Sentencia CIVIL Nº 924/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 924/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 771/2021 de 10 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 924/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100921

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:1197

Núm. Roj: SAP CC 1197:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00924/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2019 0002159

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000771 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000676 /2019

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE TORREJON EL RUBIO

Procurador:

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Recurrido: Olga

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O'MULLONY

S E N T E N C I A NÚM.- 924/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 771/2021

Autos núm.- 676/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia

=================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Noviembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 676/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado AYUNTAMIENTO DE TORREJON EL RUBIO, actuando en su representación y defensa el Sr. Letrado de la Diputación Provincial, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Olga, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez y defendida por el Letrado Sr. De Pablos O' Mullony.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia en los Autos núm.- 676/2019 con fecha 27 de Abril de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Murillo Jiménez en nombre y representación de Dª Olga frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREJON EL RUBIO, DECLARO que el camino ID 3. con matrícula NUM000. denominado CAMINO000. de 10.336 m de longitud, que discurre por las fincas propiedad de Dña. Olga, es de naturaleza privada y, por tanto, pertenece en exclusividad a su legítima propietaria.

CONDENO al Ayuntamiento de Torrejón el Rubio a estar y pasar por esta declaración, con todos sus efectos inherentes.

Con expresa condena en costas a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Noviembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 27 de Abril de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 676/2.019 , conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Murillo Jiménez en nombre y representación de Dª Olga frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREJON EL RUBIO, DECLARO que el camino ID 3. con matrícula NUM000. denominado CAMINO000. de 10.336 m de longitud, que discurre por las fincas propiedad de Dña. Olga, es de naturaleza privada y, por tanto, pertenece en exclusividad a su legítima propietaria.

CONDENO al Ayuntamiento de Torrejón el Rubio a estar y pasar por esta declaración, con todos sus efectos inherentes.

Con expresa condena en costas a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandado, Excmo. Ayuntamiento de Torrejón el Rubio- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 348 del Código Civily del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Olga- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción declarativa del dominio ejercitada en la misma, en relación con la infracción de los artículo 348 del Código Civily 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 348 del Código Civil, que la parte apelante estima infringidos.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora, Dª. Olga, en su condición de propietaria de las fincas rústicas denominadas ' DIRECCION000' y ' DIRECCION001', en el término municipal de Torrejón el Rubio, ha ejercitado en la Demanda una acción declarativa del dominio en relación con un camino catalogado como público por el Excmo. Ayuntamiento de Torrejón el Rubio en el Catálogo de Caminos Públicos del municipio, aprobado definitivamente en fecha 31 de Octubre de 2.007, el cual atraviesa las tres fincas rústicas que formaban la finca matriz ' DIRECCION002'; esto es, las dos indicadas anteriormente, y la situada entre ambas, denominada ' DIRECCION003', propiedad de Dª. Olga, camino identificado cono ID 3, con número de matrícula NUM000, denominado ' CAMINO000', de 10.336 metros de longitud. Pues bien, una vez examinadas las pretensiones que ambas parte han mantenido en este Proceso y, después de la conjunta valoración de las pruebas que se han practicado en su ámbito, puede aseverarse que la problemática litigiosa suscitada no presenta la dificultad que parecería inferirse del contenido de los Escritos Expositivos presentados por las partes contendientes en este Juicio. De este modo, ya se puede avanzar la conclusión comprensiva de que, ciertamente, los requisitos que definen la acción declarativa del dominio que ha sido interpuesta por la parte demandante concurren, sin género de duda alguno, en el supuesto que se ha sometido a la consideración de este Tribunal; y es que, si bien es cierto que el camino 'histórico' denominado ' CAMINO000' existió, transcurriendo, efectivamente, por la DIRECCION002' (nos referimos a la finca matriz); es lo cierto que el camino catalogado por el Excmo. Ayuntamiento de Torrejón el Rubio como camino público-municipal no se corresponde con el trayecto 'histórico' de ese camino, sino con el de un camino privado de las fincas propiedad de la demandante correspondiente a una servidumbre inscrita en el Registro de la Propiedad de Plasencia, y, por tanto, de naturaleza privada, determinante de que la Demanda haya de ser estimada, como con acierto, ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Y a esta conclusión se llega no solo por medio de la valoración de la prueba propuesta y practicada a instancia de la parte actora, sino también por la que lo ha sido a instancia de la parte demandada (en concreto, por los dos Informes Periciales presentados por la indicada parte); elenco probatorio que demuestra que el camino 'histórico' no existe en su configuración primitiva, incluso habría desaparecido en determinados tramos, transcurriendo por un trayecto diferente al del camino cuya declaración de dominio ha postulado la parte actora en este Juicio. Y no se trata de que la demandante hubiera adquirido el camino por usucapión (en momento alguno se ha alegado tal extremo), sino de que el Excmo. Ayuntamiento de Torrejón el Rubio se ha arrogado la propiedad de un camino que no es el que se corresponde con el 'histórico' de Plasencia a Jaraicejo, sin que le sea permisible a la Corporación Municipal, al amparo de que históricamente existiera un camino con la denominación de 'Plasencia a Jaraicejo', dotarle de una trayectoria distinta de la que presentaba conforme a los antecedentes documentales y planimétricos existentes en su origen.

