Sentencia CIVIL Nº 92/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 92/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 216/2020 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 92/2021

Núm. Cendoj: 47186370012021100095

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:319

Núm. Roj: SAP VA 319:2021

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00092/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MHM

N.I.G.47186 42 1 2019 0002430

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2019

Recurrente: Carla

Procurador: MARIA JOSE VELLOSO MATA

Abogado: JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO

Recurrido: EL CORTE INGLES, S.A.

Procurador: MARIA JESUS RICO ALVAREZ

Abogado: BRUNO ENRIQUE GIL PERILLAUD

S E N T E N C I A Nº 92/2021

Ilmos Magistrados Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelaciónante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 150 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 216 /2020, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE, D.ª Carla, representada por el Procurador, Sra. MARIA JOSE VELLOSO MATA, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO, y como parte DEMANDADA-APELADA, la entidad EL CORTE INGLES, S.A., representado por el Procurador, Sra. MARIA JESUS RICO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. BRUNO ENRIQUE GIL PERILLAUD, sobreRECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'que desestimo la demanda interpuesta por Dña. Carla contra la entidad EL CORTE INGLÉS, S.A. por la que absuelvo a ésta de la demanda contra ella interpuesta.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª. Carla, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Carranza Cantera.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Carla se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-2-2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid por la que se desestima la demanda formulada por la hoy recurrente contra EL CORTE INGLÉS S.A. en reclamación de daños derivados de producto defectuoso al considerar, en síntesis, que, tras seis años en que se instaló, no consta probado ni defecto de montaje, ni defecto en el producto de litis (puerta de una vitrina cuyo cristal se desprendió y causó un traumatismo craneofacial leve a la demandante) y sí un uso inadecuado del mismo; y que, ni por el tiempo transcurrido hasta el nuevo diagnóstico, ni por la levedad inicial del traumatismo cabe sostener relación causal entre las lesiones por las que se reclama y el accidente de litis.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por los siguientes motivos:

1. Infracción del art. 2 de la LGDCYU porque la sentencia resuelve en base al art. 1902 C.C., cuando el ámbito normativo aplicable es de la responsabilidad por producto defectuoso de la LGDCYU.

2. Infracción de los arts. 8, 128, 137 y 140 de la LGDCYU porque, probado el defecto (rotura de la pletina que sujeta el cristal de la puerta de la vitrina), el daño (el traumatismo cráneo-facial con sus consecuencias) y el nexo causal entre defecto y daño, el fabricante sólo se exonera de responsabilidad por algunas de las causas del art. 140 LGDCYU, cuyas causas de exoneración el demandado no ha probado.

Y porque las lesiones por las que se reclama sí son consecuencia del siniestro y la extensión de los síntomas en el tiempo no son sino prueba de la evolución atípica y tórpida de las lesiones. En cualquier caso, sí consta en autos consulta antes de los cinco meses que se indican en la sentencia.

3. Infracción del art. 394 LEC, porque, aun cuando se desestimase este recurso, debe ser revocada la condena en costas dada la conducta pre-procesal de la entidad demandada que sustituyó todas las puertas con cristal, no solo la afectada, lo que parecería un claro ind

icio de reconocimiento del carácter defectuoso del producto y, sin embargo, no comunicó a la parte actora el contenido del informe pericial por ella encargado y, finalmente, guardó silencio hasta la presente demanda pese a recibir el informe pericial médico de la demandante.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE Y EL CONCEPTO DE PRODUCTO DEFECTUOSO.

En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad por producto defectuoso ex art. 135 LGDCYU, no una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C.

Se trata de dos tipos de responsabilidad radicalmente distintas. La primera, de naturaleza claramente subjetiva, exige la concurrencia de culpa o negligencia en el causante del daño. La segunda, de naturaleza claramente objetiva, solo requiere un defecto en el producto que cause un daño, haya concurrido o no negligencia en su fabricación o instalación.

