Sentencia Civil Nº 93/200...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Civil Nº 93/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 549/2005 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON

Nº de sentencia: 93/2006

Núm. Cendoj: 33044370042006100092

Núm. Ecli: ES:APO:2006:781

Resumen:
Considera la Sala que si se tiene en cuenta el hecho de que el demandante no era distribuidor en exclusiva, porque la demandada disponía de sus propios repartidores y también utilizaba los servicios de otras empresas para el reparto; y que no cabe tener por acreditado que la actora actuase como un verdadero agente, cuya labor fuese la intermediación y captación de clientela , habrá de concluirse que no resulta posible fijar indemnización alguna con base en la supuesta obtención de una clientela para la demandada que no resulta acreditada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00093/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2005

NÚMERO 93

En OVIEDO, a seis de marzo de dos mil seis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial

de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 549/2005, en autos de Juicio Ordinario nº 439/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pola de Siero , promovido por FRANCISCO CORREAS PALAZON S.L. demandante en primera instancia, contra CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Pola de Siero dictó Sentencia con fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta, por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Sánchez Avello, en nombre y representación de la entidad Francisco Correas Palazón S.L., contra Corporación Alimentaria Peñasanta S.A., absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma, con imposición de las costas a la actora".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de febrero de dos mil seis.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Correctamente planteados los términos de la controversia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en el que se recoge con sustancial precisión que la Compañía demandante Francisco Correas Palazón S.L. ejercitó contra la demandada Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. una acción personal tendente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, que cuantificaba y detallaba en el hecho quinto de su demanda, por razón de la resolución unilateral del contrato mixto de agencia y distribución en exclusiva que alegaba tener concertado con la demandada, con fundamento en los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, del Contrato de Agencia , en relación con los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil , la aludida Sentencia, tras el análisis de las pruebas practicadas, llegó a la conclusión de que el contrato concertado entre las partes no cabía calificarlo como de agencia, sino como un simple contrato de distribución y servicios logísticos, y que aun en una aplicación analógica del artículo 28 de la Ley antes citada la actora no había acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por dicho precepto para la prosperabilidad de la acción, desestimando en consecuencia la demanda formulada.-

Dicha Sentencia fue recurrida por la Compañía demandante que en el escrito de interposición del recurso cuestionó la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia respecto a la naturaleza del contrato existente entre las partes, que nuevamente calificó como contrato de agencia, con base en los elementos de prueba documental y testifical que, a su entender, corroboran tal calificación jurídica, que no podía estimarse desvirtuada por el contenido aislado de las cartas dirigidas por la actora a la demandada; impugnando asimismo en los apartados tercero y cuarto del escrito de recurso las conclusiones alcanzadas en la recurrida respecto a la causa de la resolución contractual, falta de preaviso y justificación suficiente de los diversos conceptos cuyo resarcimiento detallaba en la demanda (indemnización por clientela, pérdida de beneficios e inversiones realizadas); postulando por tales razones la revocación de la Sentencia y la íntegra estimación de la demanda formulada.-

SEGUNDO.- Así planteadas esquemáticamente los términos de la controversia y del presente recurso, la cuestión fundamental que de nuevo se suscita se centra en dilucidar si la relación contractual mantenida entre la actora "Francisco Correas Palazón SL" y la demandada Corporación Alimentaria Peñasanta S.A., era un contrato en virtud del cual la actora distribuía y revendía entre sus propios clientes los productos fabricados por la demandada, al tiempo que prestaba a esta servicio de transporte y distribución de las mercancías, vendidas directamente por Corporación Alimentaria Peñasanta a las grandes empresas del sector, como es la tesis de dicha demandada acogida en la Sentencia de instancia; o si por el contrario, se está en presencia de un verdadero contrato de agencia, como sostuvo la parte actora y recurrente.-

En este aspecto ha de tenerse en cuenta que el contrato de agencia, como aparece definido en el artículo 1º de su Ley reguladora, es aquel en virtud del cual una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continua y estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones; señalando la doctrina que la causa económica y jurídica del contrato, con independencia de la denominación que las partes le atribuyan, es la de crear clientela donde falta, aumentar la existente o, al menos, mantenerla, mediante la actuación independiente del agente, vinculado de manera estable y permanente con el empresario por cuya cuenta y encargo realiza las funciones de intermediación propias de este contrato.-

En esa misma línea la jurisprudencia al señalar las diferencias entre los contratos de distribución en exclusiva y de agencia, ha declarado que este último tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente o intermediario independiente, mientras que el de concesión o distribución se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente y, por lo general, con un pacto en exclusiva; señalando asimismo como notas características del contrato de agencia las de realización por parte del agente de labores de promoción de actos de comercio por cuenta ajena, de modo continuado, estable e independiente; al tiempo que también declaró aplicables con carácter analógico los preceptos de la Ley del Contrato de Agencia contenidos en los artículos 28 y 29 cuando se trate de fijar la indemnización por resolución unilateral del contrato de distribución en exclusiva (Sents. de 8 de Noviembre de 1995, 14 de Febrero de 1997, 12 de Junio de 1999, 16 de Noviembre de 2000, 28 de Enero de 2002 y 13 de Octubre de 2004).-