QUINTO.-En definitiva, no asiste razón jurídica a la Corporación Municipal demandada en el planteamiento sustantivo -o material- que ha mantenido en este Juicio, quien ya en su Escrito de Contestación a la Demanda vino a manifestar que la problemática controvertida se concretaba en la identificación física del camino, es decir, en la ubicación física del mismo conforme a la documentación administrativa; lo que implica tanto como sostener -en términos estrictamente jurídicos- que la necesidad de defender los camino públicos en el término municipal de Torrejón el Rubio y la necesidad de aprobación de un Catálogo de Caminos a instancia de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la junta de Extremadura, no autorizaba a reconocer (catalogar) el trazado de un camino, que efectivamente existió con el nombre de ' CAMINO000', a través de otro distinto, a modo de superposición del mismo, cuando los propios Informes Periciales presentados por la parte demandada plateaban la duda de que caminos históricos conforme a documentos cartográficos igualmente históricos podían no identificarse sobre el terreno. Adviértase que los Informes Periciales aportados por la parte demandada tienen naturaleza de públicos (de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura -el primero- y del Servicio de Proyectos y Obras de la Diputación Provincial de Cáceres -el segundo-), de modo que deben ser valorados con la necesaria mesura; y si bien es incontestablemente cierto que los bienes demaniales se caracterizan por las notas que le son inherentes de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, ello no supone que un camino que pudo existir en origen, ahora deba reconocerse no solo por un trayecto distinto, sino afectando al dominio privado de un inmueble rústico donde se encuentra constituida, además, una servidumbre de paso. Hasta el punto que, en el primero de los Informes presentados por la parte demandada se indica que: 'en el caso de caminos públicos cuya traza haya desaparecido físicamente, para poder recuperar su uso habría que efectuar el deslinde del mismo'; postulado que se corresponde con las consideraciones expuestas en el Informe Pericial presentado por la parte demandante, cuando establece que: '(...) si lo que se quiere es catalogar el camino original, éste tendría que ser reabierto de nuevo según su trazado histórico, hoy perdido y con anchura correspondiente a la indicada en los planos de 1.897, de 90 cm de media, como corresponde a los caminos de herradura'.

Por tanto, después de apreciar en su conjunto, no solo los Informes Periciales aportados por las dos partes contendientes en este Juicio, junto con la documentación pública, planimétrica y cartográfica que soportan sus conclusiones, sino también los títulos de propiedad de la demandante (Escritura de Donación, notas simples del Registro de la Propiedad de Plasencia y la extensa planimetría acompañada), forzoso es reconocer que la parte actora ha demostrado la titularidad dominical del camino discutido, en tanto que la parte demandada no ha desvirtuado el derecho de la demandante, sino que, antes al contrario, deja vislumbrar lo que ya puso de manifiesto la parte actora en la Demanda; esto es, que existió un camino público ' CAMINO000', pero que ese camino, prácticamente desaparecido por desuso, no discurría por la servidumbre de paso inscrita en el Registro de la Propiedad y que conforma el camino privado cuya declaración de dominio se ha pretendido; de tal modo que, al no coincidir el trazado de ambos caminos, no puede sostenerse la desestimación de la pretensión ejercitada en la Demanda al amparo de las características propias de los bienes de dominio público, entre ellas la imprescriptibilidad, que es, en suma, el, fundamento nuclear de las conclusiones en las que descansan los dos Informes Periciales aportados por la parte demandada.

