Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 92/2022, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 670/2021 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 92/2022
Núm. Cendoj: 28079470132022100005
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:1052
Núm. Roj: SJM M 1052:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2021/0260802
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 670/2021
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOCIALES S.A.
SAD6 914933104
Demandante:D. Jose Enrique y D. Luis Angel
Procurador:D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Demandado:ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUIMICOS INDUSTRIALES, S.A.
Procurador:Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART
SENTENCIA Nº 92/2022
Magistrada que lo dicta:Doña BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO
Lugar:Madrid
Fecha: 10 de marzo de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.El día 9 de agosto de 2021, fue turnada a este juzgado la demanda de juicio ordinario presentada por Don Ramón Rodríguez Nogueira, procurador de Don Jose Enrique y Don Luis Angel, para impugnar los acuerdos sociales aprobados en la junta general y extraordinaria de socios celebrada el día 8 de julio de 2020, de la compañía ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES SA (en adelante ' Proquimetal').
SEGUNDO. De dicho escrito se dio traslado a la sociedad demandada quien se opuso su estimación.
TERCERO. El día 2 de diciembre de 2021, se celebró la audiencia previa. Tras ratificarse ambas partes en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales, únicamente fueron admitidos los documentos obrantes en autos, por lo que, sin más trámites, se declaró concluso el acto y vista para sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 429.8 de la LEC.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por sobrecarga de trabajo de este juzgador, con un módulo de productividad superior al 230% respecto del fijado por el CGPJ y por la dificultad de las cuestiones jurídicas suscitadas.
Hechos
Primero. La mercantil PROQUIMETAL se constituyó, por tiempo indefinido, mediante escritura pública autorizada por el ilustre Sr. Notario de Madrid, Don Juan Pablo Barrero del Noal, con fecha 10 de septiembre de 1959 (no controvertido) siendo su objeto social ' la elaboración, distribución y venta en España, de productos químicos, industriales, señaladamente productos para reducir la fricción, corrosión y oxidación de máquinas, herramientas, etc.'(no controvertido, doc. 3 a 5 de la demanda y sentencia dictada por este mismo juzgado en fecha 2 de octubre de 2020, procedimiento de JO 1748/2019).
Segundo. Se trata de una sociedad cerrada y familiar, cuyos socios, al momento de convocarse la junta que ahora se impugna, eran los siguientes (hecho no controvertido):
Don Bartolomé, titular de un 42,78% del capital social (presidente también del consejo de administración desde el 30 de junio de 2016, por un periodo de 5 años).
Doña Santiaga, titular de un 0,67% del capital social.
Don Luis Angel, titular de un 0,67% del capital social.
Don Jose Enrique, titular de un 4,46% del capital social.
Don Fidel, titular de un 4,66 % del capital social (actual director general de la compañía y antiguo consejero delegado).
Don Benita, titular de 4,68 % del capital social.
Doña Bibiana, titular de un 4,66% de capital social.
Don Gumersindo, titular de un 4,66% del capital social.
Promoción de Naves y Locales SA, titular de un 19,05%.
Autocartera 13,69%.
Tercero. Dicha sociedad está regida, en la actualidad, por un consejo de administración de 3 miembros, cuya composición es la siguiente:
a) Presidente: Don Bartolomé.
b) Vocal: Doña Clara (quien ostenta, además, la condición de consejera delegada).
c) Secretario consejero: Don Jaime (abogado mercantilista y asesor de la empresa).
Cuarto. El día 17 de junio de 2019, se celebró junta general de socios de la compañía Proquimetal, en la que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio anterior y, en cuanto a la aplicación del resultado, se acordó por mayoría, destinar los beneficios a reservas voluntarias, lo que motivó que los dos socios minoritarios, Don Jose Enrique y Don Luis Angel, ejercitaran su derecho de separación, al amparo del art. 348 bis de la LSC.
Quinto. Con el fin de dejar sin efecto el citado derecho de separación, Don Bartolomé, Don Fidel, Don Gumersindo, Doña Bibiana y la mercantil Promoción de Naves y Locales SA, que habían votado a favor del no reparto de dividendos, presentaron demanda de juicio ordinario de impugnación del acuerdo tercero de la junta general de socios de 17 de junio de 2019, por error o vicio de consentimiento. A dicha demanda se allanó la sociedad Proquimetal. Por el contrario, el Sr. Jose Enrique y el Sr. Luis Angel comparecieron en aquellos autos y se opusieron a la demanda.
Sexto. La demanda fue desestimada, por este mismo juzgador, mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, la cual no es firme al haber sido recurrida en apelación (rollo de apelación 17/2021).
Séptimo. En reunión de fecha 26 de mayo de 2020, el consejo de administración de Proquimetal acordó convocar junta general de socios, a celebrar el día 8 de julio de 2020, con el siguiente orden del día:
'Primero.- Oferta para la adquisición de acciones en autocartera por parte de la Sociedad al amparo del artículo 146 a) de la Ley de Sociedades de Capital .
Segundo.- En concordancia con el punto anterior, reducción de capital social y consecuente modificación estatutaria.
Tercero.- Delegación de Facultades.
Cuarto.- Lectura y aprobación del acta'
Octavo. Mediante email de 5 de junio de 2020, Don Fidel (accionista) informó al resto de socios de Proquimetal, de la citada convocatoria (anexo 2ª del doc. 13) y les adjuntó, como documentos, uno de Word relativo al acuerdo del consejo de administración de 26 de mayo de 2020, con la convocatoria (sin firmar), y un certificado expedido por el secretario del consejo, Don Jaime, con el siguiente contenido:
'Que las condiciones de la oferta para la adquisición den autocartera por parte de la sociedad al amparo del art. 146 a) de la LSC , que se propone y que se describen en el primer punto del orden del día mencionado consejo, son las siguientes, según se desprende de tenor literal del acta, cuya copia extractada adjunto:
'El precio que este órgano propone ofrecer a la junta es de 950.000 euros por acción. Para aquellas acciones con derecho de usufructo, se propone valorar en la cantidad de 270 euros, correspondiendo los restantes 680 euros a la nuda propiedad
El ofrecimiento debe ir dirigido a todos los titulares de pleno dominio de las acciones de los que actualmente son titulares sus siete hermanos Gumersindo Jose Enrique Benita Fidel Luis Angel Santiaga Bibiana, a las sociedades gananciales a las que pertenezcan y sean sus titulares, sus cónyuges, y en su caso, a los titulares del usufructo, cuando así concurra.
