Sentencia CIVIL Nº 92/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 92/2022, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 293/2021 de 25 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 92/2022

Núm. Cendoj: 33024470032022100093

Núm. Ecli: ES:JMO:2022:9414

Núm. Roj: SJM O 9414:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746 Equipo/usuario: LAS Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2021 0000264

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SERVICIOS PERICIALES DEL NORTE DE ASTURIAS, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. RUBEN CUETO VALLVERDU

DEMANDADO D/ña. GABINETE PERICIAL NORTESPA, S.L.

Procurador/a Sr/a. Mª AURORA LAVIADA MENENDEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL BERNARDO GARCIA

SENTENCIA Nº 92/22

En Gijón, a veinticinco de Julio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO ORDINARIOregistrados con el número 293/2021, promovidos a instancia de la mercantil SERVICIOS PERICIALES DEL NORTE DE ASTURIAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María del Carmen Menéndez Álvarez y asistida por el Letrado Sr. D. Rubén Cueto Vallverdú, contra la mercantil GABINETE PERICIAL NORTESPA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Aurora Laviada Menéndez y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Manuel Bernardo García, sobre competencia desleal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María del Carmen Menéndez Álvarez, actuando en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS PERICIALES DEL NORTE DE ASTURIAS, S.L., y bajo la dirección letrada de D. Rubén Cueto Vallverdú, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra la mercantil GABINETE PERICIAL NORTESPA, S.L., en la que se interesaba la declaración judicial de actuación desleal de la demandada, ordenando el cese inmediato de las prácticas desleales por ella desarrolladas, prohibiéndole llevar a cabo dichas actuaciones en el futuro, condenándola al pago a la actora de la indemnización derivada de toda la facturación generada desde su constitución hasta que se dicte Sentencia a clientes a los que previamente haya prestado servicios similares la demandante, todo ello con la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 6 de Octubre de 2021, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que contestase a la misma, lo que así hizo mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2021, en el que, en esencia, se opone a la pretensión actora al entender que existe falta de legitimación activa ad causam, considerando la demandada que la conducta por ella desarrollada no es constitutiva de actuación desleal alguna incardinable en la Ley de Competencia Desleal. Seguidamente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de Noviembre de 2021, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 22 de Febrero de 2022.

TERCERO.-En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, continuó el acto con la posición de las partes ante los documentos presentados de contrario, al no haberse planteado excepciones procesales que debieran ser resueltas, fijándose los hechos controvertidos y proponiéndose prueba por las partes. La actora solicitó documental, consistente en que se tuviera por reproducida la incorporada y unida a los autos, interrogatorio del legal representante de la demandada y testifical de Dña. Jacinta y D. Matías. La mercantil demandada propuso documental, consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de contestación a la demanda, interrogatorio del administrador solidario de la mercantil actora D. Maximo, más documental y testifical de D. Narciso. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, convocándose a las partes a la celebración de la Vista para el día 31 de Mayo de 2022.

CUARTO.-En la fecha señalada se llevó a cabo el acto de la Vista, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas, procediendo seguidamente los Letrados de las partes a informar resumiendo y valorando del resultado de la prueba, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar Sentencia, debido a la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado, lo que obliga a establecer preferencias para la resolución de asuntos pendientes en favor de los más urgentes, entre los cuales no se halla el presente.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la mercantil demandante, de manera conjunta, una acción declarativa de competencia desleal, una acción de cesación y una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios frente a la mercantil demandada, amparándose para ello en los artículos 10 y 11 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal , basándose en que la actora es una empresa dedicada a la realización de tasaciones y peritaciones de toda clase, así como a la elaboración de informes, memorias y presupuestos relacionados con lo anterior, siendo sus socios y administradores solidarios D. Maximo y D. Pascual, quienes inicialmente comenzaron como comunidad de bienes, surgiendo entre ellos problemas a partir de Septiembre de 2020, tratando D. Pascual de liquidar la mercantil actora mientras creaba otra sociedad idéntica, con el mismo objeto societario que la actora, sin decir nada a su otro socio y administrador solidario, realizando una campaña entre los clientes, derivando trabajo a la demandada, vaciando de actividad y de facturación a la mercantil demandante. Entiende, por ello, la mercantil actora, que la demandada incurrió en actos de competencia desleal encuadrados en los artículos 10 y 11 de la Ley de Competencia Desleal ,consistentes en la realización de actos de comparación e imitación, con confusión y riesgo de asociación para los clientes, prestando el mismo tipo de servicios que los de la actora, dirigiéndose al mismo mercado y al mismo perfil de cliente.

