Última revisión
22/02/2010
Sentencia Civil Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 890/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100095
Núm. Ecli: ES:APA:2010:503
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 93/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintidós de febrero de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proc. División Judicial Herencia nº 711/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D Rafael , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Segovia Huertas, y como apelada la parte demandada Doña Rosario , Doña Candelaria y Doña Magdalena , representada por el Procurador Sr/a. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Germán Escudero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Auto con fecha 30/5/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se decide: Que los bienes que integran el inventario de la herencia del finado D. Anton son los siguientes:
Las cuatro fincas rústicas y una urbana relacionadas en el escrito presentado por la representación procesal de Doña Candelaria en fecha 21 de diciembre de 2005, habidas todas ellas al momento del fallecimiento del Sr. Anton, siendo administradas las fincas rústicas por la S.A.T. en la que figuraba D. Rafael como presidente y su hermano D. Amador como vocal, y siendo adjudicada la urbana a D. Rafael en subasta; si disminución del valor de las fincas al no haber justificado los apoderados el destino de los préstamos hipotecarios percibidos.
El sobrante de la subasta de las fincas establecido en 4.552 euros.
El valor de las participaciones sociales del causante en la S.A.T."
Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 13-1-09, cuya parte dispositiva dice: "Se aclara Auto de fecha 30 de mayo de 2.008 en el sentido siguiente: en la Parte dispositiva de la meritada Resolución debe incluirse: "Todo ello con imposición de costas a la parte actora"."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 890/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/2/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia Número Tres de Orihuela dictó Auto de 30 de mayo de 2008, en cuya parte dispositiva decidía que los bienes que integran el inventario de la herencia del finado D. Anton son las cuatro fincas rústicas y una urbana relacionadas en el escrito presentado por la representación procesal de Dña. Candelaria en fecha 21 de diciembre de 2005, habidas todas ellas al momento del fallecimiento del Sr. Anton, siendo administradas las fincas rústicas por la S.A.T. en la que figuraba D. Rafael como Presidente y su hermano D. Amador como vocal, y siendo adjudicada la urbana a D. Rafael en subasta , sin disminución del valor de las fincas al no haber justificado los apoderados el destino de los préstamos hipotecarios percibidos. El sobrante de la subasta de las fincas, establecido en 4.552 euros y el valor de las participaciones sociales del causante en la S.A.T., con imposición de costas al actor.
Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de D. Rafael interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Dña. Rosario , Dña. Candelaria y Dña. Magdalena que interesan su confirmación.
SEGUNDO.- Antes de comenzar con la Resolución del recurso interpuesto debe indicarse que esta Sala resolverá el presente recurso mediante Sentencia, y no mediante Auto , al disponerlo así el último párrafo del número 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Denuncia el apelante que la Sentencia carece de motivación, ya que ni siquiera existe en la misma una sucinta motivación de las razones que han llevado al Juzgador a la determinación de los bienes que deben incluirse e excluirse en el inventario, lo que crea una clara indefensión a la parte en cuanto a la interposición del recurso.
Veamos, la jurisprudencia ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la Sentencia de tal manera que , aunque no se exige una argumentación exhaustiva o pormenorizada de todos los aspectos y opiniones que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión o especial intensidad o alcance, porque una motivación sucinta o escueta no deja de ser motivada. Sin embargo es exigible que sea clara, precisa y suficiente; suficiencia que hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico así como desde una perspectiva concreta a la valoración de la prueba. Respecto al aspecto fáctico, la jurisprudencia (SS.TS 30 Abr. 1991 , 17 Feb. 1996, 28 Feb. 1998 y 30 Mar. 1999 , entre otras), viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho, fijándose los hechos probados que constituyan premisa fáctica ineludible para obtener una conclusión. En el aspecto jurídico, la Sentencia debe reflejar las razones de Derecho que fundamentan el fallo, de manera que permitan conocer el proceso lógico contundente a la decisión (SS.T.S. 26 Feb. y 27 Mar. 1999 ). Dicha exigencia responde a la necesidad de conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la «ratio decidendi», pues de no ser así se desconoce si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad, y permite el control que supone la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos, por lo que su falta produce una palmaria indefensión a las partes con vulneración de su Derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en sentencia de 13 Jun. 1986 , señala que la facultad de los Tribunales de apreciar y valorar las pruebas, comporta que tal valoración se lleve efectivamente a cabo, lo que significa que es preciso la explicación de las causas determinante de dicha decisión.
