Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 2359/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100137
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2446
Núm. Roj: SAP M 2446/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0138625
Rollo de apelación nº 2359/2018
Materia: Marcas. Competencia desleal
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 525/2016
Apelante: Dª Ascension
Procurador: D. Pedro Antonio González Sánchez
Letrado/a: D. José Antonio Calderón Chavero
Apelado/impugnante: D. Geronimo
Procurador: D. Victorio Venturini Medina
Letrado/a: D. Manuel Fernández-Fontecha Torres
SENTENCIA nº 92/2020
En Madrid, a 19 de febrero de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en
materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Alberto Arribas
Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortes ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
2359/2018, los autos 525/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador D. Victorio Venturini Medina, actuando en nombre y representación de D. Geronimo , presentó el 27 de julio de 2016 demanda contra Dª Ascension en solicitud de sentencia 'por la que, estimando íntegramente la demanda, declare: a) Que la propiedad de la marca CHOCOLALABELGA pertenece a don Geronimo , reconociéndole la facultad de subrogarse en el expediente de solicitud de registro de la citada marca presentada por doña Ascension ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o, en su caso, en el correspondiente asiento, o, subsidiariamente para el caso previsto en la ley, declare la nulidad absoluta de la marca eventualmente registrada a nombre de la demandada.
b) Que DOÑA Ascension carece de derecho de utilizar la denominación CHOCOLALABELGA para señalar y distinguir productos derivados del cacao y del chocolate, y c) Que la utilización de la denominación CHOCOLALABELGA por las mismas (sic) es un acto de competencia desleal, y Se condene a la demandada a: a) Cesar de forma inmediata en los actos de producción, fabricación, promoción, publicidad, venta y comercialización de productos derivados del cacao y del chocolate y cualquier otro que viole el derecho de la marca del demandante, debiendo retirar del comercio, a su cargo, en las tiendas, grandes almacenes, periódicos, revistas y televisión en sus diferentes canales, todos los productos y embalajes y material publicitario de la marca CHOCOLALABELGA, o cualquier otro que viole el derecho de la marca de Don Geronimo .
b) Publicar la sentencia a su costa mediante los anuncios y notificaciones en los lugares, formas y a las personas interesadas que se indiquen en ejecución de sentencia.
c) Indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los demandantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, sobre la base del lucro cesante en el importe de la cifra que hubieran debido abonar la demandada por la licencia de la marca, y del daño emergente irrogado al demandante, en las cifras que prudencialmente determine el Juzgador a la luz de la prueba que se practique.
Con todo lo demás que proceda, y expresa imposición de costas procesales a la demandada'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2017, con el siguiente fallo: 'Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Geronimo contra Ascension y declaro que el registro efectuado por la demandada fue solicitado en fraude de los derechos de la actora y ACUERDO se transfiera la titularidad de la marca española nº 3592705/4 'CHOCOLALA BELGA' (clase 30, 35) a la parte demandante Geronimo , y en consecuencia, se ordene a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que proceda a anotar el cambio de titularidad y a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a cargo de la demandada dichos gastos de transferencia de la titularidad de la marca.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la demandada, quien, a su vez, formuló impugnación, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 13 de febrero de 2020.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por D. Geronimo contra Dª Ascension , en ejercicio acumulado de acciones marcarias y de competencia desleal. En concreto, por lo que se refiere al primer grupo de acciones, se ejercitaban la del artículo 2.2. de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM') y, con carácter subsidiario, la de nulidad contemplada en el artículo 51.1.b) del mismo cuerpo legal. También se ejercitaban las acciones por violación contempladas en los subapartados a), b), c) y f) del apartado 1 del artículo 41 LM. En cuanto al segundo bloque de acciones, se ejercitaron la declarativa de deslealtad, la de resarcimiento de daños y perjuicios y la de enriquecimiento injusto contempladas del artículo 32.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ('LCD'), con sustento en la comisión de conductas tipificadas en los artículos 6 y 12 del mencionado cuerpo legal. Todo ello se traducía en los pedimentos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.2.- El ejercicio de las acciones contempladas en los artículos 2.2 y 53.1.b) LM tiene su origen en la solicitud de registro de marca presentada por la Sra. Ascension ante la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 28 de diciembre de 2015, identificada con el número 3592705(4), para productos de la clase '30. Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, chocolate, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar' y servicios de la clase '35. Servicios de asesoramiento comercial en materia de establecimiento y explotación de franquicias, servicios de publicidad, marketing y promociones publicitarias, servicios de anuncios publicitarios por todos los medios de difusión, servicios de venta al por mayor y por menor en comercios, por medio de catálogos de venta, por correo o por medios electrónicos, por ejemplo por medio de sitios web de café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, chocolate, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar'.
