Sentencia Civil Nº 93/200...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Civil Nº 93/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 73/2006 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 93/2006

Núm. Cendoj: 06083370032006100161

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:394

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz desestima el recurso de apelación sobre condena de hacer; la Sala señala que no procede apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que es jurisprudencia consolidada la que establece que si bien la solidaridad no se presume, hay casos en los que se crea expresamente esa solidaridad pasiva, bien como interpretación de la voluntad de las partes, bien como garantía del acreedor, o bien como sanción en los supuestos de responsabilidad civil del art.1902 del Código civil, como aquí acontece, por lo que se descarta toda posibilidad de apreciar una situación litisconsorcial pasiva necesaria, en el ámbito de la culpa extracontractual , sin perjuicio todo ello, en su caso, del derecho de repetición a que haya lugar; la Sala señala que en el presente caso el actor ha probado la existencia de los daños producidos por las filtraciones provenientes del piso superior, por lo que correspondía al matrimonio demandado acreditar que la responsabilidad de dichos daños era atribuible a la comunidad de propietarios, prueba no acreditada en autos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 93/06.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 73/06

Autos núm. 60/05

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almendralejo.

En Mérida, a veinticinco de abril de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 60/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Almendralejo , sobre procedimiento ordinario, en los que aparecen como apelantes y apelados Dª. Inés, asistida del Letrado Sr. Nieto Pérez y representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y D. Jose María y Dª. Amanda, asistidos del Letrado Sr. Hermoso Ortiz y representado por el Procurador Sr. Díaz Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 13/11/05 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo.

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Inés, representada por la Procuradora Sra. Laya Martínez, frente a D. Jose María y Dña. Amanda, representados por el Procurador Sr. Sabido Moreno CONDENO a los demandados solidariamente a ejecutar las siguientes obras o consentir su realización a su costa:

- En la vivienda de la actora:

e) Cuarto de baño y aseo: retirada de aparatos sanitarios, alicatados, carpintería de madera y metálica. Picado de parámetros verticales y horizontales. Secado completo de todos los elementos que se han visto afectados. Alicatado de parámetros verticales y colocación de aparatos sanitarios, lucido de techo, reposición de carpintería. Pintado de techo.

f) Cocina: Picado de parámetros verticales. Secado completo de todos los elementos que se han visto afectados, lucido de techo. Pintado de techo.

g) Lavadero: Picado de parámetros verticales y horizontales. Secado completo de todos los elementos que se han visto afectados, lucido de paredes y techo. Pintado de paredes y techo.

h) Dormitorio: Picado de parámetros verticales. Secado completo de todos los elementos que se han visto afectados, lucido de techo. Pintado de techo.

Además revisión de la instalación de electricidad en todas las zonas afectadas, que pueden haberse afectado debido a capilaridad.

El coste aproximado de dichas reparaciones es de 8.500 €.

-En la vivienda de los demandados las obras necesarias para subsanar definitivamente las humedades ocasionadas serían: sustitución de las conducciones afectadas, fontanería y saneamiento de los núcleos húmedos, y dejando un tiempo necesario con todas las canalizaciones, solería, etc..., al descubierto y probablemente con un cañon de aire para que se sequen completamente todos los elementos esctructurales a nivel de forjado que puedan contener agua, antes de terminar las obras. El valor de las obras se estima en 3.500 €.

