Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 928/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 260/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 928/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100861
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9509
Núm. Roj: SAP B 9509/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178079919
Recurso de apelación 260/2018 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 565/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carmelo -
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Jordi Català Soriano, GEMMA REINÓN TARDÀGUILA
Parte recurrida: Cornelio
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: HORACIO PEREZ CANEIRO
SENTENCIA Nº 928/2019
Magistrado: Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 22 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 5 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 565/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Carmelo - contra Sentencia - 22/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eugeni Teixido Gou, en nombre y representación de Cornelio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Carmelo contra DON Cornelio , absuelvo al demandado de los pedimentos formulados Las costas del procedimiento se imponen a DON Carmelo '.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela el demandante Sr. Carmelo la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, formulada contra el demandado Sr. Cornelio , en ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 5.000 €, en concepto de reserva para la compraventa de la vivienda en RONDA000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, solicitando el actor apelante la estimación de su demanda, alegando el incumplimiento por el vendedor demandado del pacto III del contrato de reserva, de 1 de marzo de 2017, en virtud del cual la vivienda se entregaría como máximo el 1 de abril de 2017, libre de cargas y gravámenes, estando previsto en el pacto VI que, de no llegar a formalizarse el contrato en el plazo pactado, por causas imputables al vendedor, éste debería devolver la cantidad entregada de 5.000 €, quedando resuelto del pleno derecho el acuerdo de reserva, a lo cual opuso el demandado el desistimiento previo del demandante, siendo aplicable el pacto V, según el cual, de no llegar a formalizarse la compraventa en el plazo pactado por causas imputables al futuro comprador, éste perdería la cantidad entregada en concepto de daños y perjuicios, quedando resuelto de pleno derecho el compromiso de reserva, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia.
Centrado así el objeto del pleito, en la primera y en la segunda instancia, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil , de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 , o 18 de noviembre de 1994 ( RJA 6502/1983 , 2530/1993 , y 8843/1994 ) Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).
En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba relevante en contrario que, al término del plazo previsto para la celebración del contrato de compraventa, el 1 de abril de 2017, la vivienda litigiosa en RONDA000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, únicamente se encontraba gravada con: 1.- una servidumbre de aguas a favor del Ayuntamiento de Barcelona, sobre la parcela de procedencia, constituida en escritura pública de 2 de diciembre de 1965, que obliga a mantener una galería de la sección y características que indique el Servicio de Limpieza e Higiene de la Vía Pública, y que no constituye propiamente una carga o gravamen que afecte directamente a la vivienda litigiosa del piso NUM001 del edificio, construido sobre la parcela de procedencia.
En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1906 , que los gravámenes a que se refiere el artículo 1483 del Código Civil son los constitutivos de derechos reales, limitativos de los derechos de goce o disposición del propietario, en tanto que la carga supone generalmente para el titular dominical la obligación de satisfacer una prestación, normalmente periódica, a favor del titular del derecho, y que, por el contrario, no se incluyen dentro de las cargas y gravámenes a que se refiere el precepto las limitaciones legales del dominio que tienen carácter institucional y configuran el contenido normal del dominio por lo que no pueden ser desconocidas por el comprador, excluyéndose expresamente en este sentido del concepto de cargas o servidumbres no aparentes p.ej. las limitaciones del dominio derivadas del régimen urbanístico del suelo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990 , 15 de diciembre de 1992 , y 23 de octubre de 1997 ; RJA 726/1990 , 10494/1992 , y 7181/1997 ).
En el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 545.2 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por
2.- una hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, para responder de 2.283#85 €, de principal, más intereses, costas, y gastos, por el plazo de doce años, a contar desde el 26 de marzo de 1970, formalizada en escritura pública de 23 de diciembre de 1969, inscrita el 20 de enero de 1970, y 3.- una condición resolutoria, pactada para garantizar el pago de 2.360#17 € del precio aplazado en 24 letras de vencimiento hasta el 25 de octubre de 1975, en virtud de escritura de compraventa de 8 de noviembre de 1973, inscrita el 9 de abril de 1974.
Es decir que, tanto la hipoteca, como la condición resolutoria, se encontraban, a 1 de abril de 2017, totalmente caducadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.5º de la Ley Hipotecaria , y el artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña , y así se había declarado expresamente por el Notario en la escritura de aceptación de herencia, de 30 de enero de 2017 (doc 2 de la contestación), que constituye el título de propiedad en favor del demandado.
Por lo demás, el vendedor demandado se obligó en el pacto III del contrato de reserva, de 1 de marzo de 2017, a entregar la vivienda libre de cargas y gravámenes, no habiéndose pactado que el vendedor demandado tuviera la obligación de cancelar en el Registro de la Propiedad las inscripciones que se encontraran totalmente caducadas, y que pueden ser canceladas, en cualquier momento, por cualquier adquirente de la finca.
Por lo que, en el presente caso, no es posible apreciar el pretendido incumplimiento del vendedor que autorice al comprador a reclamar la devolución de la cantidad entregada de 5.000 €, con fundamento en el pacto VI del contrato de reserva, según el cual, de no llegar a formalizarse el contrato de compraventa en el plazo pactado, por causas imputables al vendedor, éste debería devolver la cantidad recibida, quedando resuelto del pleno derecho el acuerdo de reserva.
Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba relevante en contrario: 1º.- que el demandante comprador no remitió ningún requerimiento al demandado vendedor para la celebración del contrato de compraventa, que se pactó que se celebraría como máximo el 1 de abril de 2017, no habiendo constancia tampoco de ningún requerimiento al demandado para la cancelación de las cargas caducadas que constaban en el Registro de la Propiedad, y de las que tuvo conocimiento el demandante, al menos, desde el 20 de marzo de 2017 (doc 2 de la demanda).
2º.- que, dentro del término pactado para la compraventa, el demandante comprador concertó con un tercero, con fecha 17 de marzo de 2017, un contrato de arras penitenciales, para la compra de otra vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 . NUM004 de Barcelona (doc 5 de la demanda), y 3º.- que la primera comunicación del demandante es la que se produce por burofax de 3 de abril de 2017 (doc 3 de la demanda), después de la expiración del término pactado, en reclamación de la devolución de los 5.000 € entregados, en base a un pretendido incumplimiento del vendedor.
Atendido lo anterior, es posible, en el presente caso, alcanzar la conclusión probatoria de que la resolución del convenio se produjo por el desistimiento de la compraventa por el demandante comprador, lo cual autoriza al demandado al ejercicio de la facultad resolutoria, con fundamento en el pacto V, según el cual, de no llegar a formalizarse la compraventa en el plazo pactado por causas imputables al futuro comprador, éste perdería la cantidad entregada en concepto de daños y perjuicios, quedando resuelto de pleno derecho el compromiso de reserva.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
TERCERO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte actora apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Carmelo , se CONFIRMA la Sentencia de 22 de diciembre de 2017 dictada en los autos nº 565/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte actora apelante.Contra esta sentencia no cabe recurso Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