3.- Las acciones por violación del derecho traen causa del uso del signo 'CHOCOLALABELGA' y se sustentan en el artículo 34.5 LM (violación de marca no registrada notoriamente conocida en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París).
4.- Las acciones de competencia desleal se fundamentan en la utilización del signo indicado.
5.- Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia parcialmente estimatoria: se acogió la acción del artículo 2.2 LM y se rechazaron las restantes acciones ejercitadas.
6.- Disconforme con lo así decidido, la demandada apeló para solicitar nueva sentencia que revocase el único pronunciamiento estimatorio de la recurrida. Al dársele traslado del escrito de interposición del recurso, la parte demandante, además de oponerse al recurso de la contraria, formuló impugnación solicitando del tribunal de apelación el acogimiento de las pretensiones de la demanda que habían sido desestimadas por el de primera instancia.
7.- En los apartados que siguen, abordaremos el estudio de las diferentes cuestiones que se plantean en esta segunda instancia, debidamente ordenadas.
II. RECURSO DE LA SRA. Ascension II.I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 8.- La primera cuestión que debe ser abordada con ocasión del recurso interpuesto por la Sra. Ascension , a la vista de los alegatos formulados por el Sr. Geronimo , es la relativa a su admisibilidad. La defensa del Sr. Geronimo mantiene que el recurso de apelación no debió ser admitido, al presentarse fuera de plazo.
Tal juicio se asienta en que, sumando al tiempo transcurrido desde la notificación de la sentencia hasta la presentación de la solicitud de complemento de sentencia por parte de la Sra. Ascension que dio lugar al dictado del auto de 1 de febrero de 2018 denegándola el tiempo que pasó desde la notificación de esta última resolución hasta la presentación del recurso, se rebasa el plazo de interposición marcado en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC').
Respuesta del Tribunal 9.- La objeción formulada por la defensa del Sr. Geronimo nos remite a la aparente contradicción existente entre el artículo 215.5 LEC, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (a tenor del cual la petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para recurrir una sentencia, 'continuando el cómputo' desde el día siguiente a la notificación de la resolución que acordara o denegara la actuación complementaria solicitada del tribunal) y los artículos 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 48.2 LEC (que en contemplación del mismo supuesto establecen, respectivamente, que los plazos para los recursos 'comenzarán a contarse' y 'se contarán' desde la notificación de la resolución que resuelva sobre la solicitud deducida).
10.- En este punto, el Tribunal Supremo viene manteniendo, desde el auto de Pleno de 4 de octubre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:10217A), que el inicio del cómputo del plazo para la interposición de recursos contra las resoluciones que hayan sido objeto de petición de aclaración, rectificación o complemento, debe iniciarse desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que ambas resoluciones se integran, formando una unidad lógico-jurídica que solo puede ser impugnada en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución que dio lugar a la solicitud de aclaración, rectificación o complemento. Así lo reiteran, entre los más recientes, los autos de 9 de mayo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4617 A), 27 de febrero de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2004 A), 8 de mayo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:4830A) y 4 de diciembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:12818A ).
11.- Conforme a esta doctrina, el recurso de la Sra. Ascension se presentó en plazo II.II. VICIOS PROCESALES DE LA SENTENCIA 12.- En el apartado primero del recurso se achaca a la sentencia impugnada incurrir en incongruencia omisiva, al ignorar y no dar respuesta a alegaciones de esta parte determinantes para la suerte de la contienda. Tales alegaciones se identifican más adelante en el apartado segundo del recurso.
13.- Amén de esta, en el mismo apartado segundo se denuncia una segunda tacha, consistente en que se ha omitido cualquier apreciación y valoración de la prueba presentada por la recurrente, lo que, a juicio de esta parte, entraña una vulneración del artículo 218.2 LEC.