Absolviendo a los demandados de las demás peticiones formuladas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta D.ª MARINA MUÑOZ ACERO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la presente litis, que se enjuicia en grado de apelación ante ésta alzada, por la representación procesal de los demandados se combate el pronunciamiento de la sentencia impugnada, estimatoria en parte de la acción ejercitada por la actora, derivada de culpa extracontractual, y encaminada a obtener la reparación y resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de su propiedad, como consecuencia de las filtraciones de agua que se vienen produciendo en la misma, procedentes, según manifiesta, de la parte superior del inmueble y que constituye la vivienda propiedad de dichos demandados, que formulan oposición argumentando fácticamente no ser cierto que tales filtraciones provengan de sus tuberías sino de la red general del edificio perteneciente a toda la comunidad. Recurso que, como veníamos diciendo, se basa en definitiva en la misma argumentación, estimando los recurrentes que por la Juzgadora de primer grado se ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas en las actuaciones, por indebida aplicación del art. 217 LEC , que regula la normativa de la carga de la misma, ya que consideran que en realidad no ha quedado acreditado el nexo causal entre los reclamados daños y el deficiente estado de su red de tuberías particular que, a decir de los mismos, no puede darse por logrado con el informe del perito judicial de autos, que la referenciada Juzgadora otorga valor preferente al preconstituido presentado por ellos con su contestación, dada la falta de rigor que, según manifiestan, adolece aquél, por lo que ante ello consideran inaceptable sus condenas, amen de invocar de nuevo, en todo caso y con carácter principal, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamados al proceso los demás propietarios del edificio y la Comunidad, solicitando, en consecuencia, la revocación de la mentada sentencia que, además, consideran incongruente por omisión. En tanto que la parte actora, que considera dicho pronunciamiento estimatorio conforme a derecho, se alza asimismo contra la referenciada resolución, en lo que respecta a la desestimación del lucro cesante que reclamaba por no haber podido alquilar la susodicha vivienda durante el tiempo en que presentaba tales desperfectos, dada la inhabitabilidad de la misma; así como impugna la también rechazada reclamación, realizada en la audiencia previa celebrada en instancia, de los gastos de reparación provisional que, a su decir, ha tenido que desembolsar para evitar que las aludidas filtraciones causaren daños al local sito bajo su propiedad.

SEGUNDO.- Delimitados de éste modo los términos del debate, se hace preciso comenzar por rechazar la excepción litisconsorcial invocada, por no haber sido demandada también la comunidad de propietarios, por ser la tubería general del edificio la causante, a decir de los recurrentes, de los daños cuya reparación se pretende en el presente procedimiento, y ello por cuanto tal excepción se fundamenta, cual afirma copiosa doctrina jurisprudencial que excusa citas cronológicas, en la contemplación de los posibles efectos de la cosa juzgada respecto a tercero, o, lo que es lo mismo, en la necesidad de que sean llamados al proceso todos aquéllos que de modo necesario han de verse afectados por la resolución que se dicte, para evitar que puedan ser condenados "inaudita parte", lo que traspolado al caso debatido lleva a la conclusión expuesta, habida cuenta que el pronunciamiento de la presente resolución, y la cosa juzgada que origine, no se extiende ni afecta o impide las acciones esgrimibles contra aquéllos que se estima deberían haber sido demandados también, ya que aunque hipotéticamente se considerasen responsables, ello no sería óbice para llegar al pronunciamiento de responsabilidad y condena "in integrum" de los demandados, tan pronto como se apreciare en ellos una conducta negligente, habida cuenta que la obligación reparatoria suscitada en el supuesto contemplado es siempre de carácter solidario, pues, como sostiene la jurisprudencia, si bien la solidaridad no se presume, hay casos en los que se crea expresamente esa solidaridad pasiva, bien como interpretación de la voluntad de las partes, bien como garantía del acreedor, o bien como sanción en los supuestos de responsabilidad civil del art. 1902, como aquí acontece (así en este sentido, la ya lejana sentencia del TS de 1-2-1975; 6-11-1980 , entre otras) por lo que se descarta toda posibilidad de apreciar una situación litisconsorcial pasiva necesaria, en el ámbito de la culpa extracontractual, sin perjuicio todo ello, en su caso, del derecho de repetición esgrimible contra los demás, y estimándose, en consecuencia, correctamente constituida la relación jurídico procesal.