La propuesta de realización de oferta a la junta general, como órgano soberano de la sociedad, tendría por objeto adquirir, al menos, el 95% de las acciones de las que sean propietarios y titulares las citadas personas, la venta parcial por debajo de ese límite,en coherencia con el objetivo pretendido y manifestado por la operación. La oferta de la compañía, si así lo considera la junta mediante acuerdo, tendrá una vigencia de 15 días naturales desde la adopción del acuerdo societario, será notificado a todos los socios mediante correo electrónico al día siguiente y quedará sin efecto dicha oferta transcurrido el plazo de urgencia indicado. Transcurrido ese plazo, la compañía emplazará a los ocios que hayan aceptado la oferta para el otorgamiento de escritura pública de compraventa por el precio indicado en el plazo máximo de 15 días naturales, momento en el que se satisfará el importe del pecio, haciéndose cargo de esos gastos de transmisión la compañía.'
Noveno. Acto seguido, Don Jose Enrique y Don Luis Angel remitieron a la consejera delegada, un correo electrónico, en fecha 17 de junio de 2020, en el que ejercitaba su derecho de información, pidiendo mayor concreción ' del objetivo pretendido y manifestado con la operación de compra de acciones en autocartera y la posterior reducción de capital social'. Para lo cual, interesaban copia del acta del consejo y, por otro lado, copia de los documentos judiciales del JO 1748/2019.
Décimo. En fecha 1 de julio de 2020, la consejera delegada le contestó al Sr. Jose Enrique, también mediante email, indicándole, respecto al procedimiento judicial, que, era tal su volumen, que quedaba a su disposición en las oficinas de la compañía o bien, en la sede del propio juzgado.
Undécimo. Ese mismo día 1 de julio de 2020, Don Jose Enrique le insiste a la consejera delegada la necesidad de que le envíen el acta del consejo de 26 de mayo de 2020, a lo que le responde, mediante email de 2 de julio de 2020, que el certificado del acta de la reunión es suficiente para colmar su derecho de información respecto de los asuntos a tratar en el orden del día de la junta de 8 de julio de 2020. A dicho email, se sucedieron otra serie de correos electrónicos con distintos reproches.
Duodécimo. La junta se celebró el día indicado al efecto a la que no asistió Don Luis Angel (ni presente ni representado). Tampoco acudieron personalmente los socios Don Bartolomé y Doña Santiaga (no controvertido).
Al inicio de la misma, Don Jose Enrique hizo constar en acta su desaprobación en cuanto a las irregularidades que entendía que se habían cometido a la hora de convocar la junta, tal como ya había advertido en varios emails anteriores, y que entendía vulnerado su derecho de información (doc. 13).
A pesar de ello, el presidente de la junta la declaró válidamente constituida al concurrir, ' presentes o representados, socios titulares de participaciones sociales que representan el 99,20% del capital social de la sociedad'. No consta en al acta, especificación alguna de qué socios conformaban esa lista de asistentes ni, respecto a los representados, en qué persona delegaban el voto ni se incorporó al acta, el documento de delegación.
Décimo tercero. De los cuatro puntos del Orden del día, el presidente decidió someter a debate y votación únicamente el primero de ellos (relativo a la oferta de la sociedad de comprar a los socios sus acciones en régimen de autocartera por 950 euros la acción). Dicho acuerdo fue aprobado por el 88,63% del capital social, con el voto en contra de Don Jose Enrique y la abstención de Don Cristobal y su mujer, Doña Benita.
Décimo cuarto. Al finalizar la junta, el presidente de la misma, Don Fidel, informo a los socios de la renuncia al cargo, con fecha 1 de julio de 2020, de Presidente Don Bartolomé. Por eso introdujo, como nuevo punto del orden del día, aprobar el cese del cargo del Presidente Don Bartolomé y nombrar, en su lugar, a Don Evelio (de 21 años de edad, hijo de Don Fidel).
A pesar de la oposición de Don Jose Enrique a la inclusión de dicho acuerdo, al no estar comprendido en el orden del día, fue sometido a votación, siendo aprobado por el 94,06% del capital social, con el voto en contra del propio Don Jose Enrique.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones defendidas por cada una de las partes en esta instancia
Solicitan los actores que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios de fecha 8 de julio de 2020, con base y fundamento en los siguientes motivos de impugnación, al amparo del art. 204 de la LSC:
1.- Por vicio o defecto de convocatoria:por infracción del ex art. 173 de la LSC al no haber efectuado la sociedad, los oportunos anuncios de la convocatoria en el BORME ni en prensa.
Por otro lado, si bien reconoce haber recibido un email, por parte de Don Fidel, informándole de la convocatoria, manifiesta que la convocatoria sigue siendo inválida al no ostentar el Sr. Fidel cargo alguno en el consejo de administración de Proquimetal, por lo que se trata de un simple accionista. Tampoco podía actuar por delegación del consejo de administración al tratarse de una facultad indelegable.
2.- Vicio o defecto de constitución, por errónea formalización de la lista de asistentes. En particular.
* No se aportó el documento en virtud del cual supuestamente el mayor accionista, D. Bartolomé (padre) delegaba su voto en beneficio de otro accionista.
* Lo mismo ocurrió con la accionista Doña Santiaga que no asistió a la Junta y es titular de un 0,78% del capital social.
* En consecuencia, si no asistieron Doña Santiaga, titular de un 0,78%, ni Don Luis Angel, titular de otro 0,78%, no se puede concluir que asistieron a la Junta el 99,20% del capital social.
3.- Vulneración del derecho de información: Infracción del art. 204.3 y 197 de la LSC, al no haber atendido la petición de información realizada por el actor, de forma previa a la junta, relativa a la operación de compraventa de participaciones sociales en autocartera y posterior reducción del capital social.
4.- Introducción de asuntos no comprendidos en el orden del día: infracción del art. 174 de la LSC, al haber introducido, de forma sorpresiva, durante la junta, un nuevo asunto que no estaba comprendido en el orden del día relativo al nombramiento de un nuevo consejero, en sustitución de Don Bartolomé.