En consecuencia, debemos discrepar de la solución adoptada por el Juez a quoque ha resuelto la cuestión al amparo de lo establecido en el art. 1902 del C.C., cuando el marco normativo aplicable para resolver la cuestión que se suscita la demanda es el de la responsabilidad por producto defectuoso de los arts. 135 y ss. de la LGDCYU.

Sentado lo anterior, debemos partir de la definición de 'producto' y de 'producto defectuoso' de los arts. 136 y 137 de la LGDCYU.

Según el art. 136 LGDCYU:

'se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad'.

Según el art. 137 LGDCYU:

'1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. [...]'

TERCERO.- SOBRE EL CARÁCTER de PRODUCTO DEFECTUOSO DE LA PUERTA DE VITRINA DE LITIS.

No cabe duda de que la puerta de la vitrina de litis es un 'producto' en el sentido del art. 136, y, además, es un 'producto defectuoso' en el sentido del art. 137 del mismo texto legal.

Este Tribunal de apelación, en ejercicio de las amplias facultades revisoras que le atribuye el artículo 456 LEC, debe discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia y llegar a la conclusión de que el daño a la actora fue causado por un 'producto defectuoso', y no por un mal uso del mismo por parte de la actora.

En el caso de litis nadie discute que la causa de la caída del cristal de la puerta de la vitrina de litis sobre la cabeza y rostro de la demandante fue la rotura de la pletina metálica que sujeta el cristal al marco de la puerta.

Desde luego, no nos encontramos aquí ante la previsible rotura de una pieza sometida a esfuerzos o a desgaste, lo que haría necesario un cierto mantenimiento por el propietario o, incluso, su sustitución con el paso del tiempo. En el caso de litis nos encontramos ante una pieza (la pletina metálica) que ni por su naturaleza, ni por su función está sometida a desgaste o esfuerzo alguno, de modo que, en principio, ha de tener una duración indefinida.

En consecuencia, la rotura de dicha pieza a los 6 años de la instalación de la vitrina es anómala y, salvo prueba en contrario (que no se ha producido, como veremos a continuación) solo puede explicarse por el carácter defectuoso del producto, en el sentido de que no ha ofrecido la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas de naturaleza, función, ausencia de desgaste, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

Es más, consta en autos la existencia de otras puertas de vitrina análogas a la de litis (que la entidad demandada, seguramente por seguridad y para prevenir nuevos accidentes, también sustituyó), lo cual apunta de nuevo al carácter defectuoso de la puerta de litis, al no haber presentado la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

Sentado el carácter defectuoso del producto, la demandada, en cuanto productora en el sentido del art. 5, en relación con el art. 138 de la LGDCYU, solo puede eximirse de responsabilidad si prueba la concurrencia de alguna de las causas previstas en el art. 140 de la expresada Ley.

Prescindiendo del resto de causas que no vienen al caso, el art. 140 LGDCYU contempla como causa de exoneración en su apartado 1.b):

'Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.'

La parte demandada alegó - y el Juez a quoaceptó dicha tesis en su sentencia - que la actora hizo un mal uso de la puerta de la vitrina y que esa fue la causa de que su cristal terminara por desprenderse de su marco.

De ser cierta tal circunstancia estaríamos sin duda ante la causa de exoneración prevista en el art. 140.1.b) de la LGDCYU, porque ese mal uso permitiría presumir que el defecto no existía en el momento en que se fabricó/instaló el producto, sino que sobrevino como consecuencia de un uso inadecuado.

Pero la parte demandada no ha conseguido probar tal alegato.

Sostiene la parte demandada que la actora, al abrir la puerta de la vitrina golpeaba contra el marco la puerta de la cocina, y que a base de repetir tales aperturas y golpes las pletinas que sujetaban el cristal terminaron por ceder o romperse, provocando que el cristal se separara de su marco y cayera.

Tales hechos han sido negados por la parte actora.

En prueba de su alegato la parte demandada ha aportado informe pericial con fotografías en las que puede verse cómo el tirador metálico de la puerta de vitrina de litis presenta ciertos desgastes y melladuras del lacado que supuestamente se deberían a los reiterados golpes contra la jamba de la puerta de la cocina. Pero lo cierto es que el tirador es un prisma rectangular y que los mencionados desgastes se encuentran en el vértice y parte superior del prisma, esto es, en un lugar que difícilmente podría entrar en contacto con la puerta.

