Sentencia CIVIL Nº 922/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 922/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1327/2019 de 24 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 922/2021

Núm. Cendoj: 31201420072021100362

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:974

Núm. Roj: SJPI 974:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: A-4

Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua, 31011

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 420522

Email: 848 421616

OR050

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)

Nº Procedimiento: 0001327/2019

NIG: 3120142120190010628

Materia: Contratos en general

Resolución: Sentencia 000922/2021

Objeto: Nulidad de cláusulas de gastos.

Actores: Cristina y Conrado

Letrado: Srs. Larrea Izaguirre y Carrascón Morales

Procurador: Sr. Fraile Mena

Demandada: CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO

Letrados: Srs. Enériz Arraiza y Velasco Albéniz

Procurador: Sr. Leache Resano

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

S E N T E N C I A Nº 000922/2021

En Pamplona / Iruña, a 24.05.21.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1327/19, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. -El 25.11.19 el Procurador Sr. Fraile, en nombre de DOÑA Cristina y Conrado y frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia por la que estimando las pretensiones formuladas:

DECLARE el carácter abusivo y consecuente NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS LITIGIOSAS, RELATIVAS A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, eliminándolas de las escrituras de PRESTAMO Y CONSTITUCION DE HIPOTECA y AMPLIACION DE PRESTAMO HIPOTECARIO Y NOVACIÓN, teniéndolas por no puestas; y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, condene a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO al pago de las cuantías soportadas en exceso por la actora en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, Gastos de Tasación, conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en Sentencias de 23 de enero de 2019 y según fundamentos de derecho de la presente demanda.

Todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA

El 05.12.19, a requerimiento del juzgado, presentó escrito de fijación de cuantías, solicitando que:

1º.- Se fije en indeterminada la cuantía del procedimiento,con lo demás procedente en derecho.

2º.- Se tenga por efectuada determinación numérica de la cuantía en el suplicoen la cantidad de (s.e.u.o.) de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.444,56 €),que se refiere al efecto accesorio restitutorio "ex lege"inherente a la declaración de la nulidad absoluta de la cláusula abusiva, condenando a la parte demandada a su pago, con lo demás procedente en derecho

Segundo. -Admitida a trámite la demanda se emplazó (el 11.12.19) a la demandada, que compareció y contestó oponiéndose y solicitando sentencia por la que, se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE la demanda de adverso, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Tercero. -El 23.03.21 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores (el Procurador actor se acogió a la dispensa COVID) y con sus Letrados (el Letrado actor compareció telemáticamente) siendo que:

*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.

*discutida la cuantía del procedimiento (indeterminada para la parte actora, determinada también para la demandada), se fijó la misma en la suma de 1.444'56 € (cantidad reclamada por gastos: art. 252.2 LEC); el Letrado actor recurrió en reposición y, desestimado el recurso, causó protesta.

*ninguna de las partes aportó documentos nuevos.

*ninguna de las partes impugnó los documentos ya aportados de adverso.

*se determinó el objeto del procedimiento.

*las dos partes pidieron prueba: la actora, documental y testifical (2); la demandada, documental.

*se declaró pertinente toda la prueba.

*se señaló para la celebración del juicio el día 10.05.21.

Cuarto. -Llegado el día se celebró el juicio al que asistieron las partes a través de sus Procuradores (ambos se acogieron a la dispensa COVID) y son sus Letrados (el actor compareció telemáticamente).

Se practicó la prueba declarada pertinente.

Se dio a los Letrados turno de conclusiones.

Quedó el juicio visto para sentencia.

Quinto. -En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La audiencia previa y la vista se grabaron en soporte audiovisual.

Fundamentos

Primero. -Hechos. Objeto del pleito.

1.-Son objeto de este pleito las siguientes cláusulas:

-GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA (QUINTA).

de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca de fecha 21.06.01 autorizada por el notario de Lesaka Francisco Javier Lázaro Eúsa con el nº 501 de su protocolo en la que (además terceros fiadores) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

-GASTOS (DÉCIMA y UNDÉCIMA)

de la escritura de ampliación de préstamo hipotecario y novación de fecha 09.11.11 autorizada por la notaria de Lesaka María Teresa Pérez Dapena con el nº 582 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

Docs. 2 y 3 de la demanda.