Subsidiariamente,nulidad del acuerdo 1º del orden del día y del 'último adicional', añadido sin estar en el orden del día, adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 8 de julio de 2020, por entender que los mismos, son contrarios a la Ley:
1) Al exceder del máximo del 20%, por infracción del art. 338 TRLC.
2) Infracción del art. 293 LSC por cuanto dicha oferta de adquisición de acciones para posterior reducción de capital no se dirige a todos los accionistas, rompiéndose el principio de igualdad de trato consagrado en la Ley ( artículo 338 de la LSC) o la votación separada del artículo 293 de la LSC.
3) Por ser contrario al interés social, al no responder a un interés de la compañía, sino que fueron aprobados por la mayoría del capital social, en su propio beneficio y en detrimento de los socios minoritarios pues, al fijar un precio de la acción, trataban de condicionar el futuro devenir del ejercicio del derecho de separación del socio minoritario (JO 1748/2019 y doc. 8 a 10 de la demanda).
Frente a dicha demanda, se alza la parte demandada por los siguientes motivos:
1.- Niega que haya bloques de poder.
2.- Falta de legitimación activa. Al haber ejercitado los socios el derecho de separación, por lo que carecen de interés legítimo. Se produce una suerte de confusión en la condición en la que actúan, si como socios o como acreedores.
3.- En relación a la convocatoria, reconoce que no fue publicada ni en el BORME ni en prensa, si bien ello fue así porque se publicó en la página web corporativa de la sociedad (www.proquimetal.es), que se encuentra debidamente inscrita en la hoja abierta a nombre de la demandada, en el Registro Mercantil de Madrid, desde el día 4 de julio de 2012 (al Tomo 4454, Folio 108, Sección 8ª, Hoja M73813).
4. Reconoce que no se le envió al socio copia de la convocatoria de la sesión del consejo de administración porque se reunió de forma acordada y sin convocatoria previa (como siempre hace por preverse así estatutariamente).
5.- La certificación literal del Acta de la sesión del Consejo de Administración, aprobando la convocatoria de la Junta General, se transcribía literalmente el contenido del Acta por lo que carecía de objeto su remisión. En dicha certificación, estaba incluida toda la información requerida por el actor.
6.- Aprobado el cese del administrador por renuncia, procedía el nombramiento de un nuevo consejero.
SEGUNDO. Falta de legitimación activa
Por razones sistemática, analizaré, en primer lugar, el motivo de oposición alegado por la sociedad demandada relativo a la posible falta de legitimación activa de los dos socios instantes de este procedimiento, al haber ejercitado su derecho de separación. A entender de la demandada, los actores ya no serían socios de Proquimetal sino, acreedores, por lo que carecen de interés legítimo, conforme al art. 206 de la LSC.
Dicho precepto establece que podrán impugnar los acuerdos sociales aprobados en junta general de socios 'cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital'.
No es un controvertido que, hasta la junta general de 19 de junio de 2019, los dos demandantes eran socios de Proquimetal y que, tras la misma, al no haberse aprobado el reparto de dividendos, ejercitaron su derecho de separación, al amparo del art 348 bis de la LSC.
Cierto es que, el ejercicio del derecho de separación por no reparto de dividendos era una figura jurídica que había suscitado muchas dudas interpretativas, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, como por ejemplo, si la comunicación a la sociedad tenía carácter constitutivo o bien, recepticio, si podía ejercitarse al final de la junta, si existía un derecho de arrepentimiento de la sociedad, y, en lo que ahora nos interesa, si una vez que el socio comunicaba a la sociedad que quería separarse, si perdía en ese momento, su condición de socio, convirtiéndose simplemente en un acreedor más o bien, si el socio seguía manteniendo esta condición hasta que la compañía le pagara el valor de sus participaciones sociales.
Si bien, muchas de esas dudas han sido despejadas por la sala 1ª del TS quien, en sentencias de 15 de enero de 2021, 2 y 9 de febrero de 2021, declaró, en lo que ahora nos interesa, que el socio mantiene dicha condición y, por tanto, todos los derechos inherentes a la misma, hasta que la compañía le abone el valor de sus acciones o participaciones sociales. En concreto, en palabras del Alto Tribunal:
'1.- La LSC no se pronuncia sobre el momento en que, una vez ejercitado el derecho de separación, el socio pierde su condición de tal. En principio, podrían ser tres los momentos en que se produjera dicha consecuencia:
a) Cuando el socio comunica a la sociedad su voluntad de separarse.
b) Cuando la sociedad recibe dicha comunicación, dada su naturaleza recepticia.
c) Cuando se abona o consigna el reembolso de la cuota del socio, puesto que la comunicación es solamente un presupuesto del ejercicio del derecho.
2.- El Proyecto de Código de Sociedades Mercantiles de 2002 (art.152 ) y el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil (art. 271-23 ) preveían que el socio quedaría separado de la sociedad cuando tuviera lugar el reembolso o la consignación del valor de su participación.
Sin embargo, el art. 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP) establece, respecto de los socios profesionales, que el derecho de separación es 'eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad'.
3.- Tampoco hay jurisprudencia que resuelva expresamente la cuestión. La sentencia 32/2006, de 23 de enero, estableció la naturaleza recepticia de la comunicación del socio, pero de ahí no cabe inferir sin más que ese sea el momento en que se pierde la condición de socio, porque el mencionado pronunciamiento se refería a los requisitos de ejercicio del derecho, no a su consumación. A su vez, la sentencia 186/2014, de 14 de abril, trató sobre una sociedad profesional y se limitó a resolver conforme a la literalidad del art. 13.1 LSP .
No obstante, debemos aclarar que no consideramos que la solución del art. 13.1 LSP sea generalizable o extrapolable a las sociedades de capital, por la singularidad de la sociedad profesional que se refleja en la iliquidez de las participaciones, puesto que la participación de los socios profesionales constituye, no ya una parte del capital social, sino una participación de trabajo que se atribuye en atención a las cualidades personales del socio. Aparte de que en estas sociedades profesionales reviste gran importancia la carga personal que supone la prestación de servicios por el socio y la especial comunidad de trabajo que se establece en dicho tipo societario, en el que el comportamiento y circunstancias personales de los socios tienen gran incidencia en los demás.
4.- En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. Como recordó la antes citada sentencia 32/2006, de 23 de enero, 'los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas'.