Pero aún resulta más decisivo que, como certeramente apunta la defensa de la apelante, siendo el tirador metálico y de madera la jamba de la puerta, los reiterados golpes del primero contra la segunda deberían haber dejado una clara huella en la puerta, y las fotografías obrantes en autos reflejan un marco sin aparente señal o melladura alguna.

Y decimos aparente porque el informe pericial en que se basa la parte demandada y que incorpora las referidas fotografías, pese a la tesis que en él se sostiene, no aporta - y ello resulta significativo - una fotografía en primer plano de la jamba de la puerta, mientras que sí se aporta un primerísimo plano del tirador. Sea como sea, el mismo informe termina por reconocer que 'no observamos que la superficie de la jamba presentara signos de fuertes impactos',aunque tampoco se describen rayones o cualesquiera otras huellas que permitan justificar la teoría de los golpes reiterados.

Debemos concluir, pues, que no consta suficientemente acreditado en autos el supuesto mal uso invocado por la parte demandada y, en consecuencia, que no concurre la causa de exoneración de responsabilidad prevista en el art. 140.1.b) LGDCYU.

CUARTO.-SOBRE LAS LESIONES Y SECUELAS Y SU RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL ACCIDENTE DE LITIS.

El hecho de la caída del cristal de la vitrina sobre la apelante que le causó un traumatismo cráneo facial no ha sido discutido por las partes.

Sí discuten la duración de las lesiones temporales y la relación causal entre las lesiones y secuelas por las que reclama la actora/apelante y el accidente de litis.

Consideramos que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba sobre la existencia de una relación causal entre las lesiones y secuelas y el accidente de litis.

La sentencia de instancia se funda, por un lado, en la falta de conexión lógica entre la escasa entidad de la lesión inicial y las lesiones y secuelas por las que reclama en su demanda la parte actora; y por otro, en la ruptura de la conexión temporal entre el accidente y las lesiones y secuelas que presenta la actora.

A.La supuesta falta de conexión lógica entre la escasa entidad del accidente y las lesiones y secuelas reclamadas.

En cuanto al primero de los aspectos, esto es, la falta de conexión lógica de las lesiones y secuelas que presenta la actora y la escasa entidad del traumatismo sufrido, los informes médicos clínicos y el informe médico pericial de especialista en valoración del daño personal aportados por la parte actora acreditan la evolución tórpida del traumatismo cráneo facial diagnosticado en el servicio de urgencias, que terminó por provocar un síndrome miofascial (ver informe del Dr. Millán al doc. 10 de la demanda), una blefaritis traumática en el párpado izquierdo y un aumento de la tensión ocular del ojo izquierdo (ver informes del Servicio de Oftalmología y del Dr. Nicolas, a los docs. 12 y 13 de la demanda).

La perito de la parte demandada, Dra. Lina, especialista en valoración del daño corporal, considera que, salvo el estricto traumatismo, el resto de las lesiones mencionadas se deben a las patologías previas de la actora: artritis reumatoide y artrosis temporo-mandibular. La Dr. Lina apostilla que de haber sido provocadas por el traumatismo de litis tales patologías y síntomas habrían sido apreciadas por el médico de urgencias, que habría derivado a la actora a los especialistas correspondientes y no a un mero seguimiento del traumatismo por el médico de cabecera.

La experiencia demuestra, sin embargo, los informes de urgencias, precisamente porque la asistencia en urgencias solo pretende afrontar los riesgos más inmediatos y evidentes, pueden ser incompletos e, incluso, incurrir en error y que, tras ellos, pueden aparecer otros síntomas o agravarse o complicarse los existentes, lo que obliga al paciente a acudir de nuevo al médico y, en su caso, a los correspondientes especialistas.

