Sentencia CIVIL Nº 928/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 928/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 472/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 928/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100820

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12482

Núm. Roj: SAP B 12482/2018

Resumen:
ES:APB:2018:12482ANA MARIA NINOT MARTINEZfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168106194
Recurso de apelación 472/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 537/2016
Parte recurrente/Solicitante: Flor
Procurador/a: Victoria Garcia Fredes
Abogado/a: ANTONIO GARCIA JULIA
Parte recurrida: CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA S.L, FIATC MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer, Marta Forrellat Armengol-Padrós
Abogado/a: Sergi Romero Casquero, Montserrat Riba Genesca
SENTENCIA Nº 928/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 21 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 537/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Victoria Garcia Fredes, en nombre y representación de Flor contra la Sentencia de 22/01/2018 y en el que consta como parte apelada los Procuradores Jaume Izquierdo Colomer y Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS y CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA S.L, respectivamente.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Doña la Procuradora Doña Victoria García Fredes, en nombre y representación de Doña Flor , contra la entidad Construcciones Fertri Terrassa S.L., y contra la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y, se ABSUELVE a Construcciones Fertri Terrassa S.L., y a la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, de los pedimentos formulados frente a ellas; con expresa condena en costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Flor contra la entidad CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA SL y contra la aseguradora FIATC, en la que la parte actora solicita que se condene solidariamente a las demandadas a indemnizar a la Sra. Flor en la suma de 36.554,08 €, más los intereses correspondientes.

Aduce la demandante que el día 29 de enero de 2015, cuando salía del edificio sito en la Avenida de Catalunya nº 22 de Sant Cugat del Vallés, tropezó con una cuerda que los operarios de CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA SL habían colocado a pocos centímetros del suelo con ocasión de las obras de remodelación de la entrada y rampa de acceso al edificio que estaban ejecutando. La Sra. Flor cayó al suelo sufriendo lesiones consistentes en fractura cerrada del extremo superior del húmero-parte neom y fractura de una o más falanges del pie, de las que tardó en curar 300 días de los cuales 3 precisó de ingreso hospitalario, 265 fueron días impeditivos y 32 no impeditivos, restándole como secuelas limitación a la movilidad del hombro izquierdo, omalgia residual y material de osteosíntesis, valoradas en 13 puntos y perjuicio estético leve que valora en 4 puntos. La actora reclama además distintas cantidades en concepto de gastos médicos, gastos de transporte y gastos de farmacia. Según la demandante, la falta de vallado, señalización y alumbrado de la obra, junto con el hecho de la colocación de una cuerda de nivel o replanteo a la altura de los tobillos de los usuarios de la rampa, generaron el riesgo y la culpa de la que resulta responsable la empresa CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA SL al amparo de lo previsto en el art. 1902 del Código Civil.

A la pretensión deducida se opusieron ambas demandadas que alegan, con carácter principal, la culpa exclusiva de la actora. Refieren las demandadas que la Sra. Flor había accedido al inmueble cinco minutos antes de producirse el accidente, habiendo sido avisada por un operario de la presencia de la cuerda que la demandante evitó oportunamente, saliendo poco después de forma rápida y con gafas de sol, tropezando con la cuerda. Según las demandadas, la cuerda era perfectamente visible, se adoptaron todas las medidas precautorias y de seguridad exigibles y la caída de la actora es imputable exclusivamente a su propia negligencia. Subsidiariamente, las demandadas alegan que la responsabilidad no sería exigible a la empresa constructora sino a la Comunidad de Propietarios en tanto que promotora de la obra e invocan asimismo pluspetición.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa desestima la demanda razonando que ' que la zona de paso de entrada se hallaba con obstáculos, en este caso una cuerda, era un hecho evidente del que la actora indudablemente se apercibió ya que (...) la actora pudo acceder al edificio de la Comunidad previamente sin incidencias y habiendo transcurrido un breve espacio temporal entre su entrada y salida del edificio, por lo que era exigible que extremara el cuidado al atravesar el mismo'. La Juez concluye que ' lo sucedido se corresponde con acontecimientos derivados de riesgos normales de la vida que han de ser soportados por quien los ha sufrido pues no hay motivo para imputarlos causalmente a un tercero'.

