Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 927/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 188/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 927/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100868
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12276
Núm. Roj: SAP B 12276/2018
Resumen:
ES:APB:2018:12276Mireia Ríos EnrichfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178054690
Recurso de apelación 188/2018 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 667/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Jesús
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: Jose Marcet Soler
Parte recurrida: Sonsoles , Valentina
Procurador/a: Blanca Soria Crespo
Abogado/a: Olga Sanz Herrero
SENTENCIA Nº 927/2018
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 20 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 667/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Josep-Ramon Jansa Morell, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra Sentencia de fecha 20/11/2017 , aclarada por auto de fecha 13/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de Dª. Sonsoles y Dª: Valentina , sucesoras procesales de Dª. Carina ..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. HELENA VILA GONZALEZ, en nombre y representación de D.ª Carina , frente a D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. JOSEP-RAMON JANSA MORELL, y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes referente a la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , por haber expirado el término legal del plazo y condeno a la parte demandada D. Ángel Jesús a desalojar de inmediato dicha vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento, y CONDENO a la parte demandada a pagar la cantidad de 487,02 euros por las rentas pendientes de pago, y CONDENO a la parte demandada a satisfacer las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda, a razón de 487,02 euros mensuales, hasta la efectiva entrega de la posesión. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales devengadas en la presente litis El auto que aclara la anterior sentencia es del tenor literal siguiente: ' FALLO (...), y CONDENO a la parte demandada a satisfacer las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda , a razón de 243,51 euros mensuales , hasta la efectiva entrega de la posesión. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales devengadas en la presente litis.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
DOÑA Carina presenta demanda de juicio verbal de desahucio por expiración legal del plazo y en reclamación acumulada de las rentas y cantidades devengadas y las que se devenguen con posterioridad a la demanda contra DON Ángel Jesús .
Expone que, en fecha 8 de agosto de 1941, DON Laureano y DON Luciano suscribieron el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de BARCELONA; al fallecimiento del arrendatario, se subrogó su viuda DOÑA Noemi ; al fallecimiento de la primera subrogada, acaecido el día 13 de abril de 2015, su hijo DON Ángel Jesús notificó con fecha 12 de mayo de 2015 su subrogación en el arrendamiento; en aplicación de la DT Segunda, B.5) de la LAU, el hijo que conviviera con la primera subrogada tiene derecho de subrogación mortis causa, en cuyo caso el arrendamiento finaliza a los dos años desde la fecha del fallecimiento de la subrogada, por lo que en este caso, el contrato de arrendamiento ha finalizado el día 13 de abril de 2017. Además, no consta que el arrendatario haya abonado las rentas de mayo y junio de 2017 por importe de 243, 51 euros cada una.
Y solicita se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de BARCELONA y se condene a DON Ángel Jesús : I.- A que deje libre, vacua y expedita la vivienda que ocupa a la entera disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare.
II.- Se condene a la demandada al pago de las rentas y cantidades adeudadas a día de hoy y las rentas y cantidades de futuro que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la renta base de la última mensualidad de 243,51 euros.
III.- Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.
DON Ángel Jesús se opone a la demanda alegando: en cuanto a las rentas no abonadas de mayo y junio de 2017, obedecen a la negativa de la actora a recibirlas, toda vez que se le remitió por giro postal el importe de los alquileres que fue rechazado; a la fecha del fallecimiento de su madre, el demandado padecía una discapacidad severa motivada por un accidente de tráfico que le produjo lesiones en la columna vertebral, si bien es cierto que dicha discapacidad no ha sido valorada por autoridad competente; ello no obstante, el demandado se ha visto obligado a solicitar al ICAS una intervención quirúrgica en la columna por la gravedad de las secuelas que viene arrastrando desde el citado accidente y que condicionan el desarrollo normal de su vida diaria.
No se considera necesaria la celebración de vista.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Carina , frente a DON Ángel Jesús , declara resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes referente a la vivienda sita en BARCELONA, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , por haber expirado el término legal del plazo y condena a la parte demandada DON Ángel Jesús a desalojar de inmediato dicha vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a pagar la cantidad de 487,02 euros por las rentas pendientes de pago, más las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda, a razón de 487,02 euros mensuales, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, se corrige el error existente en la resolución apelada en el sentido de condenar al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión, a razón de 243,51 euros mensuales.
Frente a la sentencia de primera instancia, la representación procesal de DON Ángel Jesús interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desestime la demanda, con imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
En fecha 1 de abril de 2018, fallece DOÑA Carina .
Por decreto de fecha 20 de junio de 2018, se acuerda la sucesión procesal en favor de sus herederas DOÑA Valentina y DOÑA Sonsoles .