Frente a tales pretensiones, la demandada articula su estrategia defensiva en dos bloques perfectamente diferenciados: uno, de carácter formal, al considerar que existe falta de legitimación activa en la demandante y también falta de legitimación pasiva en la demandada, si bien la falta de legitimación pasiva va ligada al fondo del asunto, pues considera que no ha ejecutado ningún acto de competencia desleal, ni preparatorio ni de ejecución; y otro, de fondo, al entender que la conducta de la demandada no constituye actuación o comportamiento desleal para con la demandante que encaje en los preceptos legales invocados por la actora.

SEGUNDO.- Expuestas, en esencia, las tesis de los litigantes, con carácter previo al examen de la existencia o no de competencia desleal en la actuación de la demandada, conviene poner de manifiesto unas breves notas sobre el significado y fundamentos de la misma que han de ser tenidas como referente en la aplicación de la normativa que la regula. Así, la legislación de competencia desleal constituye un instrumento de ordenación y control de conductas en el mercado que tiene como bien jurídico protegido el propio mercado, tutelando el interés del propio mercado, de los consumidores y de los competidores o empresarios, dependiendo de cada una de las conductas que se trate, es decir, tiene por objeto la protección de todos los intereses que se ven afectados en el mercado, persiguiendo, tal y como se establece en la Exposición de Motivos, «el mantenimiento de un orden concurrencial saneado». En cualquier caso, en el análisis de cualquier conducta concurrencial ha de partirse de la libertad de empresa en el marco del libre mercado, principio consagrado en el artículo 38 de la Constitución Española de 1978 , de manera que la aplicación del derecho de competencia desleal únicamente ha de llevarse a cabo cuando se trata de conductas que, por sus características, infringen deslealmente esta libre competencia.

Con carácter previo al análisis de las pruebas practicadas, resulta de obligado cumplimiento referirse a la normativa aplicable al caso de autos, que se concreta en la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal, que fue objeto de reforma por la Ley 29/2009, de 30 de Diciembre, por la que se modifica el régimen de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, con la finalidad de adaptarla a la Direct iva sobre las prácticas comerciales desleales, Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que, a su vez, modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo , las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Dicha Ley señala cuál es su objeto en su artículo 1, que no es otro que la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad de 1988 , determinando que los comportamientos previstos en dicha Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, presumiendo la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

El ámbito subjetivo lo determina el artículo 3 que establece que la Ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.

La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.

La Ley configura un sistema de protección dividido en dos grupos: actos de competencia desleal de carácter general, regulado en el artículo 4, conforme al cual se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, y prácticas desleales en particular, contempladas en los artículos 5 a 18, ambos inclusive.

Sobre la cláusula general que señala el artículo 4, nuestro Tribunal Supremo, en Senten cia de fecha 8 de Octubre de 2007, citando jurisprudencia anterior referida al antiguo artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal , señala que:

"La cláusula general del artículo 5 LCD (RCL 1991, 71) no formula (...), un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, (...), sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, (...) de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil (LEG 1889, 27) ".

El recurso al artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal obliga, en suma, a descartar previa y razonadamente que la conducta considerada quede comprendida en uno de los tipos contenidos en los artículos siguientes de la Ley de Competencia Desleal y, sólo una vez superado este análisis, proceder a su control concurrencial, lo que ha llevado a la mejor doctrina a afirmar que este artículo 4 cumple una función de válvula de autorregulación del sistema, y que asegura su adaptación a las cambiantes circunstancias del mercado y conductas de la competencia, que no hayan encontrado su acomodo en los supuestos de hecho tipificados de forma particular.