Pues bien, en el presente caso, la falta de motivación de la Resolución de instancia es absoluta pues afecta a todos los aspectos mencionados (fáctico, jurídico y valoración de prueba) ya que la pretensión del demandante no obtiene pronunciamiento motivado alguno, por lo que el defecto de motivación es manifiesto, en tanto que no se establecen los motivos de su decisión , limitándose a exponer en cuatro líneas que "de las pruebas practicadas en el acto de la vista junto con la documentación aportada por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, debemos concluir que el inventario de la herencia objeto de partición y división lo integran los bienes señalados por la parte demandada" y nada más, hasta el extremo de que no ofrece la más mínima referencia a las cuestiones que por el actor fueron planteadas como base de su pretensión, lo que ha impedido, no sólo a las partes , sino también a este Tribunal conocer cuales son las razones en las que se haya podido basar para no atender la petición del actor de inclusión en el inventario de determinados bienes, ausencia de motivación que no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el silencio de la Resolución apelada no afecta a meras alegaciones secundarias o instrumentales aducidas, sino a las pretensiones en sí mismas consideradas, que constituyen el alegato sustancial en el que se contienen los hechos o argumentos jurídicos básicos y esenciales que nutren su pretensión.
Esta falta de motivación, denunciada formal y expresamente por la apelante en el recurso, convierte a esta resolución en arbitraria , incurriendo en un defecto que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y produce real indefensión a dicha parte, como también se alega en el recurso, privándola de cualquier posibilidad de impugnar el criterio valorativo del Juzgador que, en realidad, no existe, puesto que no se ha manifestado en el auto apelado.
Ahora bien, hemos de considerar que argumentándose por la dirección jurídica del apelante la existencia de falta de motivación, lo oportuno hubiera sido solicitar, a través del presente recurso , la correspondiente nulidad de dicho Auto, para que por el Juez "a quo" se subsanaran dichos defectos procesales, pues de lo contrario se privaría a ambas partes del Derecho judicial a la tutela efectiva en su vertiente de acceso al recurso, más no habiéndose interesado la nulidad, y prohibiendo el artículo 227. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de que el Tribunal lo haga de oficio, hemos de pronunciarnos sobre los motivos de fondo y la única consecuencia de esta falta de motivación ha de ser su puesta de manifiesto, obligando en esta alzada a examinar y resolver, por primera vez , las cuestiones objeto del proceso, conforme establece el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Para la correcta Resolución jurídica, es preciso comenzar indicando que la representación procesal de D. Rafael presentó escrito al Juzgado por el que formulaba solicitud de división judicial de la herencia de D. Anton, padre del actor, para la completa división , partición y adjudicación del caudal relicto, interesando que fueran citados su madre Dña. Rosario, y sus tres hermanos D. Amador, Dña. Candelaria y Dña. Magdalena . Relataba en su escrito que el día 11 de septiembre de 1993, falleció en Jacarilla, (Alicante) D. Anton , padre del demandante, acompañando como documento número 2, certificación de inscripción de defunción. Continuaba indicando que a la fecha de su fallecimiento el causante se encontraba casado con Dña. Rosario, y de dicho matrimonio, único existente, dejó cuatro hijos, acompañando como documentos 3 a 7 certificación de matrimonio y de inscripción del nacimiento de los cuatro hijos del causante. Se añadía que el causante dispuso para después de su muerte de sus bienes mediante testamento autorizado por le Notario de Almoradí , D. Tomás Martínez Canales, en fecha 12 de noviembre de 1956, con número 2225 de su protocolo , acompañando como documento número 8, copia simple del testamento, así como certificación emitida por el Registro de Actos de Última Voluntad acreditativo de haber sido éste el único testamento otorgado por el causante de la sucesión. Explicaba que en dicho testamento el causante legó a su esposa el usufructo vitalicio de la totalidad de su patrimonio, concediéndole la facultad de escoger entre dicho usufructo o el tercio de libre disposición de los bienes, en pleno dominio, y en el remanente de todos sus bienes, Derechos, acciones y obligaciones instituyó herederos por partes iguales a sus cuatro hijos.
