Sentencia CIVIL Nº 92/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 295/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100087

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:159

Núm. Roj: SAP AB 159/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 295/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLIN. Proc. Ordinario nº 153/18
APELANTE: Humberto
Procuradora: Dª. María-José García Rubio
APELADA: UNION ALCOYANA S.A.
Procurador: D. José-María Barcina Magro
S E N T E N C I A NUM. 92/20 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 153/18,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por D. Humberto contra la entidad
'UNION ALCOYANA S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado,
interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de febrero de 2.020.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María José García Rubio en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA Y Humberto contra Unión Alcoyana, S.A. y JOSÉ LUIS BUFORN MERENCIANO, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada al pago a Mapfre de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (255 EUROS), más los intereses legales respecto de la cantidad a la que ha sido condenada desde la fecha de la reclamación extrajudicial (día 18/5/2016). Así mismo, procede la imposición de los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv. Absolviéndola del resto de peticiones efectuadas contra la misma.- Se declaran las costas de oficio.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros.- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Humberto , representado por medio de la Procuradora Dª. María-José García Rubio, bajo la dirección del Letrado D. Juan- Bautista Beltrán Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes personadas, por la mercantil demandada 'Unión Alcoyana S.A.', representada por el Procurador D. José-María Barcina Magro*, bajo la dirección del Letrado D. Lorenzo-David Sánchez Velasco se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Humberto interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 7/12/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín en los autos de procedimiento ordinario nº 153/2018.

Sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la aseguradora Mapfre y el recurrente contra Unión Alcoyana SA y Sergio , condenando a la demandada a abonar a Mapfre la cantidad de 255 euros más intereses, desestimando en consecuencia las pretensiones ejercitadas por D. Humberto al haber prescrito la acción ejercitada por este.

La demandada Unión Alcoyana SA se opuso al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia. El otro demandado, D Sergio , fue declarado en rebeldía en la instancia sin que su situación procesal se alterase en el recurso.

Recordemos que el día 12/4/2018 Mapfre España SA y el recurrente, D. Humberto , interpusieron demanda contra D. Sergio y Unión Alcoyana SA ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido el día 12/6/2015 en el que el vehículo Mercedes 270 CDI matrícula ....- QFZ conducido por D. Sergio colisionó con la parte trasera del microvehículo marca AIXAM matrícula R-....- CNK conducido por el demandante, D. Humberto , cuando circulaba por la CM 412 a La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública a la altura de la pedanía de Nava Campana. En dicha demanda D. Humberto reclamaba una indemnización de 20.054,42 euros por 466 días de incapacidad temporal, 60 de ellos impeditivos y 406 no impeditivos y 6 puntos de secuela.

Mapfre reclamaba 255 euros correspondientes a una factura de asistencia hospitalaria de su asegurado en el Área de Urgencias del Hospital de Hellín.



SEGUNDO.- El recurrente se alza frente a la estimación de la prescripción por la sentencia fundándose en que el 'dies a quo' del plazo anual de prescripción debe situarse el día 20/9/2016 fecha en la que recibió el alta por el servicio de neumología, lo que a su juicio determinaba que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción pues el día 15/5/2017 remitió burofax a la aseguradora demandada, interponiendo la demanda el día 12/4/2018.

Revisada la prueba practicada debemos desestimar el recurso pues es acertado el criterio del Sr. Juez de instancia que sitúa el inicio del plazo de prescripción el día 8/2/2016 fecha en la que se notifica al recurrente el auto de sobreseimiento de las diligencias penales que se siguieron por estos mismos hechos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Hellín con el nº 779/2015. De donde resulta que desde el día 8/2/2016 al 15/5/2017 en el que el Letrado del recurrente dirigió burofax a la aseguradora demandada en reclamación de las lesiones sufridas en el accidente de trafico había transcurrido ya en exceso el plazo de un año y por lo tanto la acción de reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos conforme al art. 1.902 del CC había prescrito ya.

Es importante advertir un hecho fundamental, que en las referidas diligencias penales el médico forense emitió parte de sanidad del recurrente con fecha 12/1/2016. En el mismo se indicaba que las lesiones derivadas del accidente fueron: contusión craneal, hemitórax izquierdo y región lumbar, así como fractura del 5º y 6º arco costal izquierdo y fisura del 4º. Se fijaron los días de curación en 60 de los cuales 30 fueron impeditivos y se cuantificaron las secuelas: 2 puntos por agravación artrosis previa al traumatismo y 1 punto por neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes derivadas de la fractura de costillas.

No constan más secuelas de dicho accidente.

En este sentido resulta del informe del servicio de neumología que se aporta como documento nº 3 de la demanda que el recurrente fue visto en dicho servicio el 12/5/2016, varios meses después del alta médico forense, siendo el motivo de la consulta una alteración radiológica. En dicho informe el especialista solicitó una espirometría completa con volúmenes para descartar alteración restrictiva al referirle el recurrente al especialista que tenía sensación de dificultad para inspiración profunda, existiendo una PFR anterior, de enero de 2016, con una FVC de 64% que no permitía descartar afectación restrictiva. El mencionado informe indicó al paciente fisioterapia respiratoria con incentivador respiratorio y revisión a los 3 meses con PFR completas.

A los tres meses, el 20/9/2016 el servicio de neumología emite otro informe en el que se indica: 'Se realiza PFR en CHUA con volúmenes pulmonares que descarta afectación en vía fina. Alta por neumología'. Se mantiene fisioterapia respiratoria y se recomienda control con espirometría cada 1- 2 a para seguimiento de afectación de vía periférica.

De todo lo cual se desprende que no se constató ninguna otra secuela derivada del accidente de tráfico, limitándose la actuación del servicio de neumología a realizar pruebas para descartar una posible afectación respiratoria restrictiva, que efectivamente se descartó.

El alta dada por el servicio de neumología responde a una revisión de un paciente de edad avanzada. Revisión en la que no se halló lesión, patología o secuela nueva alguna, siendo la situación del paciente igual a la que tenía cuando se inició la actuación de dicho servicio. De manera que el alta médica expedida por el servicio de neumología pone fin a una actuación médica destinada a descartar nuevas lesiones, descartándolas efectivamente, no a un proceso curativo o de tratamiento. No hay nuevas secuelas y tras la actuación del servicio de neumología la situación del recurrente en relación con las lesiones sufridas en el accidente de tráfico es idéntica a la que quedó fijada en el informe médico forense.

Por esta razón el alta ha de fijarse en el momento que, emitido el informe de sanidad por el médico forense, se notifica al lesionado el archivo de las diligencias penales, pues en este momento el recurrente ya conocía el alcance exacto del daño sufrido y podía ejercitar la acción reclamando la indemnización procedente, todo ello conforme al art. 1968.2 y 1969 del CC y la jurisprudencia que los interpreta, dictada en relación a los daños personales.

Retrasar el momento del inicio del plazo de prescripción a cualquier actuación médica posterior derivada de la sospecha de posibles secuelas que finalmente no se constatan, ni, en consecuencia, puede establecerse relación alguna con el accidente previo, sería tanto como dejar en manos del perjudicado el computo de dicho plazo, máxime cuando entre el alta médica con fijación de secuelas y esas posteriores revisiones médicas no existe tratamiento ni actividad médica alguna, produciéndose, como lo denomina la sentencia de instancia, un vacío medico significativo.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas procesales de la alzada deban ser impuestas al recurrente conforme al art. 398.1 de la LEC VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada el día 7/12/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín en los autos de procedimiento ordinario nº 153/2018, CONFIRMAMOS dicha sentencia íntegramente, condenando a la parte recurrente al abono de las costas procesales de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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