TERCERO.- Y entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida - puesto que la denunciada incongruencia por omisión no se comprende, al haber resuelto la sentencia de instancia todas y cada una de las pretensiones suscitadas en el litigio, y más bien parece que con tal alegación lo que se quiere argüir por los recurrentes es el error de la Juzgadora "a quo" al no dar valoración prevalente al informe presentado por los mismos, lo que sin duda no es sino la misma cuestión de fondo a resolver - hemos de decir, en lo que respecta a la errónea aplicación del art. 217 LEC en cuanto a la valoración de la prueba, invocada en definitiva para negar la concurrencia en el caso de autos de los elementos necesarios para la prosperabilidad de la presente acción de responsabilidad, al amparo del art. 1902 CC , que la obligación de probar que impone el mentado precepto legal a la parte actora, alcanza sólo al hecho en si de las filtraciones, a la producción (realidad, entidad y cuantía) de los daños y a la relación causal entre aquél hecho y estos desperfectos cuya reparación ( o resarcimiento en su caso) se postula, dado que por el principio de presunción y consecuente de inversión de la carga probatoria en esta materia, no es necesario que acredite la existencia de culpa o negligencia atribuible al propietario del piso superior. Y, en el caso concreto que examinamos, cual se desprende de las actuaciones, hemos de estimar que la actora ha acreditado, como le incumbía, suficientemente los dos hechos básicos de su pretensión, así como la relación causal entre ambos (que en definitiva fueron admitidos por los demandados recurrentes) ya que ha quedado debidamente probada la existencia de los daños producidos por las filtraciones provenientes del piso superior, por lo que correspondía al matrimonio demandado acreditar (como consecuencia de la normativa probatoria antes expresada) que no tienen culpa alguna en el supuesto que nos mueve por no ser de su propiedad la red de abastecimiento de agua o tubería causante de los daños, y ser, pues, la comunidad la responsable civil de tales filtraciones, y, a tales efectos, vemos que los mismos aportan principalmente un informe pericial preconstituido, que acompañan con su escrito de contestación, del Arquitecto, Sr. García Pérez, que basándose fundamentalmente en la existencia de humedades generalizadas en todos los paramentos del edificio, llega a la conclusión de que ha de descartarse la posibilidad de un foco puntual de humedad y a que las causas de todas ellas han de buscarse en la red de abastecimiento de aguas sanitarias, debido al mal estado que se encuentra la misma y que deduce, sin previa comprobación, de la antigüedad de la edificación ( de aproximadamente 30 años) y del material de la misma a base de plomo y el consiguiente desgaste a lo largo de los años, indicando que la solución pasa por la sustitución total de la red, tanto de la de las viviendas como de las zonas comunes; informe que contrasta con el aportado por la actora con su demanda, en el que el perito, Sr. Cortés Vargas, acompañando reportaje fotográfico dice apreciar como en el momento de su visita caía agua del techo del baño y se acumulaba sobre la solería del mismo, concluyendo que la causa de las humedades que aprecia en la vivienda de la actora no es otra que las filtraciones provenientes de la vivienda alta propiedad de los demandados, por lo que a la vista de los diversos informes de partes, la Juzgadora de instancia, en su institucional imparcialidad y conforme a su prudente arbitrio, optó por dar prevalencia al informe presentado por el perito judicial, propuesto por la actora, y nombrado tras el correspondiente sorteo ante la falta de acuerdo al respecto de las partes, y con todas las garantías insitas en el procedimiento, de juramento o promesa, y de lealtad y contradicción, que concluye rotundamente, tras la inspección del piso de los demandados, que la bañera de uno de los cuartos de baño que tiene dicha vivienda, está picada y que, a causa de ello, amén de al mal estado de su impermeabilización e instalación y del paso del tiempo, ha ido generando una acumulación de agua, haciendo correr un hilo de agua cuasante de las humedades cuestionadas en el piso bajo por tales filtraciones; criterio estimativo que esta Sala no tiene motivo alguno para rechazar y negarle la virtualidad que le otorga la Juzgadora de instancia, habida cuenta que no se muestra contrario a la racionalidad ni a la lógica, máxime cuando ha sido valorado por la misma con las ventajas de la inmediación, por lo que no se detecta ningún error en tal valoración, que en modo alguno puede ser corregido con los meros alegatos lógicamente partidistas e interesados del recurrente, que si bien resulta lícito en su estrategia defensiva es evidente que no puede aceptarse pese a su loable esfuerzo, y que bien pudo ampliar para intentar demostrar la veracidad de sus afirmaciones, en lugar de mostrarse pasivo y contentarse con tan sólo presentar la documental de índole pericial traída al proceso a su instancia y antes referenciada, cuando a la postre era dicha parte a quien incumbía la carga de la prueba de la génesis u origen de la avería causante de los daños, amén de que es manifiesto que debió proceder a efectuar un adecuado peritaje en cuanto tuvo conocimiento de las discutidas filtraciones, en lugar de esperar a hacerlo durante el presente procedimiento, dejando pasar tanto tiempo y cuando sin duda ya resultaba tardío, recayendo, por consiguiente y en cualquier caso, por tanto, la falta de probanza de sus aseveraciones a los efectos que nos ocupan. De lo que se colige la obligada desestimación del recurso que estudiamos y la procedencia de confirmar los argumentos jurídicos estimatorios de la sentencia de instancia.

