Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 927/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 322/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 927/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100897
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9650
Núm. Roj: SAP B 9650/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178003499
Recurso de apelación 322/2018 -2
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
570/2017
Parte recurrente/Solicitante: Moises
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a: Sandra Pujadó Romagosa
Parte recurrida: IG. OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 927/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 16 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 570/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pilar Lopez Rodriguez, en nombre y representación de Moises contra Sentencia - 18/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de ISAREB, S.A., siendo también parte IG. OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SAREB, S.A., contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de BADALONA por quienes se personó Moises representado por la procuradora Pilar López Rodríguez y defendido por la letrada Sandra Pujadó Romagosa y condeno a los demandados a que cesen en cualquier acto de posesión de la referida finca no perturbando la plena posesión del dominio y se les requiere para que abandonen la finca propiedad de la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan voluntariamente.
Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), quien afirma sr titular de la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Badalona, al amparo del art. 250.1.7 LEC , se insta procedimiento para recuperar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, frente a sus ignorados ocupantes, estableciendo como caución, al amparo del art. 439.2 LEC , la suma de 3000 €, interesándose una serie de medidas para asegurar la eficacia de la sentencia que recayera.
La citación se entendió con, entre otros, D. Moises , quien compareció en las actuaciones, identificándose como ocupante y manifestar hacerlo con su mujer y una hija menor, y quien interesó el beneficio de justicia gratuita; posteriormente, designados abogado y procurador de oficio, el referido comparecido se opuso a la referida pretensión se opuso a la referida caución, al considerarla desproporcionada, máxime atendida su precaria situación económica y haber obtenido el beneficio de justicia gratuita, no procediendo la exigencia de la caución o, subsidiariamente, que se fije en 50 €.
Por el Magistrado de instancia se fijó como caución para oponerse la suma de 50 €, apercibiéndose al demandado en la citación para la vista, conforme al art. 440.2 LEC , de que si no comparecía a la vista o lo hacía sin prestar la caución, se dictaría sentencia acordando las actuaciones que interesaba la actora para la efectividad del derecho inscrito.
No obstante, el referido demandado, no prestó la caución antedicha La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado, condenando a los ocupantes de la referida vivienda a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza dicho demandado por vulneración del art. 24 CE , atendida su precaria situación económica, no trabaja ni percibe pensión o subsidio alguno, recibiendo ayudas de familiares y de los servicios sociales, y, en cuanto al fono, falta de legitimación pasiva al dirigirse la demanda contra los ignorados ocupantes, cuando solo está él y su familia, inadecuación del procedimiento por cuanto no concurre el supuesto del art. 250.1.2 LEC de la 'cesión en precario' y, en fin, su posesión es pública, pacífica y prolongada. Queda pues el debate en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contrestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda (escritura de cesión de 21.12.2012 completada con acta notarial de 25.6.2013, certificación literal del Registro de la Propiedad, pago del IBI, doc. 1 dda).
2) Dicha vivienda se halla ocupada por una serie de personas, de identidad desconocida, quienes lo hacen sin título, ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación y sin autorización de la propiedad; en la citación, se identificó como ocupante, D. Moises .
3) Ello motivó la presentación de una Denuncia por usurpación (doc. 2 dda) que motivó la incoación de juicio por delitos leves 313/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción 2 de Badalona, que concluyó con auto de 6.7.2016 de sobreseimiento provisional (doc. 3 dda).
4) el demandado no ha abonada la caución fijada por el Magistrado.
TERCERO.- El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, ex art. 447 LEC , especial y privilegiado), los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts. 137 y 138 RH ), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH ) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso , además de lo establecido en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC . Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H . han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva L.E.C. regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H ., que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren, aparte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.
Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente (que consta en este caso) pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas (que no se esgrimen). Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C . y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3 L.E.C .-) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido.
Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.
En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.
CUARTO.- Por de pronto, la caución es un presupuesto de admisión de la demanda en el juicio verbal, y así, conforme al art.439.2 LEC ,, en los casos del art. 250.1.7 no se admitirán las demandas si no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el art. 64.2.2, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio. Sin este requisito no se admitirá la demanda conforme a lo dispuesto en la LEC art.269 .
La prestación de dicha caución supone en un requisito procedimental de relevante y singular importancia, pues de la misma depende que se dicte, sin más, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.
Admitida a trámite la demanda, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor, y también se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor , añadiendo el art.444.2 LEC que en estos casos, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el art.64.2 LEC . En ese sentido, la caución fue fijada por el Juez tras ser oído el demandado, e incluso ajustándose a lo solicitado por éste, debiendo ser prestada para formular oposición
QUINTO. -Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva , a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...' , sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS.
de 15.11.1974 , 1.3.1991 ,...: basta cualquier circunstancia pe permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito).
SEXTO.- Por lo demás, la STC 45/2002 de 25 de febrero 2002 , ya declararó que el derecho al beneficio de justicia gratuita, no eximen al demandado de prestar caución: 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos , previsto en el art. 41LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía , dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts.137, regla 6, RH y 440.2LEC ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley - la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.
SÉPTIMO.- Dicho cuanto antecede, el recurso no puede prosperar, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos de acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Moises contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