Respuesta del Tribunal 14.- Según una aquilatada doctrina del Tribunal Constitucional, la nota de congruencia que han de llenar las resoluciones judiciales exige dar respuesta no solo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales en que aquellas se fundan (por todas, sentencias 204/2009, de 23 de noviembre -ECLI:ES:TC:2009:204-, 24/2010, de 27 de abril - ECLI:ES:TC:2010:24- y 232/2015, de 15 de noviembre - ECLI:ES:TC:2015:232), debiendo estas últimas ser tratadas de forma expresa o, siquiera, de forma implícita por la sentencia, pues, de otro modo, se desatendería la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia ( sentencia 51/2010, de 4 de octubre -ECLI:ES:TC:2010:51).
15.- Por otro lado, no estando referida la omisión a una concreta pretensión de la demanda o a una excepción procesal de la contestación, sino a un motivo de oposición sobre el fondo, no cabe exigir a la parte recurrente que interese el complemento de la sentencia impugnada mediante el mecanismo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC') como presupuesto para plantear la existencia de incongruencia en apelación sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:136. De todos modos, en el caso que nos ocupa, sí se interesó complemento, siendo rechazada la solicitud por auto de 1 de febrero de 2018.
16.- Dicho cuanto antecede, en el segundo de los apartados del escrito de interposición del recurso se señala que son dos los extremos en los que la sentencia incurre en la falta que se le señala, que a continuación detalla y desarrolla. Por un lado, se apuntan los alegatos relativos a la falta de prueba del dominio del signo en disputa por parte del contrario y a que este no pasaba de ser un usuario extrarregistral de la marca, que voluntariamente había decidido no registrarla antes del contrato de arrendamiento de industria que firmó con la Sra. Ascension . Por otro lado, se hace referencia a aquellos descargos que rechazaban que la solicitud de registro de la marca 'CHOCOLALA BELGA' pudiera brindar fundamento a la acción finalmente acogida en la sentencia, por tratarse de una actuación que resultaba justificada y debía ser contemplada en el marco del régimen de las mejoras llevadas a cabo por el arrendatario.
17.- Entendemos que, a la luz de la doctrina expuesta, en el primer caso no están justificadas las objeciones de la Sra. Ascension . Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:4613 ), la incongruencia omisiva no permite alegar el desacuerdo con la motivación, contenido o argumentación de la sentencia. Esto y no otra cosa es lo que representan en este punto los alegatos de la Sra. Ascension .
18.- Por el contrario, en el segundo caso consideramos que las objeciones de la Sra. Ascension sí están justificadas a la luz de la doctrina expuesta. Del escrito de contestación resulta con absoluta nitidez que los alegatos en cuestión constituían una defensa esencial para la demandada, absolutamente determinada y expresamente identificada como tal (fundamento de derecho jurídico material primero, página 25). A pesar de ello, dichos alegatos fueron obviados en la sentencia impugnada, sin que (contrariamente a lo que sostiene en su escrito de oposición el Sr. Geronimo ) puedan entenderse tácitamente rechazados a la vista del discurso argumental de aquella, dada su especificidad respecto de los aspectos sobre los que versa tal discurso. Fue la falta de respuesta a esta línea de defensa lo que dio lugar a la petición de complemento de sentencia (escrito presentado con fecha 28 de diciembre de 2017, al f. 217).
19.- El artículo 465.3 LEC marca cuáles son las consecuencias que derivan de la apreciación de esta infracción procesal: la sentencia impugnada habrá de ser revocada, debiendo este tribunal entrar a resolver sobre las cuestiones no resueltas. A ello procedemos en el marco del análisis que más adelante se hará.
20.- Con independencia de lo anterior, hemos de dar respuesta a la segunda de las denuncias sobre vicios procesales de la sentencia dictada en la instancia precedente que formula la Sra. Ascension . Como ya vimos, en el recurso se sostiene (página 8) que la sentencia infringe también el artículo 218.2 LEC, al omitirse en ella cualquier apreciación y valoración de la prueba presentada por la parte recurrente.
21.- Cabe observar al respecto que de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprenden sin margen para la duda las razones por las que el juzgador resuelve en la forma en que lo hace.
22.- La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 ( ECLI:ES:TS:2010:6259 ), reproduciendo lo señalado por la de 8 de julio de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:5968) establece: 'El hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado elemento de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos'.
23.- A la vista de las anteriores consideraciones, debemos concluir que ninguna tacha cabe hacer a la sentencia impugnada por falta de motivación en su aspecto de razonamiento probatorio. El juzgador de la anterior instancia da cumplida razón de los motivos de su decisión, especificando los elementos de prueba y describiendo el razonamiento que, a partir de la interpretación de aquellos, le llevan a la misma.
