Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 92/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 474/2020 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 92/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100100
Núm. Ecli: ES:APB:2021:858
Núm. Roj: SAP B 858:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178089944
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012047420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012047420
Parte recurrente/Solicitante: Cesareo, Lorena
Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini , Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: Margarita Rami Castillon
Parte recurrida: ALCAR VALLES SL
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: MARIA CRISTINA PUIG MÉNDEZ
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 10 de febrero de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/12/2020.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia.
Fundamentos
En la demanda, la actora partió de ser propietaria de la vivienda sita la AVENIDA000 nº NUM000 ' URBANIZACION000' de Olivella (Barcelona), así como de que, en fecha
Los demandados contestaron a la demanda en forma separada, si bien en virtud de los mismos argumentos. Se mostraron disconformes con la cláusula segunda, de rescisión anticipada, al ser nula de pleno derecho, por tratarse de un contrato de adhesión del que no fueron informados. Alegaron que el art.11 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, prevé que el arrendatario podrá desistir del contrato una vez transcurrido el plazo de seis meses, no de un año, como por el contrario se recoge en el contrato suscrito, lo cual confirma que se trata de un contrato de adhesión. Por otro lado, la indemnización por desistimiento no es obligatoria y debe ser expresamente pactada por las partes, lo cual no existió, pues los demandados se limitaron a firmar el contrato. Los demandados reconocieron adeudar las rentas de los meses de septiembre y octubre de 2016 (1.700 euros), y, puesto que la actora hizo suya la fianza (1.700 euros), alegaron que no debían finalmente nada. Añadieron que hicieron entrega de las llaves el 8 de octubre de 2016, lo cual conllevaba la rescisión del contrato, por lo que no podían reclamarse los meses de noviembre y diciembre de 2017 y parte de enero de 2018.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que se está en presencia de un arrendamiento de vivienda, por lo que es imperativamente aplicable el art. 4.1 y 2 de la LAU ('1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil'), y resulta de obligado cumplimiento lo dispuesto en el art. 11 LAU, que establece el derecho del arrendatario a desistir del contrato una vez que hayan transcurridos al menos seis meses, siempre que lo comunique al arrendador con al menos treinta días de antelación. Se señala que, aunque las partes hubieran pactado una duración más larga del contrato, el arrendatario podrá, en dichas condiciones, desvincularse de este anticipadamente, contemplando el artículo citado la posibilidad de que las partes pacten que en esos casos que el arrendatario indemnice al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Si no se hubiera pactado indemnización alguna, el arrendatario podrá desistir libremente, siempre que hayan transcurrido seis meses de contrato y preavise al arrendador con treinta días de antelación. Si la indemnización que permite la Ley está prevista en el contrato, será exigible al arrendatario, pero teniendo en cuenta que, por mor de lo dispuesto en el art. 6 de la LAU ('Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice'), para los arrendamientos de vivienda será nulo el pacto de indemnizar por una cantidad superior a la que la propia ley establece. Se señala que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece: '
Los apelantes interponen recurso de apelación en forma separada, donde solicitan la revocación de la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda, y, de modo subsidiario, que sea revocada en cuanto a la condena al pago de las sumas de 2.323,33 euros y de 2.125 euros.
La apelada se opone al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Consideramos que el abandono de la finca arrendada por parte de los arrendatarios, acompañada de un acto expreso de entrega de las llaves a la arrendadora -a través de su administradora de fincas-, con puesta a su disposición de la posesión, lleva implícito el desistimiento del contrato, es decir, el deseo de los arrendatarios de poner fin, unilateralmente, a la relación arrendaticia. De hecho, en el documento de 8 de octubre de 2016, consta que el arrendatario hizo entrega de las llaves 'alegando que ha dejado la vivienda y rescindido el contrato de alquiler firmando en breve la renuncia del contrato'. Y, aunque no consta esa firma, lo cierto es que, al tiempo de contestar a la demanda, en fecha 6 de junio de 2019, no alegaron que residiesen en la finca ni que tuviesen intención de recuperar su posesión.
Cabe añadir que la mera aceptación de las llaves, a través de la administradora de fincas, no supone un acto expreso de extinción bilateral del contrato y no un desistimiento unilateral por parte de los arrendatarios. La STS, Sala 1ª, de 16 de febrero de 2015, entre otras, señala al respecto lo siguiente:
'
De hecho, la actora reclama en la demanda las rentas adeudadas y la indemnización por desistimiento.
El art.4 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, dispone:
'1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2.Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil (...)'.
El art.9.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, dispone:
'La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.'
El art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, dispone:
'Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.'
Y el art.11.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser suscrito el contrato, dispone:
'El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.'
En este caso, con independencia de que el hecho de que la actora sea un persona jurídica y de que los demandados sean personas físicas no convierte, sin más, el contrato en un contrato de adhesión, sino que se trata de un supuesto de contratación civil entre particulares, en concreto, de un contrato de arrendamiento, lo cierto es que las partes deben sujetarse a lo dispuesto en el art.4 LAU.
En su virtud, consideramos que, en el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, se observa una duplicidad de indemnizaciones por desistimiento, siendo nula ex art.6 LAU, cuando menos, la pactada en la cláusula segunda párrafo segundo, en cuanto que, tras estipularse que
En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 26 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:11823), señalamos ya lo siguiente:
'
En el caso del párrafo cuarto de la cláusula segunda del contrato, se prevé que '
Por tanto, se acoge el motivo de apelación subsidiario y, en su consecuencia, no procede la condena a los demandados a abonar a la actora la indemnización solicitada por importe de 2.323,33 euros. Procede mantener la condena al abono de las rentas adeudadas, cuyo pago no consta, y al de la indemnización prevista en el párrafo cuarto de la cláusula segunda, por importe de 2.125 euros. Ello sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia, al ser estimada en parte la demanda ( art.394.2 LEC), de modo que cada parte habrá de abonar las causadas a su instancia.
Por consiguiente, se estima en parte el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo y Dña. Lorena contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución y, en su consecuencia, el importe a cuyo pago a la actora son condenados los demandados asciende finalmente a la suma 2.124,67 euros, más los intereses legales pertinentes, ya impuestos en la resolución recurrida.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de primera ni de segunda instancia.
Se acuerda la devolución, en su caso, del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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