Por último el demandante inventariaba como bienes que componen la herencia los siguientes: 1) Finca nº NUM000, sita en Jacarilla , AVENIDA000 nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Torrevieja, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 . 2) Finca nº NUM005, sita en Jacarilla, CALLE000 nº NUM006, inscrita en el Registro de la Propiedad Número Uno de Torrevieja, al Tomo NUM002 , Libro NUM003, Folio NUM007 . 3) Finca nº NUM008, sita en Jacarilla, CALLE001 nº NUM009, inscrita en el Registro de la Propiedad Número Uno de Torrevieja, Tomo NUM010 Libro, NUM011 , Folio NUM012 . 4) Finca nº NUM013,sita en Jacarilla, CALLE001 nº NUM009 , inscrita en el Registro de la Propiedad Número Uno de Torrevieja, al Tomo NUM010, Libro NUM011, Folio NUM014 . 5) 40 grupos de palmeras sitas en la Finca nº NUM000 de referencia, señalando que los inmuebles relacionados fueron adquiridos por mitad y proindiviso, por Dña. Candelaria casada con D. Benedicto y Dña. Magdalena, casada con D. Demetrio, por donación de D. Anton (el causante) y Dña. Rosario (su esposa) en fecha 5 de febrero de 1993, mediante escritura otorgada ante el Notario de Torrevieja D. Jaciento Marín Noarbe , fincas que con posterioridad al fallecimiento del causante fueron vendidas por Dña. Candelaria y Dña. Magdalena , concluyendo que, siendo estas herederas forzosas de D. Anton al ser sus hijas, que concurren con otros herederos forzosos , D. Amador y D. Rafael, sus otros hermanos, deben traerlos a la masa hereditaria para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, al haber sido recibidas en vida del causante y tratarse de donaciones colacionables.
TERCERO.- Recibida la demanda por reparto en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, se dictó Auto de fecha 8 de noviembre de 2008, por el que se admitía a trámite la solicitud , y según a lo dispuesto en el artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acordaba convocar a los coherederos y al cónyuge a la Junta, para que se pusieran de acuerdo en la designación de contador que haya de practicar las operaciones divisorias y de los peritos que en su caso hayan de intervenir en el avalúo.
El día 21 de diciembre de 2005 , la representación procesal de Dña. Candelaria compareció a las actuaciones manifestando que no se ha convocado a los herederos a la formación de inventario al haberse dado por buena y exacta la relación de bienes de bienes que componían la herencia del causante , cuando ello no es así, solicitando que se acordara citar a los herederos para la formación de inventario , con carácter previo a la Junta para el nombramiento de Contador partidor y peritos, y señalando como únicos bienes habidos al fallecimiento de D. Anton las fincas rústicas situadas en el término Rojales, números NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 , NUM021 y la finca urbana situada en Rojales, barrio el Ladrillar , Finca número NUM022, NUM021 .
Se añadía a dicho escrito que las fincas urbanas relacionadas por el demandante como bienes habidos al fallecimiento del causante, eran propiedad de Dña. Candelaria y Dña. Magdalena por escritura de donación otorgada ante el Notario de Torrevieja, D. Jacinto Marín Noarbe , el día 5 de febrero de 1993, en donde se hacía constar el carácter no colacionable de los bienes donados.
El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Orihuela, dictó Providencia de 1 de febrero de 2006, por la que convocaba a las partes para la formación de inventario.