2.-Las cantidades en su día pagadas por los prestatarios como consecuencia de dichas cláusulas y las fechas de pago en cada caso, fueron:

Escritura de préstamo y constitución de hipoteca de fecha 21.06.01

-Notaría: 511'15 € (22.06.01).

-Registro: 174'39 € (27.07.01).

-Gestoría: 139'43 € (24.10.01)

-Tasación: 195'20 € (26.09.01).

Escritura de ampliación de préstamo hipotecario y novación de fecha 09.11.11

-Notaría: 303'78 € (09.11.11).

-Tasación: 500'06 € (07.10.11).

Docs. 4 a 9 de la demanda. En el caso de la gestoría de la escritura de 2001 la parte actora considera un gasto de 334'90 €, cuando ésa partida es en realidad el saldo de la liquidación de la provisión de fondos, siendo el importe correcto de 23.200 € (139'43 €) todo incluido. Por otra parte, sin incidencia en el resultado final, la parte actora baila en su escrito de fijación de cuantías los gastos de tasación de una y otra escritura, computando 500'06 € en el caso de la de 2001 y 195'20 en el de la de 2011.

3.-El préstamo está cancelado desde el 03.09.18.

Doc. 1 de la contestación, no impugnado.

4.-El 25.10.18 los actores (su Letrado) presentaron una carta de reclamación a CRN solicitando que se aviniera a reconocer la nulidad y a tener por no puestas las cláusulas de gastos de ambas escrituras, y a abonarles las cantidades indebidamente satisfechas por causa de las mismas.

No consta que la carta tuviera respuesta.

Doc. 10 de la demanda.

5.-Los SRS. Cristina / Conrado, que consideran abusivas y por tanto nulas las cláusulas de gastos mencionadas en el punto 1 de este fundamento, piden que así se declare en sentencia, y que se condene a la entidad demandada a abonarles (devolverles) los importes satisfechos indebidamente por causa de las mismas, con más intereses y costas.

La demandada se opone a las pretensiones de los actores.

Segundo. -El préstamo está cancelado.

Como acabamos de ver, el préstamo litigioso está cancelado desde el 03.09.18.

CRN sostiene que no se pueden declarar nulas las cláusulas de un contrato que ya no existe.

Sin embargo, la cancelación del préstamo no impide a los prestatarios ejercitar la acción de nulidad de las cláusulas de gastos, y reclamar la devolución de las cantidades que en su caso y por causa de las mismas hubiesen podido pagar indebidamente o en exceso.

La acción ejercitada es la de nulidad radical por abuso. Dicha acción es imprescriptible, por lo que su ejercicio no está sujeto a plazo ni se extingue por el vencimiento o la cancelación anticipada del préstamo.

Si las cláusulas impugnadas, una vez sometidas a control de abusividad, resultaran ser nulas, podrá (deberá) declararse judicialmente su nulidad y cabrá condenar a la entidad a restituir las cantidades cobradas indebidamente o en exceso antes de su cancelación con independencia de que el préstamo esté cancelado. La declaración de nulidad de las cláusulas obliga a restituir las prestaciones consumadas, aunque el contrato esté extinguido.

La declaración de nulidad de la cláusula (y por tanto su impugnación), aun después de extinguido el contrato, resulta necesaria por ser medio para poder lograr el fin pretendido, que es la restitución de sus efectos (de las cantidades pagadas indebidamente).

En apoyo de la facultad de los prestatarios de pedir la declaración de nulidad de las cláusulas consumadas de un contrato extinguido puede citarse el art. 1301CC, según el cual el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad de los contratos se computa, como regla, desde la fecha de su consumación.

La cancelación del préstamo únicamente impide solicitar (por falta de objeto o interés del prestatario) la nulidad y efectos de aquellas cláusulas que nunca produjeron consecuencias (por ejemplo, la de intereses de demora, o la comisión por impago, si fuera el caso) y que, una vez extinguido el contrato, evidentemente ya no las producirán.