Frente a dicha resolución se alza la demandante Dña. Flor que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba además de impugnar el pronunciamiento que le impone las costas. Las demandadas, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.



SEGUNDO.- La recurrente sostiene que la sentencia impugnada no recoge el criterio jurisprudencial sobre este tipo de accidentes y alega que la Juez estima acreditado que la cuerda de nivel ya estaba instalada cuando la Sra. Flor entró en el edificio, extremo negado por la actora y que en ningún caso ha quedado probado.

Como recoge la STS de 25 de marzo de 2010 ' La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).' Por su parte, la STS de 31 de mayo de 2011 señala que: B)La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C)Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D)Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Así pues, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.



TERCERO.- Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala difiere de la plasmada en la sentencia de instancia.

Son hechos incontrovertidos que la empresa CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA SL estaba realizando obras en el edificio sito en la Avenida Catalunya nº 22 de Sant Cugat del Vallès por encargo de la Comunidad de Propietarios; que dichas obras consistían en la remodelación de la entrada al edificio y la construcción de una rampa de acceso; que el día 29 de enero de 2015 la puerta principal del edificio era inaccesible habiendo colocado la demandada dos maderas cruzadas que impedían la entrada; que el acceso se hacía por la rampa sin pavimentar; que en el lugar habían dos trabajadores de la empresa constructora; que los operarios colocaron una cuerda de lado a lado de la entrada, a la altura del inicio de la rampa, que había de servir para nivelar el pavimento; que la existencia de esta cuerda no se señalizó; que la actora accedió al inmueble; y que al salir del edificio por la rampa, la Sra. Flor tropezó con la cuerda y cayó al suelo, sufriendo lesiones.

Ambas partes han aportado sendos dictámenes periciales destinados a acreditar, el de la actora, que se han faltado a los deberes de diligencia en cuanto a la señalización de la obra, y el de las demandadas, a probar que se han adoptado las medidas de seguridad exigibles.

El perito Sr. Amadeo , propuesto por la parte actora, concluye en su informe que la falta de habilitación de un paso seguro y sin obstáculos propios de la obra provocó la caída de la Sra. Flor al seguir las instrucciones del operario de la empresa señalada y salir por la única zona habilitada para el paso de personas y que el tropiezo se produjo con una cuerda de replanteo o similar de muy difícil percepción al no estar señalizada ni haberse advertido de dicho obstáculo. Según el perito, la zona de obras no se encontraba vallada ni señalizada, no se había preservado un paso protegido para la circulación de peatones y existía una cuerda de replanteo, que pasaba por la rampa, invadiendo el paso para la circulación de peatones. El perito añade que ' medios auxiliares de ejecución de la obra invadían el supuesto paso provocando una trampa poco visible al pasar del interior de la comunidad, más oscuro, a la calle, con mayor nivel de luminosidad' (folios 15 a 36).

Por el contrario, el perito Sr. Augusto , propuesto por la demandada FIATC, ha explicado en el acto del juicio que el hilo o cordel es de 2 milímetros y estaba situado a la altura del tobillo, que cualquier persona que pase caminando lo romperá porque no ofrece resistencia, que esa cuerda no tiene capacidad de frenar a una persona, que un cordel de estas características no puede suponer un impedimento al paso, un impedimento físico al pie de la persona para producir una caída, siendo más fuerte la fuerza que ejerce el peso más la velocidad que la resistencia del hilo. Dado que la cuerda no se rompe, el perito intuye que lo que sucedió es que la Sra. Flor , cuando le dijeron que tuviera cuidado con el hilo, lo quiso saltar, se desequilibró y la propia inercia hizo que perdiera el equilibrio y cayera al suelo.