Desde esta perspectiva dinámica, la recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena el procedimiento expuesto. Pero para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición ( art. 93 LSC ).
En conclusión, el derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación'.
Por tanto, en la medida en que la sociedad todavía no les ha abonado a los actores el valor de sus acciones, gozan de plena legitimación activa para ejercitar la acción del art. 204 de la LSC.
Es más, llama poderosamente la atención que la sociedad demandada se niegue a reconocer la legitimación activa de los demandantes, bajo el argumento de que, ejercitado el derecho de separación, ya no son socios sino acreedores, cuando es la propia demandada quien les niega tal derecho de separación. Y así, no hay más que ver la oposición que mantuvo la compañía al nombramiento de un experto, por parte del registro mercantil, tal como habían solicitado los actores al amparo del art. 353 de la LSC o su allanamiento a la demanda presentada por los socios mayoritarios, en el JO 1478/2019, favorable a que se declarara la nulidad del acuerdo de la junta de 17 de junio de 2019, para así arrastrar al derecho de separación de los socios minoritarios, tal como indica la sentencia dictada por este mismo juzgador, de fecha 2 de octubre de 2020.
De hecho, prueba de que la sociedad demandada considera todavía a los actores como socios, que el Sr. Fidel les incluyó como destinatarios del email de la convocatoria de junta que ahora se impugna y la consejera delegada atendió su petición de información.
Por tanto, actúa ahora la parte demandada, en contra de sus propios actos, al cuestionar la condición de socios de los actores y por ello, su legitimación activa.
Con todo, a efectos meramente dialécticos, aunque entendiéramos que los actores no son socios de la demandada sino meros acreedores, tienen un evidente interés legítimo en ejercitar esta acción, pues la aprobación de una operación de compraventa de participaciones sociales, en régimen de autocartera, por parte de la compañía, que la sitúa incluso en unos niveles superiores a los legalmente admitido (del 20% del capital social) y una reducción del capital social en esa misma proporción, aminora los recursos disponibles de la empresa para atender, en su día, si fuera el caso, el derecho de separación de los socios y pagarles sus acciones conforme al valor de mercado.
Por lo expuesto, desestimo el primer motivo de oposición.
TERCERO. Vicio o defecto de convocatoria por no publicación de la misma en el Borme y en prensa.
El documento 30 de la contestación a la demanda contiene los estatutos sociales de la compañía Proquimetal, cuyo artículo 8 dice así:
' Laconvocatoria de las juntas tanto ordinarias como extraordinarias, se convocarán con los requisitos que establecen los arts. 96 y 97 de la LSA '.
Tal como indica el Ilustre Sr. Notario, en el folio 16 del acta notarial de la junta de 8 de julio de 2020 (documento 13), dicha remisión debe entenderse referida, hoy en día, al art. 173 de la LSC, a cuyo tenor:
'1.- La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.'
No es un controvertido que la convocatoria de la junta impugnada, no se publicó ni en el Borme ni en prensa. Y ello fue así, según la demandada, porque se anunció en su web corporativa, tal como le legitima el art. 173 de la LSC.
En efecto, del documento 17 de la contestación a la demanda, se constata que la sociedad Proquimetal goza de una web corporativa (www.proquimetal.es), debidamente inscrita en la hoja abierta a nombre de la compañía, en el Registro Mercantil de Madrid, desde el día 4 de julio de 2012, al Tomo 4454, Folio 108, Sección 8ª, Hoja M73813. Por tanto, sería conforme a derecho, si la convocatoria de junta, ordinaria o extraordinaria, se realizara mediante su publicación en la referida web corporativa, en sustitución del anuncio en el Borme y en prensa.
Ahora bien, aun cuando sea admisible convocar una junta mediante anuncio en la web corporativa, el problema que surge es de prueba, si efectivamente, se hizo, en qué fecha cuál era su contenido, y durante cuánto tiempo estuvo colgada, a fin de salvaguardar también, los derechos de los accionistas. El legislador, consciente de esta problemática, regula cómo juegan en estos casos, las cargas de la prueba. Dice el apartado 2 del art. 11 ter de la LSC:
'La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad'. Acreditados tales extremos, se presumirá que el anuncio estuvo colgado en la web de la compañía, durante todo ese tiempo, si así lo manifiestan los administradores de la sociedad, correspondiéndole, a quien sostenga lo contrario, la carga de desvirtuar tal presunción legal.
En esta Litis, no existe ninguna prueba documental alguna que acredite, a juicio de este juzgador, los extremos de ese artículo 11 bis LSC, acreditativos de que la convocatoria se hubiera efectivamente publicado en la web corporativa, ni, en caso afirmativo, en qué fecha se subió, cuál era su contenido, si tenía documentos adjuntos, etc.
Así, en el punto II de las actas notariales de otras juntas generales, convocadas también por medio de la web corporativa, como, por ejemplo, la junta de 27 de octubre de 2020 (doc. 12 de la contestación) o la de 29 de junio de 2021 (doc. 13 de la contestación), fue el propio Sr. Notario que luego levantó acta de la reunión, quien verificó tales extremos, amparados, por tanto, por la fe pública notarial:
'ii.Que la junta ha sido debidamente convocada en forma y en plazo, con arreglo a la ley y a los estatutos sociales de la compañía, en la web corporativa de la sociedad -proquimetal.es- cuyo dominio consta en el registro mercantil a los efectos del art. 173 de la LSC , mediante anuncio desde el que se accede al texto íntegro de la convocatoria y al que yo, la notario, he accedido, en el día de hoy y desde mi puesto de trabajo, al efecto de corroborar tanto la presencia del anuncio - adjuntando impresión de la página web a la presente a requerimiento del compareciente - como el contenido de la convocatoria.
A tales efectos, manifiesta el compareciente que dicho anuncio se ha mantenido visible y accesible en la página web de la sociedad, durante el plazo de un mes legalmente establecido.' y se incorpora, como anexo 3 del acta, dicha impresión en pdf'.
Es decir, el Sr. Notario da fe de la inserción del anuncio de la convocatoria de junta en la web corporativa, para colmar el deber del apartado primero del art 11 bis de la LSC y luego, es el administrador quien manifiesta que ha estado publicada, durante el plazo de un mes.