TERCERO.- En el supuesto concreto enjuiciado del análisis y valoración de las diversas pruebas documentales aportadas, interrogatorio de los representantes legales de las Compañías litigantes y testifical practicada, cabe razonablemente deducir que en torno al año 1995 la Compañía mercantil "Francisco Correas Palazón S.L.", que se dedicaba a la actividad de distribución de productos alimenticios en la región del Levante español y disponía de los medios personales y materiales precisos para ello, entró en contacto bien con la demandada "Corporación Alimentaria Peñasanta S.A." o bien con su filial "Sociedad de Ventas CLAS S.L." que constituían un importante grupo empresarial fabricante y comercializador de diversos productos lácteos conocidos en el mercado bajo la marca de "Central Lechera Asturiana", como se afirma en la demanda y la parte demandada no cuestiona.-

Esta relación comercial consistía, por una parte, en la compra directa por "Francisco Correas Palazón S.L." de productos fabricados por Central Lechera que el adquirente revendía en su ámbito geográfico lucrándose en la reventa, por lo que en este aspecto se trataría de un contrato de compraventa mercantil, continuado en el tiempo, cuya realidad tampoco se cuestiona.-

El aspecto problemático de la controversia se centra en otra vertiente de la relación contractual mantenida entre las partes, que la actora califica como contrato mixto de agencia y distribución en exclusiva, en virtud del cual Francisco Correas Palazón S.L. formalizaría operaciones de ventas con determinados clientes de Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. y suministraba los pedidos, pero la facturación se realizaba directamente por aquella al cliente, percibiendo la actora la correspondiente comisión, como señala en el hecho segundo apartado A) de su demanda y cuya relación califica como un contrato de agencia y distribución en exclusiva en el fundamento jurídico octavo del aludido escrito.-

La demostración de que entre las partes había mediado, efectivamente, un contrato de agencia, con las características legalmente precisas para mantener tal calificación jurídica, incumbía a la actora, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en trance de obtener una conclusión sobre este fundamental aspecto ha de subrayarse que las partes no formalizaron por escrito los pactos o acuerdos a que hubieren llegado en el desarrollo de sus relaciones comerciales, lo que si bien no privaría de eficacia al convenio, ya que el contrato de agencia es consensual y no exige firma escrita, aunque cualquiera de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, su formalización por escrito (art. 22 de la Ley ), la ausencia de documento contractual no resulta frecuente y, ante dicha circunstancia, la prueba de la existencia del contrato en los términos postulados por la actora, obliga a esta a desplegar una actividad probatoria que permita al Tribunal llegar a la convicción de que las labores desarrolladas por el supuesto agente pueden enmarcarse en el ámbito del contrato invocado.-

En este caso, ante la ausencia de prueba documental directa, la actora no aportó una testifical convincente, ni tampoco las notas de pedido que, como intermediario, hubiese logrado por cuenta de "Corporación Alimentaria Peñasanta S.A.", ya que, según el modo normal de desarrollarse estas actividades de promoción y conclusión de actos de comercio por cuenta ajena, el agente al recoger un pedido formaliza con el adquirente la oportuna nota de encargo, que el agente remite al empresario y sobre la que este cumplimenta el pedido, entrega la mercancía bien directamente o a través del propio agente, gira la oportuna factura a cargo del comprador y liquida la remuneración pactada con el intermediario.-

Pues bien, en el presente caso la documentación aportada con la demanda no evidencia que se hubiese procedido de este modo, ya la documental acompañada con la demanda bajo los números 15 y 16 constituye un conjunto de facturas giradas por Corporación Alimentaria a cargo de Francisco Correas Palazón, con detalle de las mercancías suministradas, junto con albaranes y notas de entrega, que en absoluto confirman la existencia del contrato de agencia y mas bienes parecen responder a aquellas compraventas directas concertadas entre las partes, cuya realidad no se cuestiona.-

Esta conclusión no resulta desvirtuada eficazmente por el contenido del documento de 16 de Mayo de 2005, exhibido en el acto de la vista al representante legal de la demandada, que no obra unido al pleito y parece corresponderse con la fotocopia adjunta al escrito de recurso, porque se refiere a un solo mes y su confección puede obedecer a muy diversas razones.-