Sucede que cada uno de los peritos ha hablado única y exclusivamente con la parte que lo ha propuesto, no con la contraria, de tal suerte que el Sr. Amadeo cuenta únicamente con la versión de la demandante sin haber contactado con los operarios de la constructora, y el Sr. Augusto sólo ha recabado información de los operarios pero no de la Sra. Flor . De ello cabe concluir que ninguno de los peritos ha podido contrastar la información facilitada por sus clientes, que han dado por buena. Así, el perito de la actora parte de la base de que la Sra. Flor no fue advertida en ningún momento de la existencia de la cuerda, mientras que al perito de la parte demandada se le dice que se avisó a la Sra. Flor cuando entró al edificio y cuando salió y que además salió de forma muy rápida.

En cualquier caso, las pruebas periciales no son determinantes para la resolución de la controversia planteada. La cuestión no es si se señalizaron las obras con vallas o alumbrado, pues, como señala la Juzgadora de instancia, la ejecución de las obras era evidente por la sola presencia de los operarios y por los maderos que en forma de cruz estaban colocados en la puerta principal para impedir el acceso por la misma. Las fotografías incorporadas al dictamen del Sr. Amadeo muestran claramente cómo las obras eran perfectamente visibles. Tampoco nos parece conflictivo que el acceso de los vecinos y visitantes se hiciera por la rampa aunque ésta no estuviera pavimentada porque, según es de ver en las mismas fotografías, dicho elemento era transitable y aparentemente no ofrecía riesgo alguno. Lo realmente decisivo es determinar si la colocación de la cuerda de nivel en la forma en que se hizo merece el reproche culpabilístico que le atribuye la actora.

No hay ninguna duda de que la presencia de una cuerda a ras del suelo en una zona de paso constituye un obstáculo y, por tanto, deben adoptarse las medidas de seguridad pertinentes para advertir de su existencia y para evitar cualquier posible accidente. En el caso que nos ocupa, la cuerda o hilo de nivel era, según el perito de las demandadas, de unos 2 milímetros de grosor, coincidiendo todos los declarantes en que se trataba de un trabajo puntual que precisaba de la cuerda unos 15 minutos aproximadamente. Teniendo en cuenta estas circunstancias, en particular que la cuerda debía estar colocada sólo unos 15 minutos, entendemos que la medida de seguridad adoptada, consistente en la presencia en el lugar de un operario cuya única función era advertir de la existencia de la cuerda a las personas que accedían o salían al edificio, podía ser suficiente, aunque con las consideraciones que se harán más adelante, dado ese carácter temporal del obstáculo, no siendo exigible el vallado que habría imposibilitado el paso.



CUARTO.- La actora, ahora apelante, sostiene que cuando entró en el inmueble no estaba puesta la cuerda de nivelación y que cuando al poco tiempo salió por el único lugar posible, la rampa, nadie le advirtió de la existencia de la cuerda, que no se encontraba señalizada, con la que tropezó, cayendo al suelo. Según la recurrente, no hay prueba de que la cuerda estuviera ya cuando la Sra. Flor accedió al edificio ni de que se le avisara de ello, concluyendo que los operarios no se percataron de la salida de la actora y por esta razón no la advirtieron de la presencia de la cuerda.

Por tanto, la siguiente cuestión que debemos abordar es si la cuerda ya estaba presente cuando la actora accedió al inmueble y fue advertida de su presencia por los operarios, evitándola la Sra. Flor cuando entró en el edificio. Tal dato es relevante porque, de ser afirmativa la respuesta, es evidente que la actora ya tenía conocimiento de la existencia de la cuerda cuando salió del edificio y el accidente sería imputable única y exclusivamente a su negligente actuar.

La única prueba directa de la que resulta la preexistencia de la cuerda es la declaración del legal representante de la entidad demandada CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA SL, D. Edemiro , y del operario D. Eliseo , quienes, de manera coincidente, han manifestado en el acto del juicio que cuando la Sra. Flor entró en el inmueble ya estaba puesta la cuerda, le avisaron de ello y la actora la sorteó. De forma gráfica, el Sr. Eliseo declaró que cuando entró la actora le dijo ' tenga cuidado con la cuerda'. Ciertamente la valoración de esta prueba debe ser prudente, habida cuenta que los dos declarantes están vinculados a la empresa constructora demandada, pues uno es su legal representante y otro un operario. La declaración de ambos es coincidente en lo esencial, reproduciendo ambos las mismas palabras de ' tenga cuidado con la cuerda' como las que el Sr. Eliseo dijo a la actora con la finalidad de avisarla del obstáculo existente.

