Sentencia Civil Nº 93/200...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Civil Nº 93/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 319/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 93/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 319/2007-A

JUICIO VERBAL Nº 484/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 93

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 484/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de D. Inocencio contra D. Juan Ignacio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Diciembre de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Joan Comas Masana, en nombre y representación de D. Inocencio , contra D. Juan Ignacio , y declarar resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Manresa, condenando al demandado a que desaloje y deje libre la vivienda a disposición de la parte actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de contrario.- Condenar al demandado D. Juan Ignacio a pagar al acotr la cantidad de 5.479,40 euros, por las rentas adeudadas hasta Diciembre de 2.006, inclusive, así como al pago de las que adeude en el momento de desalojo de la vivienda.- Decretar la condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado D. Juan Ignacio la sentencia de primera instancia, que estimando la demanda principal, condenó al apelante al desalojo de la vivienda sita en Manresa, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , por falta de pago de las rentas, interesando la parte apelada, como cuestión previa, con fundamento en el artículo 457,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inadmisión del recurso por la falta de consignación prevista en el artículo 449,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrada así la cuestión previa planteada por la apelada, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, de acuerdo con el artículo 449,apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, únicamente cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar, o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996, 204/1998, o 197/2005 ), que el requisito del pago o la consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establecía en el derogado artículo 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , posteriormente en los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción de la Ley 29/1994, y en la actualidad en el artículo 449,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no constituye un formalismo desproporcionado, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.

En este caso, el demandado, ni al presentar el escrito de preparación del recurso de apelación, ni en cualquier otro momento posterior, consta que haya consignado las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda, devenegadas desde septiembre de 2005, sin haber manifestado tampoco su voluntad de pagar o consignar.

Y no exime al apelante de la consignación el que hubiera podido serle concedido el beneficio de justicia gratuíta, por cuanto el artículo 6,5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , de lo que exime es del pago de depositos necesarios para la interposición de recursos. Y la consignación de las rentas debidas no es un depósito exigido por la ley procesal para recurrir, sino que es un pago o consignación de rentas debidas en virud de la relación material, de naturaleza contractual, entre las partes que simplemente pretende, para evitar maniobras fraudulentas, tutelar la reciprocidad o bilateralidad del contrato de arrendamiento, y asegurarse de que el inquilino abone las rentas durante el tiempo que está tramitándose el recurso de apelación y se encuentra ocupando la finca, obligación que, evidentemente, también incumbe al que ostenta el derecho a la justicia gratuita.

Por otro lado, a mayor abundamiento, tampoco consta que, en este caso, haya sido reconocido al demandado apelante el derecho a la justicia gratuita, por no haber constancia de ninguna resolución en este sentido, constando únicamente el nombramiento provisional de Abogado y Procurador conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

En consecuencia, no aparece cumplido por el demandado apelante el requisito del pago o la consignación de las rentas vencidas en el momento de la preparación del recurso, no habiendo manifestado tampoco el recurrente al preparar el recurso su voluntad de abonar, consignar, depositar, o avalar, de modo que fuera procedente el requerimiento de subsanación por el Juzgado antes de rechazar o declarar desierto el recurso, por lo que hubiera procedido en este caso que por el Juzgado se acordara la inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 59/1984, 109/1991, 130/1993, 26/1996, o 60/1999 ), la que distingue entre el aspecto formal y el sustantivo del pago o la consignación de rentas, siendo la prueba del pago o consignación, y sólo ella, un requisito formal que permite que pueda considerarse subsanable su omisión y abrirse un plazo a tal efecto, como prevé con carácter general el artículo 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es decir, que sólo la presentación del resguardo fuera de plazo constituye un requisito de naturaleza subsanable, siempre que el depósito se haya efectuado en plazo.

En este caso, no es que se omitiera la acreditación del pago o la consignación, sino que lo omitido, al tiempo de la preparación del recurso, fue el pago o la consignación misma, sin que se manifestara por el apelante su voluntad de abonar o consignar en los términos de los artículos 449,1 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo tanto, es este caso, habiéndose admitido incorrectamente el recurso de apelación, la causa de inadmisión advertida se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005 ), por lo que procede, sin necesidad de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, la desestimación del recurso de apelación del demandado.

SEGUNDO.- A mayor abundamiento, en cualquier caso, entrando en el fondo de la cuestión opuesta por el demandado en la apelación, en la que únicamente opone el apelante la existencia de pagos parciales en efectivo de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda, sin concretar tampoco las mensualidades y los importes pagados, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habría que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este caso, no puede entenderse cumplidamente probado por el demandado, a quien correspondía hacerlo, en aplicación de la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de los pretendidos pagos parciales en efectivo de las rentas.

Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 2 de junio de 2006, se encontraban vencidas e impagadas las mensualidades desde septiembre de 2005, no habiéndose intentado la enervación posterior, por lo que la resolución no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y de la acción de reclamación de cantidad, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Juan Ignacio , se CONFIRMA la Sentencia de 18 de diciembre de 2006 dictada en los autos nº 484/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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