II.III. ADECUACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO 24.- En el apartado segundo del recurso, la Sra. Ascension expone las razones que le asisten para defender, frente a lo apreciado por el juzgador precedente, que la acción reivindicatoria ejercitada en su contra debió ser desestimada.
25.- En dicho apartado se alude a dos motivos. Sin embargo, el discurso desplegado bajo ambos responde, en realidad, a un mismo hilo conductor. En suma, el núcleo del debate que se nos somete se sitúa en el examen de la virtualidad que deba atribuirse a las razones dadas por la Sra. Ascension para justificar la solicitud del registro controvertido y rechazar que la misma supusiera un fraude de los derechos del Sr. Geronimo , que es el elemento sobre el que se sustenta el pronunciamiento combatido.
26.- Rechaza la Sra. Ascension la conducta fraudulenta que se le imputa señalando que su solicitud de marca encontraría amparo en el contrato de arrendamiento de industria firmado con el Sr. Geronimo sobre el negocio que este último venía explotando bajo el signo objeto de la solicitud, que era también empleado en la comercialización de los productos. Concretamente, destaca la Sra. Ascension que, según rezaba el contrato, la actividad de explotación quedaba bajo su responsabilidad. En este sentido, la Sra. Ascension sostiene que la solicitud de registro marcario que acometió entrañaba una mejor garantía para la explotación de la industria objeto del contrato y, por lo tanto, una 'mejora', como tal autorizada al arrendatario, que habría de ser tenida en cuenta a la hora de establecer los efectos liquidatorios a la terminación del contrato. También rechaza la recurrente que el registro de la marca supusiera un obstáculo para la actuación del Sr. Geronimo en el mercado, toda vez que no consta que hubiera hecho por sí mismo uso del signo tras la firma del contrato con la Sra. Ascension .
Respuesta del Tribunal 27.- Discrepamos de los planteamientos de la Sra. Ascension desde su propia base. El registro a nombre de la Sra. Ascension de una marca que cubre los productos a cuya comercialización se endereza la actividad empresarial desarrollada bajo la cobertura del contrato suscrito con el Sr. Geronimo no entraña la incorporación de ningún nuevo elemento a los medios de producción integrados en la industria que constituye el objeto de aquel, ni genera plusvalía alguna en la misma, dada la autonomía con que dicho activo puede desenvolverse en el mercado y la titularidad jurídica diferenciada respecto de la que corresponde a la industria arrendada.
28.- Tampoco nos encontramos ante una actuación que, precisamente por razón de las notas apuntadas, pueda calificarse de inocua. Muy al contrario, tratándose del registro del signo con el que el Sr. Geronimo venía comercializando sus productos y explotando el negocio antes de arrendarlo, dicha actuación representa un obstáculo para el mantenimiento de la posición ganada por el Sr. Geronimo en el mercado y la ulterior explotación del negocio objeto del arrendamiento.
29.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2015 (ECLI:ES:TS:2015: 1694) perfila el primero de los supuestos que justifican el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 2.2 LM indicando que 'el fraude de los derechos del demandante se produce no sólo cuando quien solicita el registro como marca del signo que venía siendo usado por el demandante pretende beneficiarse de la posición obtenida por éste en el mercado, sino también cuando pretende obstaculizar, mediante el registro del signo a su nombre, la actuación del demandante que venía utilizando el signo'. Esto último es, precisamente, lo que sucede en el caso que nos ocupa.
30.- A la vista del análisis que precede, el recurso de la Sra. Ascension ha de ser desestimado.
III. IMPUGNACIÓN DEL SR. Geronimo III.I. RECHAZO DE LAS ACCIONES POR VIOLACIÓN DE MARCA 31.- El promotor del expediente combate el pronunciamiento por el que se desestiman las acciones por violación de marca ejercitadas en la demanda. El Sr. Geronimo sustenta su posición en que el signo 'CHOCOLALA BELGA', utilizado por esta parte ya con anterioridad a la firma del contrato de arrendamiento de industria con la Sra. Ascension (integrado por la representación de lo que parece ser una vaina de cacao en cuyo interior figura 'CHOCOLALA' en la parte superior y 'BELGA' en la parte inferior), constituye una marca no registrada 'notoriamente conocida' en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París y en que la contraparte viene haciendo uso del mismo sin autorización.