Discrepan, sin embargo, en un dato. Y es que el Sr. Edemiro ha manifestado por dos veces que el operario Sr.

Eliseo pisó la cuerda para que pasara la Sra. Flor cuando ésta entraba al edificio, extremo que el Sr. Eliseo omite en su declaración, manifestando el operario que al entrar la actora vio la cuerda y la saltó. Esta omisión nos parece relevante por la trascendencia del dato y no entendemos cómo el Sr. Eliseo , de ser cierto que pisó la cuerda cuando entró la Sra. Flor , como afirma el legal representante, no lo indicó en su declaración.

Es verdad que este dato, en sí, nada aporta sobre las concretas circunstancias de la caída pero sí nos parece ilustrativo de la credibilidad de estas declaraciones que, por esta razón, consideramos debe ponerse en duda.

Si a lo expuesto añadimos que la actora no tiene forma de probar que no se le avisó de la existencia de la cuerda, ni a la entrada ni a la salida, ni tampoco de que la cuerda no estaba cuando accedió al inmueble, pues en ambos casos se trata de hechos negativos de imposible probanza para la demandante, hemos de concluir que son las demandadas quienes deben acreditar cumplidamente que advirtieron a la Sra. Flor que había una cuerda en el suelo que obstaculizaba el paso y esa prueba cumplida entendemos que no se ha verificado con la declaración de los trabajadores por las razones apuntadas anteriormente.

Estimando que la colocación de una cuerda a un palmo del suelo en una zona de paso constituye un riesgo extraordinario, no previsible, creado por los operarios de la empresa constructora, y estimando que éstos no adoptaron las cautelas exigibles para que ese riesgo no produjera daños pues no ha quedado debidamente acreditado que avisaran a la demandante de la presencia de la cuerda, no podemos sino concluir que el accidente sufrido por la Sra. Flor es imputable a la demandada.

Como hemos indicado, consideramos que la declaración de los operarios por sí sola es insuficiente para estimar probado que la cuerda ya estaba puesta cuando la actora accedió al edificio ni de que hubieran avisado a la demandante de su existencia. Pero es que, además, estimamos que el operario cuya única función era advertir a los transeúntes de la presencia de la cuerda en el suelo podía adoptar más precauciones que la sola advertencia verbal pues era posible pisar la cuerda para eliminar el riesgo y el trabajador no lo hizo así.

Según declaró el Sr. Eliseo , éste se encontraba fuera del vestíbulo, a un palmo o palmo y medio de la cuerda, manifestando que podía llegar a la cuerda con el pie, y añadió que no pudo alargar la pierna y bajar la cuerda porque la demandante bajó muy rápido. La explicación no es aceptable. El operario debía estar junto a la cuerda, no solo para avisar verbalmente de su existencia, sino para asegurarse en todo caso de que quien tuviera que pasar por allí lo hacía sin riesgo, adoptando al efecto la medida que minimizaba el obstáculo lo que se conseguía pisando la cuerda. De haberlo hecho así, la cuerda no habría supuesto riesgo alguno.

Por otra parte, no podemos dejar de señalar que según ha explicado el perito Sr. Amadeo , para realizar la tarea de nivelación no era imprescindible que la cuerda atravesara todo el espacio, de lado a lado de la puerta, sino que era posible ejecutarla ocupando únicamente la longitud de la puerta principal, sin invadir la parte de la rampa, que era la única zona habilitada para el paso. La creación del riesgo, por tanto, podría haberse evitado.

Lo expuesto nos lleva a concluir que el accidente no es imputable a la víctima sino consecuencia del riesgo creado por la empresa demandada, por lo que es procedente acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa.



QUINTO.- La compañía aseguradora FIATC alegó en su escrito de contestación a la demanda que, de no apreciarse la culpa exclusiva de la víctima, debería considerarse responsable del siniestro, no a la empresa constructora, sino al promotor que en este caso es la Comunidad de Propietarios.

El argumento no puede ser atendido.