Por otro lado, en cuanto a la existencia o inexistencia de relación causal entre el traumatismo de litis y el síndrome miofascial, la blefaritis traumática en el párpado izquierdo y el aumento de la tensión ocular del ojo izquierdo, nos encontramos ante una discrepancia de opiniones entre varios especialistas clínicos que atendieron a la lesionada (una neuróloga, un cirujano maxilofacial y dos oculistas) y la perito Dra. Lina, que no es especialista en esas ramas de la medicina, sino en valoración del daño corporal, y que no ha atendido a la paciente, ni seguido su evolución clínica, sino que se ha limitado a explorarla una vez presentada la demanda a los efectos de completar su inicial informe de valoración del daño corporal emitido en base a la documentación obrante en autos. Ante esta discrepancia de pareceres, este Tribunal de apelación ha de conceder una mayor credibilidad a la opinión expresada en sus respectivos informes de los especialistas clínicos, que, frente a la Dra. Lina, son los que tienen especiales conocimientos y experiencia en la materia y los que han seguido la evolución de las lesiones padecidas por la paciente.

Esos mismos informes aportados por la parte actora acreditan también que la lesionada sufrió un esguince cervical o síndrome de latigazo cervical (dolor en cervicales, cefalea, vértigo), provocado por la flexo-extensión brusca del cuello. Sobre la existencia de dicho síndrome se ha pronunciado la especialista en neurología Dra. Maribel (ver documento 9 de la demanda), por lo que debemos dar por reproducido lo razonado ut suprasobre su mayor credibilidad.

Pero es que, además, debemos apuntar que la perito de la parte demandada, Dra. Lina, descarta dicho síndrome (que, como ya hemos dicho, atribuye a la artritis previa de la actora) a la vista de la dinámica del accidente que, según dice, le escenificó la lesionada. A la vista de esa escenificación del accidente, no realizada a presencia judicial, la perito, rozando los límites de su función pericial y entrando a valorar la propia dinámica de los hechos, se hace la siguiente composición de lugar: el cristal de la puerta no se desprendió bruscamente, sino que se cayó en varios tiempos, lo que permitió a la lesionada sujetarlo y depositarlo sin rotura sobre la encimera de la mesa. Realmente da la sensación de que, para la perito, el cristal se cayó casi a cámara lenta, lo cual resulta ya incompatible con la inflamación y el traumatismo que se describe en el informe de urgencias que, evidentemente, solo puede responder a un desprendimiento súbito del cristal frente al que la lesionada no pudo reaccionar.

Esa dinámica de los hechos asumida por la perito explicaría, según ella, la ausencia de esguince cervical. Pero lo cierto es que, cuando en el acto del juicio se le insistió en que prescindiera de la dinámica por ella asumida, la perito terminó por reconocer la compatibilidad del síndrome de latigazo cervical en el caso de una torsión brusca del cuello como la que puede hacerse para evitar el golpe de una puerta de vitrina como la de litis que se desprende de manera súbita.

B. La supuesta ruptura de la conexión temporal entre el accidente y las lesiones y secuelas que presenta la actora.

La sentencia de instancia razona que desde su asistencia en el servicio de urgencias el mismo día del accidente (el 3-10-2016):

'La Sra. Carla no vuelve a ningún centro médico hasta el mes de febrero de 2018. En suma, cinco meses más tarde.

[...] resulta ilógico creer que de una erosión en la cara pueda derivarse, después de cinco meses, todas las consecuencias que se recogen en el informe pericial médico acompañado en el escrito de demanda. Ni por la entidad de la lesión inicial ni por el lapso de tiempo que transcurre hasta que vuelve a acudir a un centro médico, resulta del todo punto ilógico y sin fundamento causal atribuir las dolencias que pueda sufrirla actora, al incidente ocurrido el día 3 de octubre de 2017 '.