Respuesta del Tribunal 32.- No podemos asumir las tesis de la parte impugnante. Carecemos de elementos de juicio que corroboren el carácter notorio de la marca en el sentido que establece el primer inciso del artículo 8.2 LM. Ni la documental aportada (integrada por documentos de diferente clase, agrupados sin orden, entre los que se incluyen imágenes del establecimiento y lo que parecen ser impresiones de reseñas en algunos blogs), ni la testifical practicada aportan elementos de juicio que corroboren suficientemente las afirmaciones de tono apodíctico de la parte.
33.- De igual modo carecemos de base para considerar que se está haciendo un uso indebido del signo en cuestión. Si atendemos al discurso de la parte impugnante la razón de tal apreciación radica en que el contrato suscrito no confería ninguna autorización para la utilización del signo. Sin embargo, la lectura del documento contractual no autoriza tal conclusión. Resulta diáfano que el arrendamiento tenía por objeto la continuidad de la explotación de una industria con sus propios elementos definidores, entre ellos, el 'concepto' y los elementos identificativos del negocio y de los productos puestos a través del mismo en el mercado. La definición del objeto en el 'exponen' es particularmente significativo en este sentido. Así se reconoce en el propio escrito de oposición al recurso interpuesto por la Sra. Ascension , cuando, el Sr. Geronimo convierte en parte de su discurso el pasaje de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en la que se afirma que el arrendamiento incluía en primer lugar 'el concepto de chocolalabelga, como una chocolatería de actor' (página 11) y, más adelante, cuando señala como obligación que para la arrendataria derivaba del contrato la de 'respetar la marca' (página 12). En esta misma línea, entendemos que, vigente el contrato, el mero hecho de que solicitara la inscripción de marca no convierte en ilegítimo el uso que del signo continuara haciendo la Sra.
Ascension según el contrato. No tenemos ninguna noticia de uso fuera del marco del contrato.
34.- En consecuencia, en este punto la impugnación formulada por el Sr. Geronimo debe ser desestimada.
III.II. RECHAZO DE LAS ACCIONES DE COMPETENCIA DESLEAL 35.- El grueso del discurso de la parte impugnante está constituido por una exposición de alcance meramente teórico acerca del significado de los artículos 6, 11 y 12 LCD, de escasa utilidad para la resolución de la controversia que se nos plantea, en la medida en que la parte no concreta en qué medida la proyección de dicho marco teórico sobre las circunstancias del caso habría de llevar al éxito de sus postulados, según los cuales la Sra. Ascension habría incurrido en las conductas proscritas en los artículos 11.2 (no resulta claro cuál sea la conducta que bajo esta rúbrica se atribuye, pues se alude tanto al 'aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno' como al 'aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno') y 12 LM, que son los ilícitos que se le imputan.
36.- La única pista acerca de cuáles pudieran ser las conductas que justifican tales cargos consiste (página 21 del escrito de oposición/impugnación) en la aseveración de que 'sin habilitación alguna del contrato firmado, se fabrica, promociona y produce bajo la marca chocolalabelga, sin solicitar autorización alguna y sin hacer advertencia alguna respecto a este punto'. Ahora bien, como ya se señaló con anterioridad, no cabe admitir que el contrato no habilitara a la Sra. Ascension para usar el signo a los efectos de ejecución de aquel, y no consta acto de explotación del signo fuera del marco definido por el contrato. El único elemento de convicción que expresamente se señaló en la demanda en demostración de los cargos que nos ocupan, a saber, el documento acompañado con aquella con el número 5 (f. 62 y 63), del que se desconoce cualquier circunstancia identificativa, recoge lo que parecen ser unas declaraciones de la Sra. Ascension que no ocupan más allá de diez líneas resaltando las virtudes del chocolate artesanal frente al chocolate comercial. La insuficiencia de tal elemento a los efectos pretendidos es manifiesta.
37.- Por todo ello, se impone el rechazo de la impugnación del Sr. Geronimo también en este particular.
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 38.- La suerte desestimatoria de recurso e impugnación determina que las costas respectivamente ocasionadas por uno y otra deban ser a cargo de la parte que lo formuló, de conformidad con el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda: 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Ascension contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, en el procedimiento número 525/2016, a los efectos de apreciar que la misma incurre en vicio de incongruencia, con DESESTIMACIÓN del recurso en cuanto al fondo.2.- DESESTIMAR la impugnación formulada por D. Geronimo contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, en el procedimiento número 525/2016.
3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso de Dª Ascension .
4.- Imponer a D. Geronimo las costas ocasionadas por su impugnación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución a Dª Ascension del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