Es conocida la jurisprudencia que exonera de responsabilidad al promotor o dueño de la obra siempre que éste haya contratado a empresas o técnicos que ostenten la debida competencia y actúen de forma autónoma en su organización y medios, sin relación jerárquica o de dependencia del promotor y sin que el dueño de la obra haya asumido en ningún momento la dirección de las obras ni intervenido en su ejecución ( SSTS 26 de septiembre de 2007, 23 de junio de 2010 y 27 de diciembre de 2011).

En el caso enjuiciado, no sólo no consta ninguna de esas circunstancias sino que además, aún cuando pudiera predicarse la responsabilidad del promotor, ello no eximiría de responsabilidad a la empresa constructora, sino que sólo permitiría afirmar la responsabilidad solidaria de ambos agentes.



SEXTO.- La actora reclama la total cantidad de 36.554,08 € en concepto de lesiones, secuelas y gastos diversos, acompañando, además de la documentación correspondiente, informe pericial médico a cargo de la Dra. Lucía Folios 81 a 83).

Las demandadas opusieron pluspetición y aunque la compañía FIATC anunció la aportación de una prueba pericial, lo cierto es que finalmente no la presentó.

Por lo que se refiere a las lesiones y secuelas, debemos estar al contenido del informe pericial acompañado con la demanda, única prueba vertida al respecto y que además es corroborada por la documentación médica obrante en autos. Conforme a ello, resulta acreditado que, como consecuencia de la caída, la Sra. Flor sufrió fractura proximal de humero izquierdo y fractura no desplazada de la F1 de hallux derecho, de las que tardó en curar 300 días, siendo 3 de ellos de ingreso hospitalario, 265 días impeditivos y 32 días no impeditivos. Como secuelas, la actora presenta limitación de la movilidad del hombro izquierdo, omalgia residual y material de osteosíntesis en brazo, valoradas en 7, 2 y 4 puntos respectivamente, y perjuicio estético leve valorado en 4 puntos.

Para el cálculo de la indemnización, la actora recurre al sistema de valoración establecido para las víctimas de accidentes de tráfico, a lo que la parte demandada no se ha opuesto y ha sido admitido por la jurisprudencia.

En concepto de incapacidad temporal, corresponde a la demandante la cantidad de 16.699,93 €, según el siguiente desglose: - 215,52 €, por 3 días de ingreso hospitalario a razón de 71,84 € diarios - 15.478,65 €, por 265 días impeditivos a razón de 58,41 € diarios - 1.005,76 € a razón de 31,43 € diarios.

En concepto de secuelas, corresponde a la demandante la cantidad de 10.268,31 € por las de carácter funcional valoradas en 13 puntos y la suma de 2.781,04 € por las de carácter estético.

Las cantidades anteriores, que ascienden a 29.749,28 €, deben ser incrementadas en el 10% en aplicación del factor de corrección de hallarse la víctima en edad laboral (2.974,92 €).

Respecto a los gastos médicos, entre los que se incluyen el material protésico en intervención quirúrgica, inmovilizador de hombro, lentes progresivas, honorarios profesionales de médico traumatólogo, gastos de desplazamiento y gastos de farmacia, por importe total 3.829,88 €, debe acogerse la reclamación al haber quedado todos ellos acreditados, sin que sean atendibles las alegaciones de la compañía aseguradora relativas a la afiliación de la Sra. Flor a la Seguridad Social, habiendo quedado probada la rotura de las gafas por la declaración del Sr. Edemiro .

Así pues, procede estimar la demanda y condenar a las demandadas a abonar solidariamente a la actora el principal reclamado de 36.554,08 €, más el interés legal correspondiente que para la compañía aseguradora será el interés previsto en el art. 20 LCS, con imposición de las costas a la parte demandada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en fecha 22 de enero de 2018 en autos de Juicio Ordinario núm.

537/2016, que revocamos, acordando en su lugar ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Flor contra CONSTRUCCIONES FERTRI TERRASSA SL y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 36.544,08 €, más el interés legal correspondiente que para la compañía aseguradora será el previsto en el art. 20 LCS, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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