SEXTO.-Resulta correcto, por tanto, el pronunciamiento de la Sentencia impugnada por el que se estima de la Demanda ante la concurrencia de los requisitos que conforman la acción declarativa del dominio que ha sido ejercitada por la parte actora en el expresado Escrito Expositivo, de modo tal que, en relación con la aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la parte demandante ha acreditado la concurrencia de los requisitos que conforman la acción declarativa del dominio deducida en la Demanda, en tanto que la parte demandada no ha desvirtuado ese inicial derecho de la demandante.

Y, así, debemos indicar, en este sentido, que la acción declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pudiera tenerlo en otro distinto ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1.982 ), y que la acción declarativa del dominio no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo Proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del Proceso incoado se traduciría en reintegración de una posesión detentada ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1.976 ). Es decir, cuando lo que se solicita del Organo Jurisdiccional es la mera declaración de una situación jurídica preexistente, buscando la sola certeza de ella, la pretensión es de naturaleza declarativa, diferenciándose de la de condena en que aquélla no rebasa los límites que le son peculiares, constreñidos a la simple declaración judicial expresiva de que tal situación jurídica existe no siendo por lo general susceptible de ejecución propiamente dicha en el mismo Proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Septiembre de 1.966 ).

De este modo, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012 , ha establecido, en términos literales, que: 'En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2.006 . (...) La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio'.

Como expresa el Alto Tribunal en la referida Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012 , '(...) En efecto, fuera de disquisiciones acerca de si esta categoría de acciones, que no son de condena y que se dirigen a obtener la mera declaración de la existencia de un derecho o relación, quedan configuradas en un orden de imprescriptibilidad y dentro de él y con mayor detalle, solo respecto del alcance declarativo que comporte el título de referencia de que se trate, lo cierto es que la acción declarativa tiene por objeto verificar la realidad del título, esto es, la prueba del dominio, cuestión que presupone que dicho título resulte puesto en duda o discutido y que esté legitimado activamente para su ejercicio el titular dominical actual de la cosa, no un titular que, aunque lo fue en tiempo pretérito, ha dejado de serlo en el momento en que se plantea la demanda, o el que sencillamente no lo fue ni puede serlo con título hábil para ello. En definitiva, que la naturaleza o el carácter declarativo de la acción, con independencia de su prescriptibilidad o imprescriptibilidad, no exime de acreditar previamente los requisitos para el ejercicio de la misma. Conclusión que se extrae de la propia Doctrina jurisprudencial (...); por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2.005 '.

SEPTIMO.-Como ya se ha anticipado, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, concurren los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción declarativa del dominio que ha sido ejercitada en la Demanda, y, más específicamente, concurre el requisito de la prueba del título de dominio en la reclamante.

Y, de esta manera, para el éxito de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981 ). Pues bien, los requisitos de la acción declarativa del dominio son los mismos, a excepción del último de los citados, en la medida en que esta acción no se ejercita frente al poseedor de la cosa, sino frente a quien, sin poseer, discute o se arroga el derecho de propiedad que propugna el demandante, motivo por el cual la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido que, en la acción declarativa del dominio, concurran los dos primeros requisitos con el mismo rigor e intensidad que en la acción reivindicatoria. Recuérdese que el Ordenamiento Jurídico protege el dominio (o el derecho de propiedad) por medio de tres acciones: la acción declarativa del dominio, la acción reivindicatoria y la acción negatoria, estando las dos primeras reconocidas en el mismo precepto legal, es decir, en el artículo 348 del Código Civil.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinando los presupuestos de la acción reivindicatoria, ha incidido sobremanera en la necesidad de que se pruebe, sin margen de duda alguno, la identificación y delimitación de la finca que se dice invadida o usurpada de forma notablemente exigente a fin de que puedan determinarse, con la necesaria precisión, los actos atentatorios contra el dominio que fundamentan el ejercicio de esta clase de acciones, exigencia que resulta absolutamente imprescindible en la medida en que difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afecta.