No sólo eso, sino que, además, en el acta de la junta de 29 de junio de 2021 (doc. 13 de la contestación), folio 6, apartado I, último párrafo, el Sr. Notario no sólo revisó los extremos anteriormente citados, sino que también comprobó si la convocatoria estaba debidamente firmada:
'Firmada por el Secretario del Consejo Don Jaime, con el visto bueno del Presidente, Don Evelio, cuyas firmas considero legítimas'.
Sin embargo, en el acta de la junta de 8 de julio de 2020 que ahora se impugna (doc. 13 de la demanda y 8 de la contestación), ninguna referencia se hizo constar sobre el particular. Tal es así que el Ilustre Sr. Notario se limitó simplemente a recoger en el acta 'las manifestaciones del compareciente, Don Jaime (secretario del consejo de administración), de que ' la convocatoria había estado expuesta, sin interrupción, desde el día 1 de junio de 2020, hasta el día de hoy' (8 de julio de 2020), sin verificar si, efectivamente, en esa fecha, estaba o no colgado el anuncio en la web corporativa. Y no sólo eso, sino que se limitó simplemente a unir, como anexo del acta, como convocatoria, un documento de Word, sin firmar, ni por el Sr. Presidente ni por el Secretario del Consejo, por lo que difícilmente pudo cotejar las firmas. Y aunque la firma del secretario podría entenderse subsanada con su presencia en la notaría, no puede decirse lo mismo del visto bueno del Presidente, al no haber ni siquiera comparecido personalmente n a la notaría ni a la junta.
Estamos, pues, ante un defecto grave y relevante de la convocatoria, denunciado por el Sr. Jose Enrique no sólo al inicio de la junta sino también, con anterioridad, en mediante email, lo que comporta la nulidad de la convocatoria y, por tanto, de todos los acuerdos posteriores adoptados durante la junta ( art. 204.3 LSC).
La anterior conclusión no se ve alterada por el hecho de que el Sr. Fidel les hubiera remitido a los actores, así como a los restantes socios, copia de la convocatoria, 'a petición del consejo', al tratarse de un simple accionista y no siendo la convocatoria de junta, una función delegable, tal como dispone el art. 249 de la LSC.
En este sentido cabe citar, la SAP de Zaragoza, sección 5, del 27 de mayo de 2019 (ROJ: SAP Z 1106/2019) o el AA de Madrid, sección 28, de 13 de julio de 2012 (ROJ: AAP M 12133/2012), que declara lo siguiente:
'Es el consejo de administración, como órgano de administración de la sociedad, el órgano societario que ha de convocar la junta de socios, sin que pueda hacerlo el presidente, el consejero delegado o cualquier consejero, sin perjuicio de que sean aquéllos quienes firmen el anuncio de la convocatoria acordada por el consejo si están facultados para ello.'
De hecho, de la documental obrante en autos y, en especial, cómo se había hecho la convocatoria en otras juntas, se ha podido comprobar el envío del email, por parte de un consejero, y véase, a tal efecto, el correo electrónico remito en fecha 28 de septiembre de 2020, por el Presidente Don Evelio, tal fin, a diferencia de la junta impugnada la cual, insisto, quien convocaba a los socios a asistir a la junta no era miembro del consejo de administración sino un accionista más.
Por lo expuesto, estimo la demanda y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados durante la junta.
CUARTO. Vicio o defecto de constitución de la junta
Por agotar los argumentos jurídicos, aunque entendiéramos que la junta fue convocada correctamente bien porque se da por acredito el anuncio en la web corporativa o, en su defecto, porque los demandantes tuvieron conocimiento de la junta (con independencia de por qué canal) y pudieron ejercitar sus derechos, existe también otro defecto grave y relevante que afecta a la válida constitución de la junta impugnada y que comporta la nulidad de los acuerdos en ella adoptados, como es la falta de concreción de la lista de socios-asistentes, lo que afecta al quórum de constitución y al cómputo de mayorías ( art. 204.3 de la LSC).
Si observamos nuevamente las actas de las juntas de 30 de junio de 2016 (doc. 8 de la contestación), la de 29 de junio de 217 (Doc. 9 de la contestación), 28 de junio de 2018 (doc. 10 de la contestación), 27 de octubre de 2020 (doc. 12 de la contestación), 29 de junio de 2021 (doc. 13 de la contestación), al inicio de las mismas, siempre figura el listado de asistentes, presentes o representados, haciendo constar su nombre y apellidos, porcentaje de participación y si alguno acudiera 'representado', quién es la persona que le representa y que puede ejercitar, en su nombre, el derecho de voto. Y ello es importante a fin y efecto de verificar el quórum de constitución y el cómputo de mayorías y si el poder de representación es o no conforme con el artículo 184 LSC.
De hecho, prueba de la importancia que tiene este extremo, es que el Sr. Notario que levantó acta de la junta de 29 de junio de 2021, incluso cotejó la identidad de los asistentes con el libro registro de socios, como muestra de diligencia y profesionalidad:
'Se me exhibe una lista de socios-asistentes. Impresa en el anverso de un folio de papel común, en el que figuran el nombre y apellidos o razón social, número total (sin relación numérica) de sus acciones y porcentaje que respectivamente representan en el capital social, de los socios de la mercantil, todos ellos, con derecho a voto, manifestando hallarse presentes y/o debidamente representados (...) identificación, a continuación, a cada uno de los asistentes, si acudían personalmente o bien, representados y, en este caso, la persona que les representaba.
Sin embargo, en el acta de la junta general de 8 de julio de 2020, nada se indica al respecto, limitándose simplemente el notario a reflejar en el acta que ' concurren socios, presentes o representados, titulares del 99,20% del capital social'(folio 9 del doc. 13 de la demanda), sin especificar exactamente quiénes asistían, ni si lo hacían personalmente o representados, y quiénes eran las personas de los representantes ni se incorporó, tampoco al acta, el poder de representación. Por tanto, difícilmente se puede valorar si concurrían o no los requisitos del art. 184 de la LSC y si se cumplían las mayorías necesarias. Se trata de un vicio o defecto grave que comporta la nulidad de los posteriores acuerdos.
