Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 925/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 350/2018 de 22 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 925/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100910
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10528
Núm. Roj: SAP B 10528/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178099338
Recurso de apelación 350/2018 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 1040/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cayetano
Procurador/a: Montserrat Colomina Danti
Abogado/a: Gerardo Fortuño Company
Parte recurrida: INMOBILIARIA SAJU SA
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: JOSEP MARIA VALON MUR
SENTENCIA Nº 925/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Jessica Julian Ibàñez
Barcelona, 22 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1040/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMontserrat Colomina Danti, en nombre y representación de Cayetano contra Sentencia - 19/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de INMOBILIARIA SAJU SA .Segundo. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.
Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de INMOBILIARIA SAJU S.A. como propietaria de la vivienda sita en CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de L'Hospitalet, se interpuso demanda contra Don Cayetano , arrendatario de dicha vivienda en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14 de julio de 2014, con una duración pactada de 3 año, sin perjuicio del derecho del arrendatario a la prórroga del mismo conforme al artículo 9 y 10 de la LAU .
Mediante la demanda se interesa la resolución del indicado contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, en fecha 13 de julio de 2017.
La demandada se opuso a la demanda sosteniendo que la comunicación de la voluntad de no renovar el contrato por el arrendador no fue recepcionada y que se produjo la tácito reconducción del contrato con la aplicación del incremento de la renta notificado por carta de 1 de septiembre de 2017.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Hospitalet de Llobregat se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo íntegrament la demanda de Judici Verbal, de desnonament per expiració del termini i reclamació de quantit, promogut pel procurador sr. Ubeda Aneiros, en nom y representació de l'entitat Inmobiliaria Saju SA, contra Cayetano ; declaro resolt el contracte d'arrendament celebrat entre l'entitat Inmobiliaria Saju SA, d'una banda, i Cayetano , de l'altra, el dia 14 de juliol de 2014, el desnonament per expiració del termini contractual de l'immoble situat a l'Hospitalet de Lloregat (Barcelona), al carrer CALLE000 núm. NUM000 , escala NUM003 , NUM002 - NUM003 ; condemno la part demandada a deixar-lo lliure i expedit i a disposició de l'actora dins del termini legal, amb advertència expressa de llançament si no ho fa; i condemno la part demandada a pagar a la part actora la quantitat de mil set-cents setze amb seixanta-sis (1.716,66) euros per les rendes vençudes i impagades fins al 13 de juliol de 2017, així como cinc-cents (500,00) euros per cada mensualitat en què el demandat romangui indegudament en l'habitatge fins a la recuperació de la possessió de la finca per l'actora; amb expressa imposició de costes a la part demandada'.
Por la representación de Don Cayetano se interpone recurso de apelación contra dicha resolución al considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia así como incongruencia. Así, entiende que no ha existido notificación fehaciente de la voluntad de no renovar el contrato, produciéndose la tácita reconducción y sostiene que el juzgador de instancia no ha analizado convenientemente los argumentos de defensa. Por todo ello solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en esta alzada por la que se desestime la demanda interpuesta.
La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Analizaremos, en primer lugar, la denuncia que efectúa la recurrente sobre la falta de congruencia y exhausitividad y falta de motivación de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sobre dicha cuestión, procede recordar la jurisprudencia constante y reiterada, ya expuesto por esta sección (sentencia 13 de septiembre de 2018, recurso 1457/2016 Roj: AP B 8312/2018 - ECLI: ES:APB:2018:8312) por la que se determina que 'la congruencia se mide por la correlación entre lo pedido y lo acordado; por otra parte es preciso distinguir entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (también últimamente SSTC 91/95 , 56 y 85/96 , 26/97 7 16/98 ). En definitiva, como indica la STS de 18.3.2010 , ' El deber de congruencia , como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos'.' En el caso de autos, la parte apelante no aduce la omisión en sentencia de pronunciamiento alguno por parte del juzgador de instancia , sino que sustenta dicha incongruencia en que 'no se han analizado convenientemente los argumentos de defensa' . Por tanto, dicho motivo no debe analizarse desde la perspectiva de la congruencia sino desde la motivación y el error en la valoración de la prueba.
En este sentido, en la anterior sentencia ya dijimos que 'respecto a la motivación y exhaustividad, procede traer a colación la STS de 15.6.2009 declara que 'Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007 , reiterando la doctrina de esta Sala STS, Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/04/2007 (rec. 1368/2000 ) al respecto, la motivación 'tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )'; (....) la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ) ' .' En la misma línea, la STS 10.3.2010 , en los mismos términos que lo hacía la STS 30.7.200 , razona:'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )' . En el mismo sentido razonan las SSTS 11.11.2011 o 18.12.2012 .' Partiendo de la anterior doctrina, no puede sino concluirse que la motivación contenida en la sentencia recurrida es suficiente y adecuada para conocer el proceso lógico-jurídico que han conducido al juzgador de instancia a alcanzar su convicción sobre los hechos acaecidos y la decisión adoptada.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, procede analizar si se ha producido un error en la valoración de la prueba por el órgano de instancia, debiendo adelantar que se comparten sus razonamientos jurídicos.