La cláusula general es independiente de los tipos especiales. La conculcación de éstos no supone automáticamente la vulneración de la cláusula general. Ésta no puede aplicarse de forma acumulada a los tipos especiales, porque si la conducta enjuiciada se corresponde por entero con la tipificada en particular, el examen de deslealtad se hará a la luz del tipo especial. Si la conducta resulta desleal, no deberá aplicarse, además, la cláusula general. Si la conducta resulta leal, tampoco podrá prohibirse mediante la aplicación de la cláusula general.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Enero de 2009 resume la doctrina en estos términos:

"En efecto, la sentencia de 23 de mayo de 2.005 (RJ 2005, 9760) destacó que 'parece lógico estimar que la cláusula general entre en juego en defecto de la existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados o sea, en relación con conductas no catalogadas, lo que no es el caso'; la de 20 de febrero de 2.006 (RJ 2006, 5783) que 'el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no establece una norma integrativa o complementaria de la ilicitud de los actos descritos en los artículos posteriores'; la de 22 de febrero de 2.006 (RJ 2006, 828) que 'el artículo 5 de la Ley 3/1.991 (RCL 1991, 71) no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otras preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuridicidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas'; la de 11 de julio de 2.0 06 (RJ 2006, 4977) que 'es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones'; y la de 24 de noviembre de 2.006 (RJ 2007, 262) que 'ésta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular ".

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Diciembre de 2008 señala que:

"La cláusula general permite comprender cualquier conducta desleal por ser contraria a la buena fe objetiva, cuando no se integre en uno de los típicos específicos que establece la Ley, en todo caso no es aceptable el planteamiento que esgrime la actora, y reproduce en el párrafo final del motivo, consistente en que la disposición de la cláusula general ha de ser analizada en relación a cada tipo de acto desleal concurrente para valorar primero si la conducta del infractor cae dentro de la misma, sin entrar a valorar la intencionalidad del sujeto, postura que carece totalmente de fundamento, pues la norma del art. 5º configura un tipo de competencia desleal que, no obstante su descripción genérica, tiene autonomía y sustantividad propia respecto de los típicos de los arts. 6 a 17, como resulta de la propia rúbrica del Capítulo II de la Ley (Actos de competencia desleal) y viene reiterando la doctrina de esta Sala ".

Es decir, resulta estéril invocar el artículo 4 cuando el relato fáctico que se denuncia resulta susceptible de incardinarse en los otros tipos ilícitos que se describen con sustantividad propia ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de Febrero de 2002 ). No es lícito acudir a la cláusula general para enjuiciar conductas objetivamente encuadradas en los otros tipos específicos, que, sin embargo, escapan del reproche de deslealtad por faltar algún requisito legal. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Julio de 2006 afirma que "es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones ".

La consecuencia de todo ello es clara: el recurso al artículo 4 obliga a descartar previamente los artículos 5 a 17 y, una vez superado este análisis, identificar con claridad las razones en que se basa la deslealtad de la conducta en cuestión. No cabe que se declare que una empresa en abstracto ha infringido el artículo 4. Se ha de concretar expresamente el acto que lo infringe.

En el presente caso, se ejercita el derecho de defensa de la competencia, alegando competencia desleal, con base en la vulneración de los artículos 4.1 , 5 , 6 , 7 , 10 y 11 de la Ley de Competencia Desleal .

Disponen estos preceptos lo siguiente:

" Artículo 4. Cláusula general

1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:

a) La selección de una oferta u oferente.

b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.

c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.

d) La conservación del bien o servicio.

e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.

Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado ".

Artículo 5. Actos de engaño.

1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.

2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.

3. También se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.

Artículo 6. Actos de confusión.

Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.

Artículo 7. Omisiones engañosas.

1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.

Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios ".

" Artículo 10. Actos de comparación.

La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:

a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.

b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.

c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.

d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.Final del formulario

Artículo 11. Actos de imitación.

1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.

2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado ".

TERCERO.- Una vez resaltada la normativa aplicable al supuesto de autos y antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión debatida, debe examinarse la excepción de falta de legitimación activa invocada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. En síntesis, considera GABINETE PERICIAL NORTESPA, S.L., que la actora carece de legitimación por tres razones fundamentales:

1ª. La inexistencia de acuerdo societario para el ejercicio de la acción, no convocándose Junta al efecto.