Sin embargo, como bien apunta la parte apelante, en el informe médico del Centro San José, del que se hace eco la médico perito de la parte demandada en su segundo informe de 5-11-2019 (acontecimiento 87), ya se decía que la paciente 'había sido vista en consulta en distintas ocasiones; la última vez el 17/01/2017, constatando que el proceso no evoluciona favorablemente con el tratamiento impuesto (aines, analgésicos, frío local y reposo), es por lo que decido solicite consulta con el neurólogo para valorar la persistencia de los síntomas, sobre todo en lo referente a los mareos y vértigos'(la negrita es nuestra).

En consecuencia, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, consideramos que también consta suficientemente acreditada la conexión temporal entre el accidente de litis y la aparición, en una evolución tórpida, de las lesiones, de la sintomatología y, finalmente de las secuelas, que motivaron, al poco tiempo del accidente (no transcurridos cinco meses), el peregrinaje de la lesionada antes diversos médicos de familia y médicos especialistas.

QUINTO.- SOBRE LA SUPUESTA SECUELA ESTÉTICA Y LOS GASTOS DE LA OPERACIÓN FUTURA.

Probada, conforme hemos explicado ut supra, la realidad de las lesiones y su tardía estabilización, así como las secuelas hay que estar a la valoración del daño corporal realizada por el Dr. Teodosio de acuerdo con el baremo de la Ley 35/2015.

Ahora bien, debemos excluir de la indemnización la secuela estética consistente en la que el Dr. Teodosio describe como ligera deformidad en región hemifacial izquierda y que la propia actora definió ante la Dra. Lina como falta de simetría en el rostro.

Ninguno de los informes clínicos obrantes en autos hace referencia o avala dicha secuela que se describe por primera vez en el informe del Dr. Teodosio que, sin embargo, no acompaña ninguna fotografía reveladora de la secuela, lo que impide a este Tribunal comprobar la realidad y entidad de la misma conforme a los parámetros no estrictamente médicos, sino más bien sociales previstos en el art. 102 de la Ley 35/2015.

Además, la secuela se describe con un cierto matiz temporal incompatible con el concepto de secuela en su sentido más propio: ' Presenta aúnligera deformidad...'(el destacado en negrita es nuestro), se dice en el informe, lo que apuntaría a su eventual desaparición con el tiempo. Tal hipótesis se ha visto confirmada a la vista del segundo informe de la Dra. Lina, último facultativo que ha examinado a la lesionada, y en el que la perito hace constar de forma expresa que no aprecia ninguna falta de simetría o deformidad en el rostro de la lesionada.

También debemos excluir las cantidades reclamadas en la demanda por razón de la intervención quirúrgica futura correctora de la hipertensión ocular post-traumática, a razón de 2.250 € por el coste de la cirugía futura y 400 € más por 'esa intervención quirúrgica futura(sic).

Dichas partidas, que el perito Dr. Teodosio no menciona en su informe, tendrían apoyo parcial (en cuanto al coste de 2.250 de la operación quirúrgica) en el informe y presupuesto del oftalmólogo Dr. Nicolas (ver documento 13 de la demanda), aunque no se especifica, ni fundamente en la demanda a qué responderían los 400 € restantes.

Sea como sea, por la naturaleza de la secuela tales partidas no estarían amparadas por el art. 114 de la Ley 35/2015 sobre gastos de asistencia sanitaria.

Y, por otro lado, los propios términos en que se expresa el Dr. Nicolas en su informe ('no se puede descartar un futuro tratamiento quirúrgico para el control de la hipertensión ocular post-traumática', dice el informe) permiten sostener que no se trata de una operación que sea actualmente, ni en el futuro necesaria, sino de una operación eventual o posible en el futuro. No existe, pues, daño actual o inminente que deba ser indemnizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 35/2015 sobre los daños sobrevenidos.

Todas las anteriores consideraciones conducen a la estimación parcial del recurso, a la revocación de la sentencia de instancia y a la estimación parcial de la demanda.

SEXTO.- SOBRE LAS COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., no procede hacer expresa condena en las costas ni de la primera instancia, ni de esta alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carla contra la sentencia dictada en fecha 27-2-2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a EL CORTE INGLÉS S.A. a indemnizar a Carla con la cantidad de 10.140 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la demanda, sin expresa condena en las costas de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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