De esta manera y, respecto de la acción reivindicatoria, debe recordarse que la misma aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civilcuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1.976 ). En sentido análogo y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2.000 , los tres requisitos que se exigen para el éxito de la acción reivindicatoria son: la tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( Sentencias de fechas 10 de Octubre de 1.980 , 30 de Noviembre de 1.988 , 15 de Febrero de 1.990 , 24 de Enero de 1.992 y de 30 de Octubre de 1.997 ). Finalmente y, en la misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997 , ha establecido que el Derecho de Propiedad Privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien -continúa declarando la expresada Sentencia-, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de esa Sala, los siguiente requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981 ).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1.990 , ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil- siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.

Debe destacarse, asimismo, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de Noviembre de 2.002 -, ha establecido que constituye doctrina constante de esa Sala la de que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - Sentencias de 20 de Noviembre de 1.930 , 23 de Noviembre de 1.956 , 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 de Marzo de 1.964 - habiendo manifestado dicha Doctrina Jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - Sentencias de 29 de Marzo de 1.979 , 6 de Octubre de 1.982 , 31 de Octubre de 1.983 , 3 de Julio de 1.987 , 30 de Noviembre de 1.988 , 3 de Noviembre de 1.989 , 27 de Junio de 1.991 , 4 de Noviembre de 1.993 , 30 de Enero de 1.995 , etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de Abril de 1.980 - debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de Febrero de 1.990 , 25 de Noviembre de 1.991 , 26 de Noviembre de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996 - y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de Mayo de 1.994 , 27 de Enero de 1.995 , 9 de Julio de 1.996 y de 17 de Febrero de 1.998 .

Sobre el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria -así como de la acción declarativa del dominio- (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción; no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo, en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999 , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998 - ha declarado que el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982 , en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966 ); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995 , que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956 , 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964 , corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.

OCTAVO.-Por último y, en relación con las actuaciones que pudiera haber llevado a cabo la Gerencia Territorial del Catastro, se trata de una problemática inhábil -además de insustancial, en el supuesto que examinamos- para definir o delimitar titularidades dominicales. No obstante y, en relación con esta problemática, interesa poner de relieve las siguientes Resoluciones del Tribunal Supremo: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre : '(...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 19613636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 19771691), «la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos» (...) A las que puede añadirse la de 31 enero 1966 ( RJ 1966234) expresiva de que «los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 marzo 1936 y 29 septiembre 1964 »'.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 297/2.015 de 27 Mayo : '(...) Nuevamente el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civily de la jurisprudencia en relación con la posesión injusta por el demandado. Sostiene la parte recurrente que su posesión no es injusta en cuanto que está amparada en un título, pero olvida que cuando la jurisprudencia -y en concreto las sentencias que cita de 10 julio 2002 (RJ 2002, 8244 ) y 28 marzo 1996 , entre otras- se refieren a la inexistencia de título o la existencia de un título de inferior valor por parte del demandado no se está refiriendo a la acreditación de la superficie de las fincas -sobre la que el propietario puede actuar en nuestro sistema inmobiliario fijándola a su antojo, rectificando su título- sino al propio título justificativo del dominio sobre determinada finca y no es esa la cuestión ahora planteada por lo que no existe la infracción jurisprudencial que se invoca. (...) También el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civily la jurisprudencia de la Sala, ahora en relación con el título de dominio de la parte actora, porque se dice que no justifica la titularidad de la parte que reclama. La Audiencia ha entendido lo contrario, debiendo reiterarse al respecto que la sentencia impugnada parte de la extensión original de las fincas en conflicto y de la que presentan actualmente para estimar acreditado que la finca del demandado ha incorporado como suya la porción de terreno reivindicada, por lo que no puede afirmarse que la resolución impugnada no ha exigido a la demandante la prueba de su título de dominio y de su alcance. (...)'.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 12 de Marzo de 2.012 : 'Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). (...) El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 )'.

Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.005 : 'De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216y 1218 C. Civil). (...) Es más, el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo. (...) La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 ). (...) Establece esta Sala: Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil( Ss de 16 Jul. 1990 , 5 Mar. 1991 , 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas)'.