Tal es así que no es controvertido por no asistieron personalmente a la junta ni Don Bartolomé, titular del 42,78% del capital social ni tampoco Doña Santiaga, titular del 0,67% de capital social, desconociéndose la persona que asumió su representación y voto. Se trata de socios titulares del 43,63% del capital social, por lo que, de entenderse que no estaban debidamente representados, hubiera afectado, de manera significativa, al quórum de constitución y al cómputo de mayorías.
Cierto es que Don Jose Enrique no denunció esta infracción al inicio de la junta, lo que le resta legitimación para poder impugnar los acuerdos sociales por tal motivo ( art. 206.5 de la LSC), ahora bien, ese argumento no es extrapolable a Don Luis Angel, el cual no asistió a la junta y, por tanto, no tuvo la oportunidad de haberlo denunciado antes.
Por todo lo anteriormente expuesto, estimo también el segundo motivo de impugnación que se invoca en la demanda relativo a vicio o defecto de constitución, que vicia de nulidad a todos los acuerdos posteriormente adoptados durante la misma. En este mismo sentido, cabe citar la SJM nº 1 de Málaga, de 20 de diciembre de 2019 (ROJ: SJM GC 4880/2019)
'En definitiva, la falta de acreditación de la representación en la junta de los accionistas que representaban el 40 % del capital social debe determinar la declaración de nulidad de la junta general extraordinaria de fecha 20 de marzo de 2017 y de todos sus acuerdos: si se elimina este porcentaje de capital de los socios que no asistieron y cuya representación en la junta no se ha probado, los acuerdos no hubieran sido adoptados, al haber obtenido un voto favorable del 20 % del capital social frente a un 40 % en contra'.
QUINTO. Defecto de información.
En cuanto al derecho de información ejercitado antes de la junta, cabe resaltar que, durante mucho tiempo, el TS había mantenido una postura flexible y amplia del derecho de información, como motivo de impugnación, al relacionarlo no sólo con el derecho de voto sino también, con el derecho que tenía cualquier accionista, a conocer la marcha de la sociedad. Por tanto, lo único que tenía que hacer el juez era verificar si las peticiones de información eran claras, concisas, proporcionadas y estaban relacionadas con los asuntos comprendidos en el orden del día. En caso afirmativo, si no se había colmado el derecho de información, comportaba la ineficacia del acuerdo.
Sin embargo, la Ley 31/2014 cambió radicalmente esta concepción. En primer lugar, el derecho de información, como motivo de impugnación, sólo puede ser invocado cuando se ejercita antes de la junta y, además, no basta cualquier tipo de infracción de este derecho para justificar la acción de impugnación de los acuerdos sociales, sino que es necesario que esa infracción haya sido grave y haya impedido al socio, formarse una convicción para ejercer su voto. Es el denominado ' test de relevancia'.
Por tanto, corresponde al actor la carga de identificar qué información pidió antes de la junta, en qué medida esa información estaba relacionada con los asuntos comprendidos en el orden del día, por qué entiende que se vulneró su derecho de información y porque esa información su facilitada era relevante o esencial para emitir su voto durante la junta. Ello implica analizar, acuerdo por acuerdo.
En el caso de autos, los dos socios instantes de este procedimiento, tan pronto tuvieron conocimiento de la convocatoria de la junta, gracias al email que les remitió otro socio, le pidieron al consejo de administración, que les facilitaran una copia íntegra del acta de la reunión del consejo de administración de 26 de mayo de 2020 y, en el caso de Don Jose Enrique, que le entregaran, asimismo, copia de todo el expediente judicial del JO 17487/2019, que se tramitaba ante el juzgado mercantil nº 13 de Madrid.
En cuanto al primero de esos dos documentos, el consejo de administración denegó su remisión al entender que el certificado del acta, expedido por el Secretario del Consejo, era suficiente para colmar el derecho de información del socio, al figurar en él el orden del día de la convocatoria y las condiciones de la oferta de compra de acciones en régimen de autocartera. Respecto al segundo de los documentos, les indicaba que, al ser de gran volumen, que o bien se podía pasar por las oficinas o bien, podían comparecer directamente en la sede del juzgado mercantil nº 13 de Madrid.
Empezando por esta última documentación, en la medida en que la misma no estaba directamente relacionada con ninguno de los asuntos del orden del día, sino que se trataba de una simple petición de información para colmar un interés personal, no se considera que la no entrega de esa documentación, afectara al derecho de información del socio minoritario. Tal es así, ambos demandantes se personaron en el JO 1748/2019, como terceros intervinientes, y fue justamente a raíz de su oposición, que este juzgador tuvo que analizar la pretensión de la demanda, la cual fue desestimada tras acoger los argumentos que justamente exponían esos terceros.
Distinta conclusión merece, sin embargo, la copia del acta de la reunión del consejo de administración de 26 de mayo de 2020, no siendo labor del órgano de administración valorar si esa documentación es o no idónea para que un socio ejerza su derecho de voto. El órgano de administración debe limitarse a verificar si la documentación requerida guarda o no relación con los asuntos del orden del día y si la respuesta es afirmativa, debe proporcionársela, máxime cuando en este caso, se trata de una documentación sencilla de conseguir y de enviar.
A mayor abundamiento, los actores han explicado de manera pormenorizada no sólo en su demanda sino también, en los emails que intercambiaron con el órgano de administración y, en el caso del Sr. Jose Enrique, los motivos por los que, para él, era importante esa documentación. Así, no podemos olvidar el fuerte conflicto familiar y societario que existe actualmente, entre los siete hermanos Gumersindo Jose Enrique Benita Fidel Luis Angel Santiaga Bibiana, sobre todo, a raíz del ejercicio del derecho de separación por dos de ellos (los demandantes). Por tanto, es perfectamente comprensible, sobre todo a la vista de las maniobras que tuvo la sociedad en el JO 1748/2019, que quisieran conocer, con mayor amplitud, las razones llevaron al consejo de administración a proponer a la junta general de socios, esa operación y los informes que justificaban sus términos económicos, datos que no constaban en el certificado expedido por el secretario del consejo pues se trataba de un simple resumen de la convocatoria y de los términos de la compraventa, pero no explica las deliberaciones que surgieron, en el órgano interno del consejo.