Sostiene la apelante que hierra el juzgador al conceder plena validez al burofax remitido por la arrendadora en fecha 4 de abril de 2017 comunicando su voluntad de no renovar el contrato en tanto que el mismo nunca fue recibido por la arrendataria.
Sobre dicha cuestión , como ya dijimos en sentencia de 22 de septiembre de 2009 ( Roj: SAP B 9162/2009 - ECLI: ES:APB:2009:9162) y 25 de abril de 2008 ( Roj: SAP B 5200/2008 - ECLI: ES:APB:2008:5200 ) 'es doctrina general, que el artículo 10 LAU 29/1994, incluido en el capítulo que regula la duración de los contratos de arrendamiento de vivienda, establece que 'Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más....'. Así pues, para evitar que opere la prórroga obligatoria establecida en el señalado artículo es necesaria la notificación de cualquiera de las partes a la otra de su voluntad de no renovar con una antelación superior ('al menos') al plazo de 'un mes' a la 'fecha de vencimiento del contrato'. Atendida la literalidad del precepto no cabe hablar de interpretación más o menos restrictiva o estricta del mismo, ya que el precepto utiliza conceptos objetivos y de interpretación unívoca, así se refiere a una concreta fecha (el día de finalización del contrato) indicando un concreto plazo ('un' 'mes'), plazo sobre el que no cabe otra interpretación que la legal recogida en el art. 5 CC (' si los plazos estuviesen fijados por meses o por años se computarán de fecha a fecha').
Por otra parte, como puede observarse, la ley no establece una forma especial para dicha notificación, así no requiere la fehacencia, ni siquiera exige la forma escrita; en consecuencia, manifestada y conocida por la otra parte contratante la voluntad de una de ellas de no mantener la vigencia del contrato, se produce su extinción, no operando la prórroga, cualquiera que sea la forma en que se haya llevado a cabo tal comunicación (ello desplaza la controversia a una cuestión de prueba). Ahora bien, lo expuesto implica que se trata de una declaración recepticia, por lo que ha de ser efectivamente recibida por la otra parte contratante, careciendo de eficacia en otro caso, siempre que tal falta de conocimiento derive de circunstancias ajenas a su propia actuación o a su voluntad.' En el caso de autos, consta acreditado que se remite comunicación de 4 de abril de 2017, sobre la voluntad de la propiedad de no renovar el contrato, mediante burofax de 5 de abril de 2017, cuyo resultado es 'No entregado, dejado aviso' , constando certificación de 6 de abril de 2017 con resultado de 'No entregado por Sobrante (No retirado de oficina)'. . Dicho burofax fue remitido correctamente a la vivienda arrendada ' CALLE000 Nº NUM000 Esc.: NUM001 Pl: NUM002 Pta-: NUM003 '.
De este modo, no puede sino concluirse que la arrendataria ha cumplido diligentemente con su obligación de comunicar su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento en el plazo de preaviso legalmente establecido, sin que la falta de recepción del mismo se imputable al mismo. Dado los motivos de la falta de entrega de la comunicación remitida, esto es, 'no retirado en oficina', debemos concluir que la falta de recepción es imputable exclusivamente al comportamiento de la arrendataria quien, pudiendo haber acudido a correos a retirar el aviso no lo hizo, sin que, su falta de diligencia debida, sea trasladable al arrendador.
En sentido, en sentencia 22 de diciembre de 2018 ( Roj: SAP B 11490/2018 - ECLI: ES:APB:2018:11490) ya recordamos que 'la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000,de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador.' En último término, muestra su disconformidad con la credibilidad otorgada por el juzgador a la testifical de la sra. Brigida (administradora del inmueble) y la falta de consideración sobre la carta de fecha 1 de septiembre de 2017 por la que se comunica el incremento de la renta.
La testigo, en el acto de la vista, sostuvo que ante la falta de abandono de la vivienda tras la expiración del plazo, no procedieron, en sus sistema informático, a retirar el marcador correspondiente (como efectúan cuando se extingue todo contrato de arrendamiento), de modo que, al tiempo de efectuar la actualización de la renta de los contratos de arrendamiento gestionados por la administradora, por el sistema se genera automática la carta de incremento de la renta conforme al Índice de Precios al Consumo y se remite a sus correspondientes destinatarios.
El juez de instancia, efectivamente, da credibilidad a la declaración de la testigo y valora razonadamente en su sentencia que, ante la explicación ofrecida por la aquélla y el carácter claramente de modelo normalizado de la carta, debe considerarse insuficiente frente a la voluntad claramente exteriorizada de la arrendadora de no renovar el contrato.
Dichas consideraciones son plenamente compartidas en esta alzada, entendiendo que una mera carta, remitida por el administrador de la finca, comunicando el incremento anual de la renta, frente a la comunicación de no renovar el contrato, no puede tener virtualidad suficiente para producir y servir de fundamento a una tácita reconducción del contrato, máxime cuando existía incluso una situación de impago de la renta.
En consecuencia de todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Don Cayetano , se CONFIRMA la Sentencia de 19 de enero de 2018 dictada en los autos nº 1040/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.