La doctrina que aquí se recoge ha sido refrendada por el Pleno de la Sala 1ª del TS en S. 662/19 de 12.12.19.

Tercero. -El transcurso del tiempo: prescripción y retraso desleal.

Prescripción

En el caso de la escritura de 2001 entiende la demandada que el tiempo transcurrido desde la fecha de los pagos (aproximadamente 17 años hasta la primera reclamación de que se tiene constancia) debería operar como obstáculo a la acción. Alega por ello la excepción de prescripción y pide que se aplique la doctrina del retraso desleal en su ejercicio.

La nulidad pretendida por los actores, al estar basada en el abuso o desproporción de la cláusula, es, como acaba de decirse, una nulidad radical o de pleno derecho. Por tanto, la acción dirigida a su declaración y a la obtención de sus efectos (la restitución de cantidades) no está sujeta a caducidad y es imprescriptible.

Debe decirse que en relación con la cláusula impugnada no existen dos acciones, una de nulidad y otra restitutoria, sujeta cada una a su propio régimen de caducidad o prescripción. La acción ejercitada, de nulidad radical, es única e imprescriptible, lo que hace que no prescriban tampoco sus efectos. En otro caso de poco o nada valdría al titular de la acción de nulidad la imprescriptibilidad de la misma, si por razón del tiempo y llegado un momento tan solo pudiera hacer valer la causa de la ineficacia de la cláusula (la nulidad) pero junto con ella no pudiera reclamar sus efectos (las cantidades) al haber éstos prescrito. Sería, valga el ejemplo, como tener un grifo que no da agua, situación que nunca podría validar el derecho.

Si bien la reciente STJUE 22.04.21 dice en su párrafo 58 que 'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad', tal doctrina, según se entiende, no contradice el criterio de este juzgado expuesto en los anteriores párrafos. Lo que el TJUE dice es que no se opondría al derecho comunitario una norma nacional conforme a la cual, siendo imprescriptible la acción de nulidad, sujetara a plazo de prescripción la tendente a hacer valer sus efectos restitutorios. Mas no dice lo contrario, es decir, que se oponga al derecho de la Unión el que la acción de nulidad sea imprescriptible y los efectos restitutorios derivados de dicha acción también lo sean.

El derecho español, que señala plazos de prescripción para otras acciones de ineficacia contractual, como las de anulabilidad, rescisión (4 años), en ningún caso disocia los plazos de ejercicio relacionados con la causa de la ineficacia (acción de anulabilidad o rescisión) y con los efectos de la misma (restitución).

De haber querido señalar un plazo específico para reclamar los efectos restitutorios derivados de la nulidad radical, el legislador español lo hubiese hecho. Al no existir un plazo legal específico para reclamar los efectos de la nulidad radical, debe entenderse, como sucede en todos los otros casos de ineficacia, que el plazo es uno y el mismo (en el caso del a nulidad absoluta no hay plazo, la acción es imprescriptible) para la causa y el efecto.

A mayor abundamiento, en la negada hipótesis en que hubiera que disociar los plazos de prescripción de las acciones de nulidad y de restitución, la STJUE 16.07.2020 obligaría a situar el momento en que el plazo empieza a correr en una fecha en que el ejercicio de la acción por parte del consumidor fuera viable, lo que nos llevaría bien a la fecha (la de esta sentencia) en que se declara la nulidad de la cláusula, o bien a las fechas de las SSTS que abrieron el camino a la reclamación de los gastos (23.12.15, 23.01.19, 24.07.20, 26.10.20 ó 27.01.21), en ninguno de cuyos casos la acción personal (5 años, 1964 CC) estaría prescrita.

Retraso desleal

Esta excepción se invoca en relación con las dos escrituras.

Para que pueda apreciarse retraso desleal en el ejercicio de la acción no basta que ésta (sin haber prescrito o caducado) se ejercite más o menos tiempo después del momento en el que pudo haberse ejercitado inicialmente; es necesario además que dicho retraso sea desleal; es decir, que los actores, por sus actos, hicieran creer a la demandada que la acción ya no se iba a ejercitar y que ésa falsa creencia hubiese perjudicado a ésta, llevándole a desprenderse de sus medios de prueba o de otra manera.