Tal información era relevante para esos socios y para cualquier socio medio que estuviera en su misma situación pues lógicamente, de aprobarse, supondría una aminoración de la tesorería de la compañía y podría afectar su solvencia, llegado el momento de pagarles por sus acciones, de reconocerse su derecho de separación. Sin qué decir tiene que esa cifra de 950 euros por acción, podría condicionar luego, el valor que diera el experto independiente, nombrado por el registrador mercantil, trámite administrativo que está actualmente en suspenso, en tanto en canto no recaiga sentencia firme que ponga fin al PO 1748/2019 ( art. 353 LSC).
Por tanto, al no haber facilitado el órgano de administración de la sociedad demandada a los actores, esa documentación, que era necesaria y relevante para poder votar, me llevan a declarar, también por este motivo, la nulidad del acuerdo primero por vulneración del derecho de información.
SEXTO. Orden de día
Toda sociedad surge cuando una o varias personas deciden poner en marcha un proyecto común, aportando dinero, bienes o industria. El hecho de que esos socios encomienden la gestión ordinaria de la compañía a un órgano de administración, no significa que pierdan el poder o control de la sociedad. Tal es así que el administrador viene obligado a convocar a los socios a la celebración de juntas generales para someter a su deliberación y aprobación, aquellos asuntos que determina la ley ( art. 160 LSC), los estatutos o cuando lo considere oportuno.
Para que esos socios puedan tener un conocimiento cabal y adecuado de los asuntos que van a ser sometidos a su deliberación y aprobación, de las circunstancias relacionadas con los mismos, poder asistir a las juntas generales, votar de modo consciente y reflexivo en ellas, solicitar asesoramiento e información para valorar la trascendencia de los temas y, al fin, permitir al socio ausente ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten, es imprescindible que el orden del día de la convocatoria sea claro, tal como ordena el art. 174 LSC. Ello no quiere decir que ese orden del día sea exhaustivo pero sí que permita al socio tomar conocimiento de los asuntos que se van a deliberar. De lo contrario, esto es, si el orden del día es incompleto, ambiguo o indeterminado, será un vicio o defecto de convocatoria de la junta y relevante a los efectos del art. 204 LSC, y afectará a la validez de los acuerdos que luego se adopten al incidir directamente sobre los derechos esenciales del socio como son el derecho de asistencia y de información y de voto, pues no tienen por qué verse sorprendidos por asuntos no previstos inicialmente en el orden del día y de cuya aprobación no ha podido reflexionar ( STS de 17 de mayo de 1995 y 12 de julio de 2005). Por esa misma razón, salvo que todos los socios lo autoricen o en aquellos casos admitidos por la ley (por ejemplo, cese del administrador o acción social) no podrán incluirse durante la junta, asuntos distintos de los inicialmente previstos en la convocatoria pues se estarían cercenando o burlando los derechos de los socios, tanto presentes como ausentes ( arts. 178 LSC).
Sobre la obligación de que el orden del día sea claro y completo, cabe citar la SJM nº 4 de Madrid, de 9 de marzo de 2015 según la cual:
'El art 46.4 de la LSRLLegislación citadaLSRL art. 46.4 señala que en la convocatoria de la junta deberá hacerse constar todos los asuntos que han de tratarse. El orden del día alude a la relación de los asuntos que van a someterse a deliberación y decisión de la junta, de manera que la omisión de alguno de ellos es causa de determinación de la nulidad del acuerdo adoptado, ya que se le está sustrayendo a los socios la posibilidad de conocer y preparar adecuadamente esos asuntos, pedir información sobre ellos, contraviniendo su buena fe. La exigencia de saber con precisión los asuntos objeto de tratamiento, de un lado, anticipa información al socio para la adecuada reflexión sobre las cuestiones a debatir; y de otro lado, se evita que pueda sorprenderse su buena fe deliberando sobre asuntos sobre los que no había motivo para pensar que serían tratados. En la medida que el orden del día permite conocer los asuntos a tratar en la Junta, se encuentra claramente conectado con el derecho de información, por lo que la decisión de asuntos no incluidos en la Junta podría también vulnerar aquel derecho.
Nuestro Tribunal Supremo ha mantenido desde hace tiempo de forma reiterada y constante que la Junta no puede adoptar acuerdos sobre materias que no figuren en el orden del día, salvo la separación de los administradores( SSTS 28-6-62 ; 30-4-71 ; 13-3-74 ), de forma que si se adoptan acuerdos sociales sobre extremos no previstos en el orden del día los mismo serán nulos( SSTS 17-2-84 ; 23-7-84 ; 21-5-85 ). Esta misma línea ha sido mantenida en la actualidad. Así en la sentencia de 16 de septiembre de 2000 ha señalado que en términos generales, la Junta solamente puede decidir sobre los asuntos que a ella se le sometan pero que estén comprendidos en el orden del día de la convocatoria, no teniendo competencia para conocer sobre cuestiones que no figuren en esa orden, salvo en los supuestos de las llamadas Juntas universales, que no es el caso de autos. En la sentencia de 11 de marzo de 1996 señaló que 'la ausencia de inclusión en el orden del día del asunto concerniente a una ampliación de capital, sustituyéndola por una referencia a 'Informe de viabilidad técnica y económica de la nueva inversión', no cabe sea considerada como un simple defecto de convocatoria, sino, realmente, como una conculcación del derecho substancial que tiene el socio de ser informado con 'suficiente detalle y concreción' de los asuntos a tratar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de los Estatutos, a fin de poder ir preparado a la reunión y participar en ella con criterio recto en cuanto a los temas a discutir y resolver, con lo cual, el acuerdo de que se trata, el adoptado en la Asamblea de 13 de Abril, podría ser calificado de contrario a las normas imperativas.'
No se discute que, con fecha 1 de julio de 2020, el entonces presidente del consejo de administración, Don Bartolomé, renunció al cargo, hecho del que los demás consejeros no informaron al resto de socios, antes de la junta.
Fue al finalizar la misma, cuando el presidente de la junta informó, de forma sorpresiva, a los asistentes de este hecho e introdujo un nuevo asunto a debatir, como era la aceptación de la renuncia al cargo de Don Bartolomé de su cargo de consejero y el nombramiento, en su sustitución, de su hijo Don Evelio, de 21 años de edad. Tales puntos fueron sometidos a votación siendo aprobados por el 94,56% del capital social, según consta en acta.