En el acta de formación de inventario practicada el 28 de abril de 2006, la parte actora se opuso a la inclusión de las fincas interesadas por la representación procesal de los demandados (fincas NUM015, NUM016, NUM018 , NUM022 y NUM020 ) por considerar que se debían a una deuda anterior al fallecimiento del causante y originada por éste y que, por tanto esas fincas se había perdido (subastadas) por deuda anterior del causante y no debían incorporarse a la masa hereditaria, interesando que para el supuesto de que se incluyeran las mismas en el inventario, se debían incluir también dentro del pasivo, la deuda que motivó su subasta y posterior adjudicación por importe de 52.754,04 euros.
el juicio verbal, la actora se ratificó en su escrito de demanda con las salvedades indicadas en el acto de 28 de abril de 2006, mientras que la demandada se ratificó en su escrito de 21 de diciembre de 2005, añadiendo que debían incluirse el destino que se le dio al dinero del préstamo y contabilizar el mismo , así como el crédito sobrante de la subasta que ascendía a la cantidad de 4.552 euros, acciones del causante de la sociedad agraria de transformación de la que era socio, señalando que de considerarse colacionables las fincas donadas, deberían incluirse los gastos.
CUARTO.- Es indudable que en el inventario deben relacionarse no sólo los bienes, Derechos y obligaciones del fallecido que no se extinguen con su muerte (art. 659 CC ) , sino también el valor de aquellos bienes que, no siendo propiamente parte de la herencia por haber sido donados en vida por el tEstador, debe ser computado sin embargo para el cálculo de las legitimas (art. 818 CC ).
Así respecto de los bienes donados por el causante, y pese a que ciertamente, en la escritura pública de donación , el donante dispensó expresamente de colacionar estas donaciones en su herencia, ello en absoluto impide que el valor de dichas fincas donadas no deban de computarse en la regulación de las legítimas de los herederos forzosos y en la cuenta de la partición , para el caso de que hubieran de reducirse por inoficiosas, razón por la cual -y a estos únicos efectos- el valor, asimismo, de estas fincas donadas ha de incluirse en el Activo del Inventario del haber hereditario del causante , por cuanto que, sólo mediante su cómputo en las operaciones particionales, puede determinarse si las expresadas donaciones son o no inoficiosas.
Esta cuestión ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo, (S.T.S., por todas de 19 de mayo de 2008 ) que nos enseñaba que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda , para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades, advirtiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 15 de Febrero de 2001 que ante todo hay que partir del concepto de la colación , utilizado en el Código civil para el cálculo de la legítima en el artículo 819 y para la determinación, en consecuencia, de si existe inoficiosidad en las donaciones hechas por el causante (artículos 636 y 654 ), y más específicamente en los artículos 1035 y siguientes como operación particional. Como operación distinta ha de considerarse la imputación de las donaciones a la cuota del legitimario previo cómputo con arreglo al artículo 818 para hallar dicha cuota (artículo 819 ). Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más.
Y en este sentido, el artículo 1.035 del Código Civil establece que "el heredero forzoso que concurra , con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición", añadiendo el artículo 1.036 del mismo cuerpo legal que "la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o , si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa"; en consecuencia -y a juicio de este Tribunal-, la exégesis hermenéutica de ambos preceptos no ofrece ningún género de duda interpretativa, en el sentido de que la colación tiene por objeto preservar la legítima de los herederos forzosos, de manera tal que la obligación de colacionar ha de alcanzar incluso a las donaciones en las que el donante hubiera dispensado expresamente de la referida obligación para el supuesto de que hubieran de reducirse por inoficiosas; luego , para determinar si son o no inoficiosas las donaciones y si, por tanto, deben o no reducirse, tienen necesariamente que computarse en las operaciones particionales.
Por lo expuesto es claro que deben incluirse en el inventario el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (Arts. 818 y 1045 CC ), esto es, el valor de los bienes donados (artículo 334 Código Civil ) tal como eran y estaban constituidos en el momento de la donación, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición , si bien únicamente para el caso y a los efectos de que las donaciones debieran reducirse por inoficiosas.