En el caso de autos no concurre este último requisito de la deslealtad, pues el tiempo transcurrido ni ha sido buscado de propósito, ni ningún perjuicio ha causado a la demandada, que ha podido defenderse sin límite frente a la demanda de los actores. La obligación de pago de intereses desde la fecha de abono del gasto es una consecuencia de la nulidad de la cláusula y produce el efecto de colocar a ambas partes en la situación de partida.

Por otra parte, el ejercicio de la acción en este momento y no antes está justificado por el cambio jurisprudencial introducido en esta materia en el año 2015 ( STS 23.12.15).

Cuarto. -Irrelevancia de que la escritura de 2011 sea de novación.

Sostiene la demandada que, siendo la de 2011 una escritura de novación de otra anterior, la iniciativa y el interés parten y residen, en exclusiva, de y en los prestatarios, por lo que deben ser éstos los que asuman, también en exclusiva, todos los gatos.

Examinadas las escrituras, resulta con la novación, el capital el préstamo se incrementó en 7.500 €. El préstamo inicial vencía el 21.06.26; con la novación, el plazo de amortización se amplió hasta el 21.02.30. El préstamo inicial y novado, estaba referenciado a IRPH ENTIDADES, sin diferencial; como consecuencia de la novación el diferencial (sin modificación de la referencia) se estableció en 1 punto. El préstamo inicial no tenía suelo; tras la novación pasó a tener un suelo del 2'5%. La novación devengó una comisión de 750 € a favor de la CRN.

Por tanto, si bien la novación benefició a los actores, que aumentaron el importe de la financiación y mejoraron algunas de las condiciones, también benefició a la demandada, que amplió el préstamo (lo que supone la obtención de mayores intereses), introdujo un diferencial y un suelo y obtuvo una comisión por autorizar las modificaciones.

A mayor abundamiento, los actores podrían haber optado por acudir a otra entidad en busca de financiación para poder hacer frente al capital pendiente de devolución del préstamo inicial, cancelar éste y ampliar el capital, por lo que la novación, a través de la cual el préstamo se mantuvo en la demandada, benefició a ésta, permitiéndole seguir cobrando intereses sobre el capital (y su ampliación) por el tiempo pendiente de amortización, lo cual no hubiese sucedido en caso de subrogar los prestatarios el préstamo en otro BANCO, o de haber obtenido un nuevo préstamo en alguna entidad la competencia con cuyo importe cancelar anticipadamente el préstamo de la demandada.

Por tanto, concurriendo el interés de ambos, resulta procedente el reparto de los gastos entre ellos, lo mismo que si de una inicial escritura de préstamo se hubiese tratado.

Cuarto. -Finalidad del préstamo.

Discuten las partes si la finalidad del préstamo fue de consumo (destinada a necesidades particulares de los prestatarios) o empresarial (destinada al ejercicio de una actividad de esta naturaleza, encaminada a la obtención de lucro).

La cuestión es importante, pues en el primer caso (finalidad de consumo) los prestatarios tendrían la consideración de consumidores, las cláusulas de gastos deberían someterse a control de abusividad, y si éste no fuera superado serían nula. En cambio, en el segundo caso (finalidad empresarial), el control de abusividad (reservado a las cláusulas presentes en contratos celebrados con consumidores) no sería posible; la cláusula, de ser así, solo admitiría el denominado control (de menor calado) denominado de inclusión, es decir, el relativo a la superación de las exigencias de transparencia formal, claridad, concreción sencillez, superado el cual la misma sería válida.

El problema surge porque la finca hipotecada es una casa (denominada ANOCHENEA, propiedad del actor por donación de sus padres desde el año 1989) compuesta (básicamente) de planta primera, en la que los actores tienen su vivienda habitual, y planta segunda, en la que explotan un negocio de casa rural.

Tanto el préstamo como su ampliación, hasta ahí queda claro, se destinan a la realización de obras de rehabilitación en ambas plantas, la vivienda de los actores y las dependencias destinadas a casa rural.