En relación a la aprobación del cese, por renuncia, de Don Bartolomé, no es objeto de impugnación, al tener su amparo legal en el art. 223 LSC, el cual permite debatir el cese de un administrador, en cualquier momento de la junta, aunque no estuviera en el orden del día y ello es así, porque nadie puede ser obligado a permanecer en el ejercicio del cargo. Así, cabe citar la SAP de Barcelona, sección 15, de 19 de julio de 2018 (ROJ: SAP B 7327/2018):
'Como cuestión previa se debe partir, tal y como expresa la resolución recurrida, de que la renuncia de un administrador social es un acto voluntario y libre y que no precisa sino la comunicación a la sociedad (en el sentido del art. 147 del Reglamento del Registro Mercanti ) para que produzca los efectos que le son inherentes. La inscripción tendría efectos exclusivamente frente a terceros, pero no frente a la sociedad, cuyo conocimiento mediante cualquier comunicación sería suficiente para surtir efectos frente a ésta.
La aceptación de la sociedad de la renuncia o dimisión presentada es 'obligada y meramente formularia', por lo que la aceptación de la renuncia se entiende como de necesaria notificación (y por la exclusiva finalidad de evitar la acefalia) pero sin que tenga efectos la oposición de la sociedad a la dimisión del administrador social (RDGRN de 27 de mayo de 1992).
Cosa distinta fue someter a votación, acto seguido, el nombramiento de otro consejero, cuando no estaba previsto en el orden del día, con infracción del art. 174 de la LSC. Con ello, se vulneró el derecho de información del socio, al habérsele impedido, de forma previa a la junta, formular las oportunas preguntas acerca de la persona que se proponía como sustituto, cuál era su currículum profesional, experiencia, etc.
El hecho de que el consejo de administración hubiera quedado descabezado como consecuencia de esa renuncia, no altera la anterior conclusión en la medida en que, el art. 171 de la LSC legitima a los otros dos consejeros a convocar junta ' con ese único objeto'. A tal efecto, dice la SAP de Madrid, sección 28 del 16 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP M 16226/2018) ' su consejo podía haberse reunido para acordar la convocatoria ya que los otros dos miembros todavía permanecían en el desempeño del cargo hasta la celebración de la próxima junta general'.Lo que no es admisible es aprovechar una junta ya convocada previamente para introducir el nombramiento de un consejero, sin informar previamente de ello a los socios, lo que vicia nuevamente de nulidad a la junta. Por ello, estimo también por este motivo, la demanda.
Estimada la acción principal no procede entrar en los restantes motivos de impugnación.
SÉPTIMO. Efectos de lanulidad, con especial referencia a los acuerdos posteriores
La nulidad de los acuerdos sociales afecta a su validez, con efectos ex tunc. Si además esos acuerdos hubieran tenido acceso al Registro Mercantil, se ordenará la cancelación de los asientos registrales a los que hubieran podido dar lugar, conforme al art. 208 LSC. Por ello, estimo el punto 1 del suplico y el comienzo del apartado 3.
Sin embargo, procede desestimar la petición del punto 3 relativa a que ' se declare nulidad de todos los acuerdos posteriores que sean incompatibles con ese pronunciamiento', por su falta de concreción. Para ello, hubiera sido necesario que el actor identificara exactamente cuáles serían esos acuerdos posteriores que se podrían ver afectados por tal declaración de nulidad, para poder emitir un juicio de valor acerca de si, efectivamente, son o no contradictorios.
En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Madrid, sección 28, de 4 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP M 15061/2020) la cual, con cita de su anterior sentencia de 25 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:16666), dice así:
'[N]estamos refiriendo a los efectos que acarrea la declaración de nulidad, a fin de no efectuar pronunciamientos genéricos, que, como los solicitados por la parte actora en su demanda, podrían provocar alguna consecuencia exorbitante, que no se compadecería con el alcance de una acción como la ejercitada en este proceso y que podrían poner en peligro la seguridad jurídica. La declaración de nulidad de un acuerdo social no ha de implicar necesariamente la misma consecuencia, de manera automática, para todos y cada uno de la diversidad de actos que hubieran podido ser ejecutados o de las relaciones jurídicas que hubieran podido nacer a su amparo. Sólo debería proyectarse sobre aquellos acuerdos sociales posteriores que puedan considerarse vinculados mediante una relación de dependencia funcional o conexidad estructural (por ejemplo, sobre los de la posterior junta de 16 de febrero de 2016). Es una carga que corresponde al demandante el identificar esos concretos actos posteriores al acuerdo declarado nulo que tengan esa clase dependencia con respecto a él e instar entonces las iniciativas propicias en contra de cada uno de ellos. Por otro lado, en lo que respecta a las relaciones con terceros, la nulidad del acuerdo no implicaría que en fase de ejecución pudiera decretarse, con automaticidad, la nulidad de cuantos actos y contratos se hubieran otorgado en ejecución de los acuerdos que resultasen anulados, pues el efecto de la cosa juzgada no se extiende, como regla general, a terceros ( artículo 222.3 de la LEC ). Esta precisión no incide en que, en lo sustancial, podamos considerar que la demanda ha obtenido el éxito que corresponde al ejercicio de una acción como la que se sustenta en ella y podamos decretar los efectos previstos en elartículo 208 del TR de la LSC, que conllevan el que deba librarse al Registro Mercantil el oportuno mandamiento para que se dé a esta resolución judicial la publicidad que resulte precisa y se cancele el asiento derivado del acuerdo anulado, así como aquellos otros posteriores que resulten contradictorios con lo determinado en esta sentencia'.
OCTAVO. Costas
En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada, al estar ante una estimación sustancial de la demanda, no apreciándose dudas de hecho o de derecho que justifiquen el apartarse, en este caso, del principio de vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ACUERDO estimar parcialmentela demanda presentada interpuesta por Don Luis Angel y Don Jose Enrique contra la compañía ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES SA, con condena en ostas a la parte demandada.
Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios, celebrada el 8 de julio de 2020, por los motivos que figuran expuestos, en el cuerpo de esta sentencia.
Ordeno la nulidad y cancelación de las inscripciones a las que hayan podido dar lugar tales acuerdos en el registro mercantil.
Remítase a tal efecto, oportuno mandamiento de cancelación, dirigido al registrador mercantil competente, el cual sólo se expedirá a instancia de parte.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455 LEC).
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Juez/Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