NOVENO.-En orden a la segunda de las Alegaciones desarrolladas en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, debemos indicar que en nada ensombrecen los razonamientos jurídicos expuestos con anterioridad. La necesariedad de elaborar y aprobar los Catálogos de Caminos Rurales, mejorar su conservación, recuperación y mantenimiento, no implica reconocer administrativamente un camino público histórico (que, de existir, es imprescriptible) a través de un trazado distinto del de su origen, en desuso e incluso, en parte, desaparecido, y menos aun afectando al derecho de propiedad de un particular, documentalmente reconocido y protegido por la fe pública registral; debiendo reiterarse que los Informes Periciales aportados por la Corporación Municipal demandada (que han sido valorados por este Tribunal, junto con el que ha aportado la parte demandante) no prueban que el camino catalogado se corresponda con el histórico ' CAMINO000'. Por último, únicamente cabría apelar a la motivación expuesta en los Fundamentos de Derecho precedentes para advertir, sin ninguna dificultad, que la Sentencia de este Tribunal de fecha 14 de Septiembre de 2.011 no es en modo alguno extrapolable al supuesto que, ahora, se ha sometido a nuestra consideración a consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto.

DECIMO.-En la tercera y última de las Alegaciones expuestas en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante hace referencia a una suerte de extralimitación del Fallo de la Sentencia en relación con el objeto de este Proceso en los términos planteados en la Demanda. Ha de indicarse, en primer término, que, ni en la Demanda se pide, ni en la Sentencia se acuerda, la eliminación del Catálogo del camino público controvertido, sino que se declare que el referido camino es propiedad de la demandante. Y, sobre la extensión del camino, apelando a la aplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con una supuesta falta de Legitimación Activa de la demandante, al solicitar la estimación de una acción declarativa del dominio en relación con la parte del camino que no discurre por sus fincas, este planteamiento -decimos- es inexacto.

En primer término, alegar, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación, la excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante constituye -a nuestro juicio- un hechos nuevo; es decir, en este estadio procesal, la parte demandada apelante ha introducido -como decimos- un 'hecho nuevo' que, en principio, sería de imposible examen en esta segunda instancia, lo que vaciaría de contenido sustantivo el núcleo de la Tercera Alegación del Recurso de Apelación. Y así, la alegación de Falta de Legitimación Activa de la demandante constituye, sin género de duda alguno, una cuestión absolutamente nueva, no invocada en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fue objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que, en consecuencia, no pudo ser analizada y resuelta en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resulta de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin; debiendo añadirse, asimismo, que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civildispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Pero es que, además -y en segundo lugar-, tal falta de Legitimación ni se aprecia, ni existe. En efecto, el Fallo de la Sentencia describe el camino en los términos en los que ha sido catalogado (ID 3, con matrícula NUM000, denominado CAMINO000, de 10.336 metros de longitud), y se añade 'que discurre por las fincas propiedad de Dª. Olga'. Es decir, el hecho de que se describa el camino conforme a su catalogación no implica que la pretensión declarativa del dominio se extienda a todo el trazado del camino, sino al que afecta a las fincas propiedad de la demandante; lo que -por lo demás- se expuso con meridiana claridad en la Demanda; y hasta el extremo ello es así que la Demanda excluyó su pretensión respecto de la finca de la que no es propietaria, con referencia al 'Tramo B' del camino; manifestándose, en el folio 10 del expresado Escrito Expositivo lo siguiente -es cita literal-: 'En cuanto al Tramo B, discurre por DIRECCION003 que, al no ser propiedad de mi mandante, no es objeto de estudio en la presente Demanda'; o, en el folio 12: ' (...) por lo que nos vemos en la obligación de interponer la presente Demanda ejercitando la acción declarativa del dominio, con la finalidad que se declare la titularidad privativa del camino que afecta a las fincas de la Sra. Olga'.

DECIMO PRIMERO-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO SEGUNDO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por EL LETRADO DE EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, que actúa en nombre y representación del EXCMO, AYUNTAMIENTO DE TORREJON EL RUBIO, contra la Sentencia 98/2.021, de veintisiete de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 676/2.019 , del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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