2ª. La ausencia de interés alguno de la actora afectado por los actos de competencia desleal, sino de su administrador solidario, D. Maximo.

3ª. La disolución de la sociedad actora por hechos anteriores a la interposición de la demanda.

El artículo 33.1 de la Ley de Competencia Desleal atribuye legitimación activa para el ejercicio de las acciones de competencia desleal a " ... cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal ... ". Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Partiendo de lo anterior y de que, efectivamente, como invoca la demandada, es lo cierto que la entidad actora no aporta acuerdo alguno de su órgano rector, Junta General, que acredite la voluntad de interponer las acciones de competencia desleal ejercitadas en el presente procedimiento, tal circunstancia, en principio, considero que no sería relevante, toda vez que lo que confiere legitimación activa a la sociedad actora es su condición de partícipe en el mercado y titular de unos intereses económicos que resultan directamente perjudicados o amenazados por los actos tachados como desleales, sin que afecte en nada a la legitimación activa de una sociedad mercantil para entablar acciones por competencia desleal el hecho de que no se haya sometido a Junta la decisión de ejercitar tales acciones en sede judicial. Lo esencial, por tanto, es determinar si resultan comprometidos directa y significativamente intereses de la mercantil actora por los actos que imputa a la demandada como desleales. En este sentido, al menos prima facie, cabe advertir que la mercantil actora ostenta intereses económicos por la evidente repercusión económica negativa en sus arcas que se derivan de los actos de confusión y el riesgo de asociación denunciados, sin que pueda admitirse que los únicos intereses afectados por los actos de competencia desleal sean los de su administrador solidario, D. Maximo, afirmación de la demandada que no obtiene respaldo probatorio alguno en el presente procedimiento.

Ahora bien, y reiterando que resulta irrelevante, a efectos de legitimación activa, que no se haya celebrado Junta con la finalidad de ejercitar acciones de competencia desleal, pues ello no priva a la sociedad actora de su participación en el mercado ni supone necesariamente falta de actividad económica en el mercado por dicha mercantil, debemos analizar si la sociedad demandante era una competidora de la demandada en el mercado, o dicho de otro modo, si actuaba en el mercado o había sido disuelta por hechos anteriores a la interposición de la demanda, como se afirma en la contestación a la demanda.

En tal sentido, la solicitud de disolución judicial fue instada en fecha 4 de Junio de 2021 y la demanda rectora de la presente litisfue interpuesta el 24 de Septiembre de 2021. Este dato es significativo y de él se advierte que la solicitud de disolución societaria en sede judicial fue previa a la demanda de competencia desleal, pero lo más significativo es el hecho de que se haya dictado Auto en este Juzgado en fecha 2 de Noviembre de 2021 declarando la disolución de la sociedad actora, poco tiempo después de haberse dictado el Decreto de admisión a trámite de la demanda, culminando un proceso fáctico de desavenencias constantes entre los socios desde 2019. Es decir, la vinculación de D. Pascual con la mercantil demandada tiene lugar cuando el enfrentamiento entre los socios y administradores solidarios de la mercantil actora, recordemos, ambos al 50 %, resultaba patente y cuando la demandante ya no estaba en condiciones de desarrollar su actividad ordinaria, pues la constitución de la sociedad mercantil demandada tuvo lugar en fecha 10 de Noviembre de 2020, un año después de los enfrentamientos y desavenencias constantes entre los socios y evidente paralización societaria de la mercantil actora, si bien comenzó a funcionar de modo efectivo en el mercado en fecha 30 de Julio de 2021, es decir, con posterioridad a que se instara la disolución judicial de la mercantil actora.

Este extremo queda acreditado con la documental obrante en los autos y con las testificales practicadas a instancia de las litigantes. En tal sentido, la testigo Dña. Jacinta, ex empleada de la actora entre 2018 y Abril de 2022, manifestó en el acto de la Vista que la existencia de sociedades paralelas de los socios y administradores solidarios de la mercantil demandante era algo conocido por todo el mundo, si bien en el caso del GABINETE PERICIAL NORTESPA, S.L., ella no supo de su existencia hasta Julio de 2021, afirmación coincidente con las manifestaciones vertidas por el legal representante de la demandada, Sr. Pascual, y del testigo Sr. Matías, quien afirmó que en fecha 4 de Agosto de 2021 fue cuando tuvo noticia por vez primera de la existencia de NORTESPA.