Por otra parte, de las declaraciones de los testigos Don Narciso, distribuidor de Clas en Castrillón, y Don Julián, antiguo Delegado de Clas en la zona de Levante, lo que se desprende es que la empresa demandada contaba ya, en las fechas de inicio de las relaciones mercantiles analizadas, con una Delegación en Valencia en la que prestaban servicios numerosos empleados, unos dedicados a la gestión de ventas y otros al reparto de mercancías, actividades que se compatibilizaban con las ventas directas efectuadas por "Francisco Correas Palazón S.L." principalmente a establecimientos medianos y pequeños, de aquellas mercancías previamente adquiridas de Clas.-

Otro punto de discrepancia se refiere a la actividad realmente desplegada por la actora o el personal a su servicio respecto a las grandes superficies que, como es notorio, constituyen actualmente los centros de venta más importantes y que, con diversas denominaciones, existen en todo el país.-

En este aspecto el Sr. Julián manifestó que los Directores comerciales de estas grandes superficies negociaban directamente la adquisición de los productos, bien con la Dirección de Central Lechera o con el testigo, Delegado en la zona de Valencia, versión que parece lógica y coincide sustancialmente con lo manifestado por el representante legal de la demandada.- Estos pedidos eran luego almacenados, en ocasiones, en los Depósitos de la Sociedad demandante que a su vez se encargaba de programar su distribución con el personal de los centros de venta y efectuaba en último término el transporte de las mercancías hasta los establecimientos de venta; labores que Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. califica como de prestación de servicios logísticos y a cuya retribución corresponderían las facturas giradas a cargo de aquella bajo la denominación de "Comisión de Servicios", aportadas con el número 17 de los documentos acompañados con la demanda.-

CUARTO.- En definitiva, valorando tal conjunto de circunstancias y elementos de prueba la Sala ha de concluir que la Compañía demandante no ha acreditado, como le incumbía, que la relación mantenida con la demandada consistiese en la promoción y conclusión de operaciones de comercio por cuenta de esta última, de manera continuada y estable, actuando aquella como intermediario independiente, con la misión de captación de clientela propia del contrato de agencia, como señala la Sentencia de 12 de Junio de 1999 ; por lo que en este aspecto habrá de compartirse el criterio de la Sentencia apelada.-

QUINTO.- Resta por examinar cual sea realmente la causa que dio lugar a la resolución del contrato de distribución o servicios logísticos, vigente entre las partes durante varios años, por si dicha resolución diese lugar al abono de indemnización por parte de la demandada, bien por aplicación al caso con carácter analógico de los preceptos de la Ley de Contrato de Agencia, o bien de los demás preceptos del Código Civil invocados en la demanda.-

En este aspecto, de la lectura de las cartas cruzadas entre las Compañías litigantes, en relación con las manifestaciones hechas en el acto de la vista, cabe deducir que, ya desde el principio de las relaciones comerciales, Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. mantuvo ciertas reservas respecto a la demandante "Francisco Correas Palazón S.L.", por razón de que esta último era distribuidor en la zona de los productos fabricados por la Compañía DANONE, que competían en el mercado con los de la marca Central Lechera Asturiana, circunstancia al parecer planteada a la Compañía demandante, y a la que esta no puso fin como pretendía Corporación Alimentaria, siendo esta la causa fundamental de resolución del contrato de distribución y servicios logísticos, como claramente se desprende de la carta de 1 de Septiembre de 2003 aportada por la actora como documento número 12.-

Si se tiene en cuenta la circunstancia referida; el hecho de que "Francisco Correas Palazón S.L." no era distribuidor en exclusiva, porque Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. disponía de sus propios repartidores y también utilizaba los servicios de otras empresas para el reparto; y que no cabe tener por acreditado que la actora actuase como un verdadero agente, cuya labor fuese la intermediación y captación de clientela, habrá de concluirse que no resulta posible fijar indemnización alguna con base en la supuesta obtención de una clientela para la demandada que no resulta acreditada.-

Tampoco es posible el señalamiento de indemnización alguna por los otros dos conceptos reclamados en los apartados B) y C) del hecho quinto de la demanda, pues la perdida de beneficios al no poder revender los productos de Central Lechera queda desvirtuada por la oferta de la demandada respecto a la posibilidad de seguir manteniendo relaciones de compraventa de los productos de aquella; mientras que los supuestos perjuicios derivados de las inversiones realizadas no cabe tenerlos por acreditados, ya que la Compañía demandada disponía desde un principio de medios personales y materiales para llevar a cabo la distribución de productos semejantes correspondientes a otras marcas (Danone, Arias, Gallina Blanca), según refiere en la demanda, y no consta que se hayan incrementad sustancialmente tales medios personales y materiales para la distribución de los productos de la marca CLAS.-

En definitiva, estima la Sala que la realidad de los perjuicios cuyo resarcimiento se postula, no ha quedado acreditada.-

SEXTO.- Por las razones expuestas y las demás recogidas en la Sentencia de instancia, que en lo pertinente se aceptan, procede la confirmación de dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación por la compañía Francisco Correas Palazón S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Pola de Siero, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco , en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, lo que certifico en Oviedo, a

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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