La escritura de 2001 (redactada conforme a minuta de la CRN) señala como objeto del préstamo la 'rehabilitación de vivienda', sin especificar más.

La cláusula primera, relativa al capital del préstamo, indica que los prestatarios podrán disponer inicialmente de la cantidad de 11 millones de pesetas, posteriormente de hasta 14'5 millones de pesetas más mediante la presentación de facturas correspondientes a la rehabilitación y por último del resto (1'5 millones) al fin de la obra y mediante la presentación del acta notarial de fin de obra y la tasación correspondiente. Se trata, en suma, del típico préstamo para financiar obras de construcción o rehabilitación con disposición del capital por certificaciones. Pero esto no nos aclara si su destino principal es la rehabilitación de la vivienda de los actores o la de la planta en al que va a explotarse el negocio de casa rural.

La demandada aporta con la contestación un certificado de tasación emitido el 22.01.02 (¿coincidiendo con el fin de obra?) en el que la CASA, aun identificada como CASA RURAL, se valora, según se entiende, en su conjunto, pues se indica que consta de planta primera destinada a vivienda del solicitante y su familia, y planta segunda con uso de casa rural (...).

Lo mismo sucede en los informes internos de la entidad previos a la concesión del préstamo, que hablan de una operación destinada a realizar obras de mejora en la vivienda del interesado, una gran casa donde ha realizado mejoras en la planta primera, donde viven, y se está rehabilitando la segunda donde ponen una casa rural. Se dice también que el préstamo lo es para cancelar las operaciones que tienen con la CRN y para realizar reformas en la vivienda, la segunda de cuyas plantas van a convertir en CASA RURAL.

Por último, en la escritura de 2011 (cláusula segunda) aparece dicho que la esposa del hipotecante presta su consentimiento a la ampliación de la hipoteca por tratarse de la vivienda habitual de la familia (lo cierto es que se hipoteca toda la casa, y por tanto, dentro de la misma, también la planta primera en la que se ubica la vivienda habitual).

En esta misma línea, los testigos (empleados de la CRN que intervinieron en la negociación de los préstamos) no terminan de aclarar qué parte o porcentaje de los préstamos se destinó a financiar necesidades personales del prestatario, y qué parte a la CASA RURAL. El testigo, Gaspar, que intervino en la negociación del préstamo inicial de 2001, comenzó diciendo que se trató de una operación 'para montar una casa rural en el segundo piso de la casa y refinanciar deudas. Vivían en el primero. Casi todas las obras lo fueron en la planta segunda, la casa rural, algo también en la primera'. Pero más adelante añade: 'a las deudas personales se destinaron 11 millones de pesetas (primera disposición); el resto fue casi todo a la rehabilitación de la casa rural, algo a la vivienda, algo al tejado que tenía goteras, tres millones para deudas de otra entidad'. En suma, de los 27 millones del préstamo, la proporción entre la casa rural y el testo de finalidades asociadas a necesidades personales de los prestatarios, no andaba lejos del 50% para cada una de ellas.

En el caso de la ampliación de 2011, el testigo, Julio, explicó que la operación (7.500 €) era, 'en su mayor parte, para refinanciar deudas del propio prestatario (cuotas impagadas)'. Lo cual no despeja dudas, pues esas deudas, hasta donde consta, tenían su origen tanto en necesidades de consumo como empresariales (casa rural).

Es predominante a día de hoy la jurisprudencia que abraza la que podríamos llamar teoría de la 'absorción', según la cual, en estos préstamos de 'finalidad mixta', ha de estarse a su destino principal para poder calificarlos como empresariales o de consumo.

Mas en este caso, con la prueba practicada, no solo no queda probado el destino principal de las operaciones, sino que la prueba apunta a una finalidad repartida casi por igual, al 50%, entre las necesidades empresariales y de consumo de los prestatarios.

Siendo así, va a optarse por considerar que el préstamo respondió por mitades a un destino y al otro, como si en una misma operación se hubiesen reunido, por ser los mismos los prestatarios y el prestamista, un préstamo de consumo (relacionado con la vivienda habitual de los prestatarios) y otro empresarial (relacionado con la casa rural).

