Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 927/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 667/2018 de 21 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 927/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100838
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12902
Núm. Roj: SAP B 12902/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168205708
Recurso de apelación 667/2018 -G
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola
del Vallès (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 679/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a:
Parte recurrida: CAISSE REGIONALE CREDIT AGRICOLE SUD MEDITERRANÉE
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a: JOSE ANTONIO SANCHEZ MOLINA
SENTENCIA Nº 927/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 21 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 679/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Fernandez Ribas, en nombre y representación de Luis Angel contra Sentencia de fecha 06/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de CAISSE REGIONALE CREDIT AGRICOLE SUD MEDITERRANÉE.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimo la demanda interpuesta por CAISSE REGIONALES DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE (ARIEGE ET PYRENEES ORIENTALES) SUCURSAL EN ESPAÑA contra Luis Angel y, en consecuencia, CONDENO a éste último a cesar inmediatamente en todo acto de posesión sobre la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Ripollet, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndole de lanzamientosi no desaloja la finca de manera inmeiata.
Procede la condena en costas a la demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por CAISSE REGIONALE DE CRÉDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANÉE (ARIEGE ET PYRENÉES ORIENTALES) SUCURSAL EN ESPAÑA contra los ignorados ocupantes de la finca sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Ripollet, solicitando la actora que se condene a los demandados a desalojar la finca que ocupan indebidamente, sin título alguno, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante.
Emplazada la parte demandada, compareció en las actuaciones D. Luis Angel como ocupante de la citada vivienda y se opuso a la demanda, aunque no prestó la caución fijada por el Juzgado.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès estima íntegramente la demanda y condena al demandado a desalojar la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas causadas.
Frente a dicha resolución se alza el demandado D. Luis Angel que recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Como señala la SAP Barcelona, Sección 4ª, de 10 de abril de 2015 ' el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecariaque establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...) El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'
TERCERO.- El demandado funda su recurso de apelación en la falta de valoración de los motivos de oposición planteados por no haber ofrecido la caución fijada por el Juzgado. Según el recurrente, la caución debió ser ponderada a la situación económica del obligado a prestarla y la no prestación de la caución no puede suponer el acogimiento sin más de la demanda.
A propósito de la caución cabe recordar que la prestación de la misma a que se refieren los artículos 439.2.2º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia ' acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.
Sobre la exigencia de caución y sus consecuencias en supuestos en que a la parte se ha reconocido el beneficio de justicia gratuita dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de febrero de 2002 ( STC 45/2002) lo siguiente: ' En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.
Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la ' caución' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento delart. 41 LH.
En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC ).' El recurrente sostiene que la caución debió ser ponderada a su situación económica. Sin embargo, lo cierto es que el demandado nada dijo respecto al importe de la caución ni tampoco recurrió en reposición la providencia que la acordó, debiendo advertir además que en ningún caso ha acreditado cuál sea esa situación económica sin que el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita le exima de la obligación de prestar la caución tal y como hemos señalado en párrafos anteriores.
Por último, no podemos dejar de recordar que las causas de oposición en el procedimiento que nos ocupa se encuentran legalmente tasadas y ninguna de ellas ha sido invocada por el demandado en su escrito de oposición, que únicamente ha alegado no tener conocimiento de que la vivienda fuera propiedad de la actora, mostrando su disposición a dejarla libre a disposición de la demandante.
En atención a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso presentado por D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès, que se confirma íntegramente.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Cerdanyola del Vallès en fecha 6 de marzo de 2018 en autos de Juicio Verbal núm. 679/2016, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