SEGUNDO.- Subrogación mortis causa en el contrato de arrendamiento. Hijo con minusvalía.
Doctrina del Tribunal Supremo.
Conforme al relato fáctico contenido en la demanda y que no es negado por DON Ángel Jesús , en este caso, DOÑA Noemi se subrogó en el contrato de arrendamiento en fecha 12 de diciembre de 1990, y falleció el día 13 de abril de 2015; el demandado comunicó a la arrendadora que procedía la subrogación en fecha 12 de mayo de 2015, sin hacer mención a su condición de discapacitado.
Esta subrogación, tal como prevé la Disposición Transitoria Segunda, B), apartado 5º, de la vigente LAU, supone la extinción del contrato trascurridos dos años desde el fallecimiento de DOÑA Noemi , o sea, el día 13 de abril de 2017.
Presentada la demanda el día 23 de junio de 2017, habría efectivamente expirado el término de vigencia del mismo.
DON Ángel Jesús afirma que le resulta de aplicación la previsión de la Disposición Transitoria Segunda B), apartado 5º, segundo párrafo, según la cual: 'B) Extinción y subrogación.
5. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones'.
Sostiene que remitió un burofax a la arrendadora en abril de 2017 afirmando que reunía los requisitos legales de minusvalía a la fecha del fallecimiento de su madre (documentos 7 y 8 adjuntos al escrito de demanda) en los que consta una exploración lumbar efectuada al apelante en fecha 19 de enero de 2017, en la que se constata que la lesión lumbar que padece tiene antecedente del año 1986, como consecuencia de un accidente en el que se fracturó la columna vertebral en la posición L3 sufriendo desde entonces una patología degenerativa de raquis lumbar que limita su actividad física y funcional de forma irreversible, y que, por ello, ha solicitado el reconocimiento de un grado de discapacidad que probablemente se le reconocerá en un grado de incapacidad absoluta o sea superior al 65%.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014 viene a aclarar que no es necesario que la declaración administrativa sea previa al momento del fallecimiento sino que, lo que es preciso es que exista al momento del fallecimiento la minusvalía en sí, y que en la oportuna declaración posterior quede fijada en el grado exigido por la ley (más del 65%).
Así declara: 'La cuestión que se plantea es pues si, en el supuesto del número 4 de la D.T. 2ª B) LAU es necesario que al tiempo del fallecimiento haya sido reconocido el grado de incapacidad del hijo por resolución administrativa o basta con que concurra la incapacidad en ese momento, teniendo en cuenta que de conformidad con la Disposición Adicional Novena de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos 'a los efectos prevenidos en esta Ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes'.
Pues bien, el derecho del hijo a subrogarse en el contrato nace desde que se produce la situación de convivencia y el hijo se encuentra afectado por la minusvalía, aunque no hubiera sido ésta declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario en los términos de la Disposición Adicional novena de la Ley.
Esta situación es la que determina las posibilidades subrogatorias de tal forma que si en ese momento no concurre la minusvalía en el grado requerido, y el titular del derecho a la subrogación es un hijo, el contrato se extingue a los dos años a contar de aquel momento. Lo que no dice la Ley es que la minusvalía esté ya declarada cuando se produce el fallecimiento. Lo único que exige la DT es que el hijo esté 'afectado por una minusvalía'. Cierto es que esta DT supone una excepción al régimen transitorio y como tal debe ser objeto de una interpretación restrictiva, limitada a los supuestos y con las formalidades que exige la Ley de Arrendamientos, tanto como excepción que es a la continuación del contrato, como por su carácter transitorio o temporal, pero también lo es que una interpretación contraria iría contra la finalidad del legislador, que no es otra que la de procurar una duración distinta del contrato, aun a costa del arrendador, en aquellos casos de un hijo en situación de minusvalía, anterior al fallecimiento del arrendatario, aunque se suscite después su declaración pero con efectos dentro del periodo de dos años, y no después del fallecimiento. Lo contrario supondría un trato discriminatorio respecto al hijo discapacitado en el momento de la subrogación en relación con el que ya lo era vigente el contrato de alquiler. Pero, además, como reconocen las sentencias que sostienen esta interpretación, supondría un rigor formalista excesivo, contrario al propio tenor literal de la norma, y a la realidad de las cosas, puesto que lo normal es precisamente que se promueva la declaración para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda desasistido por el fallecimiento de su padre o madre, o de ambos sucesivamente, no habiendo necesitado probablemente hasta ese momento promover la declaración de minusvalía por encontrase asistido hasta entonces por sus progenitores.