Del mismo modo, del total de los gastos, una mitad se imputará a cada objeto, y por tanto a la finalidad de consumo los siguientes importes

Escritura de préstamo y constitución de hipoteca de fecha 21.06.01

-Notaría: 1/2 de 511'15 € = 255'58 €

-Registro: 1/2 de 174'39 € = 87'20 €.

-Gestoría: 1/2 de 139'43 € = 69'72 €.

-Tasación: 1/2 de 195'20 € = 97'60 €

Escritura de ampliación de préstamo hipotecario y novación de fecha 09.11.11

-Notaría: 1/2 303'78 € = 151'89 €.

-Tasación: 1/2 500'06 € = 250'03 €.

Quinto. -Gastos. Nulidad de pleno derecho de las cláusulas. Consecuencias.

Resuelto en el fundamento anterior que el préstamo es medio de consumo, medio empresarial, en esta última mitad debe entenderse que las cláusulas de gastos (de la operación inicial y de su novación) son válidas, pues excluido en este porcentaje el control de abusividad y sometidas al de inclusión, el tenor de las cláusulas es claro a la hora de dejar indicados los gastos cuyo pago incumbe a los prestatarios. Además, éstos, antes, proveyeron de fondos a la prestamista, evidenciando de este modo que habían sido informados y conocían que eran ellos quienes tenían que afrontar el pago.

Nos centraremos a continuación, en las cláusulas litigiosas en aquella otra parte que hace referencia a las finalidades de consumo de los prestatarios.

Nulidad

No habiendo siendo discutida la condición de consumidores de los prestatarios, ni que las cláusulas de gastos impugnadas sean condiciones generales de la contratación (en cualquier caso no se prueba que fueran individualmente negociadas), impuestos en ellas todos los gastos a los clientes sin tener en cuenta la normativa sectorial ni a cuál de las partes interesan o benefician en cada caso los actos o servicios remunerados, no alegado por la entidad ningún gasto asumido y pagado por ellos... las cláusulas (en esta parte) son abusivas y por tanto nulas, con nulidad absoluta o radical.

Conviene advertir que la nulidad de las cláusulas (siempre en esta parte) no depende en este caso de su mayor o menor claridad gramatical ni de la información proporcionada por la entidad a sus clientes (transparencia) sino de su carácter abusivo, de la imposición a los prestatarios de todoslos gastos sin posibilidad por su parte de negociarlas ni influir en el contenido de la mismas. Por ello, el que los actores proveyeran de fondos a la gestoría para que ésta pagara los gastos en su nombre, el que luego recibieran en su cuenta los saldos resultantes de las liquidaciones de las provisiones, o el que antes de la firma los notarios leyeran las escrituras que contienen las cláusulas, son circunstancias irrelevantes, pues las mismas, aunque sirven para acreditar que los prestatarios sabían que iban a pagar todos los gastos y cuál era aproximadamente su importe, no acreditan que las cláusulas fueran negociadas y no impuestas.

Consecuencias de la nulidad.

Tras la STJUE de 16.07.2020, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, declarada nula la cláusula de gastos ha de entenderse (como antes) que ésta nunca existió; pero a la hora de determinar los efectos restitutorios derivados de su nulidad se ha de partir de que las cantidades pagadas por el prestatario deben, en principio, serle restituidas por la prestamista, salvo que las disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de la cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o una parte de esos gastos.

Dado que al tiempo de otorgarse la escritura litigiosa el derecho nacional solo contenía disposiciones aplicables:

-al IAJD ( art. 21.2 del Decreto Foral Legislativo 129/1999 de 26 de abril, del ITPyrAJD, conforme al cual el pago de impuesto correspondía al prestatario).