Por la misma razón, en lo relativo a la inclusión en el inventario de las fincas rústicas y urbana solicitadas por las demandadas, y pese a que dichos bienes con posterioridad al fallecimiento del causante fueron adjudicadas a terceros, en virtud de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, derivada del impago de una deuda hipotecaria constituida por el causante y su esposa, procede la inclusión del valor de estas, a la fecha de fallecimiento de D. Anton, así como del sobrante derivado de la subasta de las mismas si lo hubiera, debiendo incluirse como pasivo las deudas que pesaban sobre dichas fincas a fecha de fallecimiento del causante , para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.
Por último procede incluir en el activo del inventario el valor de las participaciones sociales del causante en la Sociedad Agraria de Transformación San Pedro nº 7664 a la fecha de su fallecimiento.
QUINTO.- Por lo tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, sin que proceda especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en ambas instancias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra el Auto de fecha 30 de mayo de 2008, aclarado por otro de 13 de enero de 2009, revocamos dicha Resolución y , en su lugar dictamos otra por la que acordamos que el activo y pasivo de los bienes que integran el inventario de la herencia de D. Anton es el siguiente:
ACTIVO.-
Valor de la Finca nº NUM000, sita en Jacarilla, AVENIDA000 nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Torrevieja, al Tomo NUM002 , Libro NUM003, Folio NUM004 .
Valor de la Finca nº NUM005 , sita en Jacarilla , CALLE000 nº NUM006, inscrita en el Registro de la Propiedad Número Uno de Torrevieja, al Tomo NUM002 , Libro NUM003, Folio NUM007 .
Valor de la Finca nº NUM008, sita en Jacarilla , CALLE001 nº NUM009, inscrita en el Registro de la Propiedad Número Uno de Torrevieja, al Tomo NUM010, NUM011 , Folio NUM012 .
4) Valor de la Finca nº NUM013 ,sita en Jacarilla, CALLE001 nº NUM009, inscrita en el Registro de la Propiedad Número Uno de Torrevieja, al Tomo NUM010 , Libro NUM011, Folio NUM014 .
Tal y como eran y estaban constituidos en el momento de la donación, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, si bien únicamente para el caso y a los efectos de que las donaciones debieran reducirse por inoficiosas.
5 Valor de la Finca Rústica, monte inculto, situado en el término de Rojales, partida de San Bruno, inscrita al Tomo NUM023 , Libro NUM024 de Rojales, al Folio NUM025 , Finca nº NUM026, NUM017, al tiempo del fallecimiento del causante.
6) Valor de la Finca Rústica , Monte inculto, en término de Rojales, partida de Escarihuela y Cañada, inscrita al Tomo NUM023, Libro NUM024 de Rojales, Folio NUM027, Finca NUM016, NUM017, al tiempo del fallecimiento del causante.
7) Valor Finca rústica , tierra de monte inculto, situado en el término de Rojales, partido de la Escarihuela y Cañada, titulada de Moreno, Finca NUM018 , NUM019, Libro NUM011 de Rojales, Folio NUM028 , finca matriz de que procede al Tomo NUM029, a fecha del fallecimiento del causante.
8) Valor de solar situado en término de Rojales, barrio el Ladrillar, inscrita al Tomo NUM030,
del Libro NUM003 de Rojales, Folio NUM031 vuelto, finca número NUM022, a fecha de fallecimiento del causante.
9) Valor de la Finca rústica de tierra de campo , situada en el término de Rojales , partida de Torrejón de San Bruno, en el sitio llamado Cañada Honda, con casita, cueva y aljibe , inscrita al Tomo NUM032, Folio NUM033 vto, Finca nº NUM020, NUM021, a fecha de fallecimiento del causante.
10) Sobrante de la subasta sobre dichas fincas, si existiere.
11) Valor de las participaciones sociales valor de las participaciones sociales del causante en la Sociedad Agraria de Transformación San Pedro nº 7664 a la fecha de su fallecimiento.
PASIVO.-
Deudas que gravaban las fincas números NUM026, NUM017, NUM016 , NUM017, NUM018, NUM019, NUM022 y NUM020, NUM021 ( 6 a 10 del activo) a fecha de fallecimiento del causante, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.
Sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