El argumento de seguridad jurídica que justifica la decisión de la sentencia no es determinante en sí mismo cuando la propia resolución reconoce situaciones excepcionales referidas a la acreditación de la condición de minusvalía 'que, posiblemente habría que admitir, pero siempre respecto de situaciones nítidas de minusvalía ya declarada al tiempo del fallecimiento'.
TERCERO.- En función de lo razonado, procede la estimación del recurso de casación, y asumiendo la instancia acordamos la desestimación de la demanda. Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: en la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, apartado 4º, párrafo 3º, en relación con la Disposición Adicional novena de la misma Ley , en materia de subrogación mortis causa, es suficiente para reconocer la subrogación que se produzca la situación de convivencia y el hijo se encuentre afectado por la minusvalía, sin necesidad de que esta hubiera sido declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario por el órgano competente'.
TERCERO.- Prueba de la minusvalía.
Es claro, conforme a lo expresado, la interpretación que debe darse a la Disposición Transitoria Segunda B), apartado 5º, segundo párrafo, en relación con la Disposición adicional novena de la LAU: la situación de minusvalía- aunque no esté declarada- debe darse al tiempo del fallecimiento de la arrendataria, en este caso, el día 13 de abril de 2015.
DON Ángel Jesús insta la declaración administrativa de grado de minusvalía a que se refiere la Disposición Adicional Novena ('A los efectos prevenidos en esta ley , la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes') el día 5 de abril de 2017.
Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la prueba de la situación de minusvalía al tiempo del fallecimiento del arrendatario puede llevarse a cabo por cualquier medio y no especialmente por la declaración del organismo administrativo competente para ello según la Disposición Adicional Novena.
Ello nos lleva a examinar, si la situación médica de DON Ángel Jesús en abril de 2015 era equivalente a una minusvalía funcional del 65%.
En este caso, únicamente contamos con un Informe de un TAC Lumbar llevado a cabo en fecha 5 de diciembre de 1996, en el HOSPITAL MÚTUA DE TERRASSA, en el que se hace constar: 'fractura aplastamiento antigua en L3 con protusión discal calcificada por la parte anterior del cuerpo vertebral, cambios degenerativos que provocan un canal estrecho a nivel de L3 con cambios degenerativos y protusión discal en L4-L5', y un informe del HOSPITAL UNIVERSITARI SAGRAT COR de BARCELONA, de 19 de enero de 2017, en el que se indica: 'diagnóstico: Fractura L3', y se concluye: 'paciente afecto de patología degenerativa de raquis lumbar y secuelas de fractura por compresión de L3, estas lesiones limitan la actividad física y funcional del raquis y son irreversibles'.
Ya hemos dicho que DON Ángel Jesús solicita el reconocimiento del grado de discapacidad en fecha 5 de abril de 2017.
Con su escrito de contestación a la demanda aporta documentación que justifica que se halla en lista de espera para intervención quirúrgica de cirugía de la discopatía degenerativa y estenosis del canal vertebral desde el día 30 de agosto de 2017.
Ahora bien, de la documentación aportada no se desprende en ningún momento que la patología que padece el demandado comporte una minusvalía del 65%, que al fin y al cabo, es lo que contempla la Disposición Transitoria Segunda de la LAU, no el hecho de que el subrogado padezca una u otra enfermedad.
Parece indiscutido que quien ha de probar que al tiempo del fallecimiento de la arrendataria sufría una minusvalía mínima del 65% es el subrogado. Con los datos que estamos exponiendo el tribunal llega a la conclusión de que no se ha justificado que DON Ángel Jesús sufriera el día 13 de abril de 2015 una minusvalía del 65%.
Tampoco se ha acreditado que el demandado, nacido el día NUM003 de 1960, y por lo tanto, en la actualidad, de 58 años de edad, no trabaje o realice alguna actividad, o sea perceptor de alguna prestación pública por jubilación o invalidez, ni la situación en la que se halla en el régimen de la Seguridad Social.
En definitiva, de la prueba practicada en el procedimiento, resulta que el demandado, al tiempo de la subrogación, no tenía la declaración oficial de minusvalía y que en la actualidad la ha solicitado pero hasta el momento no la obtenido.
Parece claro y la sentencia del Tribunal Supremo no lo cuestiona, lo que hay que demostrar es, no que el subrogado padece ésta o aquella enfermedad, sino que esas patologías le suponen una minusvalía igual o superior al 65%.
Y, analizadas las pruebas médicas, no queda justificado suficientemente que las patologías que reflejan comporten una minusvalía del 65% al tiempo del fallecimiento de la arrendataria DOÑA Noemi .
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de BARCELONA, en los autos de Juicio verbal de desahucio por expiración del término legal o contractual número 667/2017, de fecha 20 de noviembre de 2017, aclarada por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