Por otro lado, no resultan creíbles ni coherentes con la documentación obrante en autos, especialmente con el documento número 9 de los acompañados con la contestación a la demanda, las afirmaciones del Sr. Maximo de que nunca tuvo conocimiento de la existencia de NORTESPA, que únicamente se dio cuenta de que la facturación había descendido estrepitosa y sorprendentemente a partir de Julio de 2021, habiendo tenido conocimiento de la existencia de NORTESPA a través de Google, pues consta un intento de adquisición de sus participaciones en la sociedad actora por el Sr. Pascual en Marzo de 2021 y la ulterior convocatoria de una Junta General con el objeto de disolver la sociedad, ante la falta de acuerdo en la compraventa, el bloqueo existente y la paralización manifiesta del órgano de administración, en una clara maniobra dilatoria que perjudica la libertad de empresa y la libertad de ejercicio de una profesión u oficio. En efecto, en Abril de 2021 se celebró Junta General Ordinaria de la mercantil demandante en la que la paralización social era evidente, los reproches y discrepancias entre socios constantes y la inactividad societaria e imposibilidad de conseguir el fin social manifiestas. En tal sentido, el testigo Sr. Narciso, asesor fiscal de ambas sociedades y cuya imparcialidad y objetividad resultan patentes por no tener interés alguno en el pleito ni inclinación o favorecimiento a favor de uno u otro litigante, manifestó que notificó por correo electrónico a la actora la documentación a la dirección de SERVICIOS PERICIALES DEL NORTE, S.L. Cierto es que tal correo no se ha aportado a autos pero del contenido del documento número 11 de los acompañados con la contestación a la demanda, consistente en correo electrónico remitido por el Sr. Maximo a Allianz, queda claro que los problemas entre los socios eran graves hasta el punto de ser consciente de la inminente disolución de la sociedad, lo que, finalmente tuvo lugar, por Auto de 2 de Noviembre de 2021 por la causa expresada en el artículo 363.1 d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , esto es, paralización de los órganos sociales por resultar imposible su funcionamiento.

En definitiva, debe advertirse que, de una parte, uno de los socios y administrador solidario se viene oponiendo de manera sistemática desde Marzo-Abril de 2021 a la separación de los caminos de los socios, no vendiendo sus participaciones sociales o comprando las del consocio y obstruyendo el proceso de disolución de la sociedad, con la consiguiente paralización de la misma, y, al mismo tiempo y de modo contradictorio, una vez instada la disolución por el otro consocio, promueve demanda contra la sociedad en proceso de disolución por actos de competencia desleal.

Conviene traer a colación el contenido de la Sentencia número 349/2013, dictada en fecha 8 de Octubre de 2013 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación número 708/2012 , derivado del Juicio Ordinario número 853/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Barcelona , en la que fue Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Ribelles Arellano, por cuanto analiza un supuesto muy similar al de autos, con dos socios, titulares al 50 % del capital social, enfrentados en conflicto permanente, ejercitándose por uno de los socios la acción de disolución judicial de la sociedad y dirigiéndose contra él el otro socio ejercitando acciones de competencia desleal. En el caso examinado en dicha resolución, el socio administrador imputaba al socio demandante y consocio de haber cometido actos de competencia desleal con la sociedad común, cuando lo cierto es que, contrario a la buena fe, no 'facilitó' la disolución social, lo que conllevó la paralización del funcionamiento de la sociedad y, consiguientemente, su inactividad en el mercado. Se expone en la Sentencia referenciada que, efectivamente, el demandante, tras promover la disolución de la sociedad, emprendió actividades competidoras por su cuenta y se dirigió a clientes, proveedores y empleados de la sociedad, llegando a la conclusión la Sala de que tal actuación no es en absoluto desleal, porque todo ocurrió tras revelarse el enfrentamiento y expresarse en una Junta de socios en la que fue imposible adoptar ningún acuerdo, extremo éste similar al caso que aquí se analiza. Trasladada su doctrina al caso de autos, para que D. Pascual pudiera competir con NORTESPA en el mercado era preciso disolver la sociedad actora o, como pretendió, adquirir las participaciones sociales del otro socio en la mercantil demandante, no alcanzando un acuerdo en tal sentido. La demanda por competencia desleal es la respuesta del Sr. Maximo al legal proceder del Sr. Pascual disolviendo la sociedad por paralización de los órganos sociales. Primero intentó disolver la sociedad actora para competir en el mercado con la demandada, desarrollando la actividad por su cuenta y libre de cualquier vinculación con su socio. Por ello, como antes afirmara, resulta contradictorio que el socio que se opone a la disolución impute al consocio que ejercita el derecho a la disolución judicial de la sociedad acusándole de desarrollar un comportamiento de competencia desleal a la sociedad, tratando de captar a los clientes de ésta.