-al gasto de notaría (Norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, conforme al cual el pago de este gasto correspondía al interesado, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que interesados eran por igual la prestamista y el prestatario en el caso de la escritura de formalización del préstamo hipotecario y únicamente el prestatario en el de la escritura de cancelación)

-al gasto de registro (Norma Octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, conforme al cual el pago de este gasto correspondía a aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote el derecho de que se trate, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que la persona por ello favorecida era la prestamista en el caso de la inscripción de la hipoteca y el prestatario en el caso de la inscripción de su cancelación)

los criterios pasan a ser que, en el ámbito de la CF de Navarra y en relación con las escrituras otorgadas antes del 05.12.18 (fecha de entrada en vigor de la LF 25/18, de 28.11, que modifica el TRITPyAJD, en lo tocante al IAJD) y del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI, en lo tocante al resto de gastos):

-serán reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación en el caso de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, y

-no lo serán en ninguna medida el IAJD ni gastos los de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.

Tales criterios han sido refrendados, en lo que hace referencia a los gastos de notaría y registro (e IAJD), por la STS de 24.07.2020. En lo relativo a la gestoría, por la STS 26.10.20. Y en lo tocante a la tasación, por la de 27.01.21.

Partiendo de los porcentajes e importes reclamados imputados en el fundamento de derecho cuarto a la finalidad de consumo del préstamo y su ampliación, la aplicación de dichos criterios se traduce en este caso en la obligación de abono por parte de la demandada a los actores de las siguientes cantidades:

Escritura de préstamo y constitución de hipoteca de fecha 21.06.01

-Notaría: 1/2 de 255'58 € = 127'79 €

-Registro: 174'39 € = 87'20 €.

-Gestoría: 139'43 € = 69'72 €.

-Tasación: 195'20 € = 97'60 €

Subtotal: 382'31 €

Escritura de ampliación de préstamo hipotecario y novación de fecha 09.11.11

-Notaría: 1/2 de 303'78 € = 75'95 €.

-Tasación: 250'03 €.

Subtotal: 325'98 €.

TOTAL: 708'29 €

Intereses

Sobre cada una de las partidas de gastos a devolver, la demandada deberá abonar a los actores intereses al tipo legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 en relación con el 1303 CC y 576 LEC).

El abono de intereses desde la fecha de satisfacción del gasto y no desde la del requerimiento extrajudicial de pago es consecuencia de la nulidad de la cláusula y es el mecanismo a través del cual las partes vuelven a la situación de partida, mediante el reintegro actualizadodel valor de las prestaciones.

Sexto.-Costas.

Según la STJUE 16.07.20 el grado de estimación de la demanda se mide en función del porcentaje o número de las cláusulas que se declaran nulas respecto de las impugnadas.

En este caso, van a declararse nulas 'a medias' y válidas 'a medias' las dos cláusulas objeto de litigio.

La estimación de la demanda será así parcial, y no habrá pronunciamiento sobre costas.

Visto cuanto antecede

Fallo

Que estimando parcial la demandadeducida por el Procurador Sr. Fraile en nombre de DOÑA Salvadora frente a CAJA RURAL DE NAVARRA:

1.Declaro parcialmente nula(en lo que el préstamo tiene de finalidad de consumo) la cláusula QUINTA (GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA)de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca de fecha 21.06.01 autorizada por el notario de Lesaka Francisco Javier Lázaro Eúsa con el nº 501 de su protocolo en la que (además terceros fiadores) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

2.Declaro parcialmente nulas(en lo que la ampliación del préstamo tiene de finalidad de consumo) las cláusulas DÉCIMA Y UNDÉCIMA (GASTOS)de la escritura de ampliación de préstamo hipotecario y novación de fecha 09.11.11 autorizada por la notaria de Lesaka María Teresa Pérez Dapena con el nº 582 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

3.Condeno a CRN a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 708'29 €.

4.Condeno a CRN a abonar a los actores interesessobre cada una de las partidas de gastos (127'79 + 75'95 € en el caso de los gastos de notaría / 87'20 € en el de los de registro / 69'72 € en el de los de gestoría / 97'60 + 250'03 € en el de los de tasación) desde la fecha de su abono (22.06.01 y 09.11.11 los gastos de notaría / 27.07.01 los de registro / 24.10.01 los de gestoría / 26.09.01 y 07.10.11 los de tasación) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

5. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que admite recurso de apelación en ambos efectos, que deberá interponerseen el plazo de los veinte díascontados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que se base la impugnación ( art. 458LEC en redacción dada por Ley 37/2011de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).

Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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