con la sentencia de instancia en que nada de ello ha quedado acreditado.

En primer lugar, llama la atención que el supuesto contrato no se documentara por escrito, como ha reconocido la parte demandada. Es cierto que el art. 8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, permite que los contratos de trabajo puedan realizarse de forma verbal, pero no lo es menos que resulta sorprendente que dicho contrato no se plasmara por escrito, siendo contrario a la más mínima diligencia empresarial, máxime en una empresa como la demandada que cuenta con varios empleados. En cualquier caso, el apartado 3 de dicho precepto dispone que 'el empresario está obligado a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebre o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito'.

La demandada no ha acreditado el cumplimiento de dicho requisito, ni alegado las causas por las cuales incumplió dicha obligación.

En segundo lugar, y como resulta del documento emitido por la propia FUNERARIA ALTO GUADIATO, S.L. (folio 373), Dª Carla venía percibiendo cantidades de aquélla desde enero de 2012. En la misma página se indica que 'los abonos se producen como consecuencia de la relación laboral que nos une con la personas detalladas en el mismo'. Como vemos, no coincide con lo indicado por la propia demandada en el hecho tercero de la demanda y expuesto con anterioridad, donde se hace referencia al 16 de mayo.

En tercer lugar, únicamente constan en autos dos nóminas correspondientes a Dª Carla , las de octubre y noviembre de 2012, incorporadas al acta notarial de 20 de junio de 2013 (documento nº 3 de la demanda).

En ellas no figura la aportación del trabajador a las cotizaciones de la Seguridad Social. La demandada trata de justificar tal circunstancia, aduciendo que ella se encuentra dada de alta como autónoma en la Seguridad Social por su condición de administradora de la sociedad, pero dicha alta no ha sido acreditada. En la audiencia previa se aportaron diversas facturas que, según indicó Dª Carla en su interrogatorio, se corresponderían con su prestación de servicios desde enero de 2012, pues hasta mayo no decide que la contratación se realice en régimen laboral.

En cuarto lugar, Dª Carla manifestó en su interrogatorio que empezó a desempeñar su relación laboral en enero de 2012, cuando en la contestación a la demanda se indicaba que la misma comenzó en mayo de ese año. Pero no es esa la única contradicción con la contestación a la demanda. Como se indicó al inicio de este fundamento, en la contestación se indica que Dª Carla se encargaba de la 'llevanza de la contabilidad'.

Sin embargo, la demandada negó en el acto del juicio que fuera ella la que llevara la contabilidad.

En quinto lugar, en la contestación se aducía dos labores realizadas por Dª Carla : administrativa y contabilidad. Ésta última ha quedado descartada, conforme a lo indicado en el párrafo anterior. En cuanto a su función como administrativa, hay que poner de manifiesto que en esa época FUNERARIA ALTO GUADIATO, S.L. contaba como otras dos personas que trabajaban para la misma como auxiliar administrativo: D. Cornelio y D. Dimas , según resulta de las nóminas unidas al acta notarial de 20 de junio de 2013. Es decir, que para la realización de las supuestas labores llevadas a cabo por Dª Carla ya existían otras dos personas, debiendo de recordarse que nos encontramos ante una empresa de no muy grandes dimensiones. En el acto del juicio, Dª Carla señaló que sus funciones eran 'administrativo, facturación, atender a proveedores, familiares y partida de defunción'. Respecto a alguna de ellas, como la de administrativo, nos remitimos a lo antes señalado. El resto se corresponden con las propias de un administrador de una sociedad de pequeñas dimensiones: atención a clientes y proveedores. Por último, también depusieron en el acto del juicio dos empleados de FUNERARIA ALTO GUADIATO, S.L., que fueron contratados por Dª Carla o su esposo, según sus propias manifestaciones. Esa relación laboral y el origen de su contratación pone en duda su objetividad e imparcialidad, de modo que su mera declaración no se considera suficiente para acreditar los hechos indicados en la contestación, máxime si se tiene en cuenta lo dicho hasta ahora.

Por todo ello, debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la inexistencia del contrato que ampararía el cobro de las cantidades percibidas por Dª Carla .

Por último, los demandados sostienen que la actora no puede ejercitar la acción origen del presente proceso, al no haber impugnado las cuentas correspondientes a los ejercicios en los que Dª Carla cobró las cantidades objeto de condena.

Dicho argumento carece de virtualidad. Por un lado, en las cuentas no se recogen las cantidades cobradas por los distintos trabajadores o prestadores de servicios, sino únicamente una cantidad global, tal y como resulta de las propias cuentas del año 2102 aportadas por la demandada, en las que se señala la suma de 203.030#72 euros en concepto de 'gastos de personal'. Por otro, las cuentas anuales únicamente reflejan la situación contable de la sociedad, por lo que su impugnación tiene sentido cuando tal reflejo es inexacto, lo que no ocurría en el caso que nos ocupa, en el que no se discute que se realizaran los pagos a Dª Carla , sino la ausencia de causa de los mismos y la infracción de una norma imperativa.

En definitiva, se desestima el recurso.



CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido desestimado, lo que implica la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUNERARIA ALTO GUADIATO, S.L. y Dª Carla contra la sentencia de 22 de mayo de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 673/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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