Ante estas circunstancias y quedando claro que la actora estaba es una situación de disolución, no puede afirmarse que SERVICIOS PERICIALES DEL NORTE DE ASTURIAS, S.L., fuera una entidad competidora en el mercado con intereses objeto de protección a los efectos de legitimación activa, pues la constitución y, sobre todo, el funcionamiento efectivo en el mercado de la sociedad demandada, GABINETE PERICIAL NORTESPA, S.L., tuvo lugar cuando ya se había promovido la disolución de la mercantil actora, tras continuados conflictos y constantes enfrentamientos entre los consocios, sin que resulte acreditado, en modo alguno, que el principal cliente de ambas empresas, la aseguradora Allianz, fuese coartada, coaccionada o inducida a la terminación regular de acuerdo alguno con la actora, acto de competencia desleal no incluido en la demanda. No se acredita actuación alguna de la demandada para que un cliente existente en el mercado que trabajase con SERVICIOS PERICIALES DEL NORTE DE ASTURIAS, S.L., fuera inducido o engañado para pasar a formar parte del listado de clientes de GABINETE PERICIAL NORTESPA, S.L., sino que tal decisión fue libremente adoptada por el cliente, con lo cual, cabe presumir que la propia inercia del mercado y la competencia profesional del Sr. Pascual fueron los detonantes de tal decisión empresarial del cliente asegurador.

Lo expuesto hasta el momento sería suficiente para la íntegra desestimación de la demanda, pero debe abundarse, con causa en la parquedad expositiva y falta de precisión de que adolece la demanda, en que los actos de concurrenciales ilícitos que se dicen cometidos por la demandada carecen de suficiente base probatoria, en particular, no se ha alegado y, sobre todo, acreditado debidamente, la concurrencia de hecho alguno que pudiera tener encaje en el acto de imitación desleal del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal . No se concreta en la fundamentación jurídica de la demanda cuál sería la prestación imitada ni tampoco qué imitación pudiera comportar un aprovechamiento indebido por la demandada de la reputación de la actora, ni, por último, el secreto empresarial o 'know how'desarrollado por la demandante que fuera 'apropiado' por la demandada para ostentar una posición de ventaja en el mercado. La demanda se limita a reproducir jurisprudencia general sobre el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal pero resulta huérfana su especial vinculación al supuesto fáctico que aquí se analiza.

En consecuencia, sobre la base de lo expuesto y atendido el resultado de la prueba incorporada al proceso, se ha de participar plenamente de los argumentos planteados en la contestación a la demanda que rechazan los ilícitos competenciales imputados, alcanzando la conclusión de desestimar la demanda en su integridad, al no apreciarse en la conducta de la demandada actuación alguna de competencia desleal frente a la mercantil actora.

CUARTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, toda vez que la desestimación de la demanda es íntegra, las costas se imponen a la parte demandante.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil SERVICIOS PERICIALES DEL NORTE DE ASTURIAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María del Carmen Menéndez Álvarez y asistida por el Letrado Sr. D. Rubén Cueto Vallverdú, contra la mercantil GABINETE PERICIAL NORTESPA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Aurora Laviada Menéndez y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Manuel Bernardo García, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas por la parte actora, con todos los pronunciamientos favorables, imponiéndose las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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