CUARTO.- E igual suerte desestimatoria ha de seguir el recurso interpuesto por la parte actora, por la desestimación de la pretensión indemnizatoria que reclamaba en su demanda, del lucro cesante derivado del hecho de no haber podido arrendar la vivienda de litis por su inhabitabilidad, y que la sentencia de instancia rechaza por falta de probanza, ya que dicha indemnización, - que de manera alguna fue incontrovertible en el proceso, cual pretende dicha recurrente, desde el momento que los demandados, en su contestación, precisamente ya alegan que la actora se había opuesto, en la junta de propietarios celebrada al efecto, con toda vehemencia a que se reparara la red de abastecimiento sanitario, arguyendo que "no se gastaba ni un duro en reparaciones, ya que no tenía ni idea de habitar la vivienda ni cederla en arrendamiento" - y a la que se refiere el art. 1101 CC , como veníamos diciendo, no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de la actuación culposa que enjuiciamos, sino que es preciso demostrar la existencia real de tales perjuicios para que dicha obligación nazca y sea exigible, ya que no basta la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante de los daños, al no poder derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, sino que, como viene exigiendo la jurisprudencia, el lucro cesante ha de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener tales ganancias, sin que por ende puedan ser dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzadas, además de guardar la debida relación de causa a efecto, y, en el presente caso, la indemnización reclamada por éste concepto, como bien razona la Juzgadora de instancia, no ha sido objeto de probanza eficaz, ya que la actora ni siquiera ha propuesto prueba alguna dirigida a demostrar el destino a arrendamiento de la vivienda dañada, que la contraparte afirma que nunca se ha alquilado con anterioridad, por lo que debe estimarse que no existe prueba suficiente acerca de la certeza del beneficio de rentas dejado de percibir, y por tanto de los requisitos conducentes a acoger dicha pretensión resarcitoria, debiéndose, en consecuencia, confirmar la desestimación de dicho pedimento de la demanda que efectúa la sentencia apelada; al igual que el referido a las obras de impermeabilización, como reparación provisional necesaria para impedir daños al local de abajo de la vivienda de la actora recurrente, al no haber quedado probada cumplidamente la realidad de tales filtraciones en dicha finca y que la causa determinante de las mismas sea el mal estado de la red sanitaria de la vivienda de los demandados, causante de los daños y perjuicios reclamados por aquélla, ya que la testifical practicada al efecto, acreditativa a lo sumo de haberse realizado tales obras y su coste, no sirve en modo alguno para concretar o precisar si el origen que genera el referido siniestro estaba en dicha defectuosa instalación o, por el contrario, en la defectuosa red de saneamiento de la vivienda actora, al no haberse esclarecido en definitiva la causa específica desencadenante, de modo eficaz, de la producción de tales daños, cuya existencia, como decíamos, es la única que podríamos dar por demostrada, faltando, consecuentemente, el elemento causal necesario e inexcusable de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, en cuanto a tales daños imputados también a los demandados.

QUINTO.- Por cuanto antecede, procede confirmar en su integridad la sentencia de instancia, sin que existan razones para no aplicar el criterio objetivo de vencimiento en cuanto a las costas causadas en primera instancia, y que al haber sido estimada la demanda de modo parcial, toda vez que fueron rechazadas dos de sus pretensiones indemnizatorias, impone sean establecidas las mismas a cargo de ambas partes, por imperativo del art. 394.2 LEC , que es lo que correctamente efectúa la sentencia apelada. Debiéndose imponerse las costas causadas en ésta alzada, dada la naturaleza confirmatoria de la presente resolución, a ambas partes recurrentes por sus respectivos recursos.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de Don Jose María y Doña Amanda y de Doña Inés, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, en el procedimiento de juicio ordinario tramitado bajo el núm. 60/05, a que el presente Rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; dando aquí por reproducida íntegramente su parte dispositiva y con expresa imposición de las costas procesales causadas en ambos recursos, en esta segunda instancia, a las respectivas partes recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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