Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3089/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 20069370032011100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.06.2-10/002556

Apel.j.verbal L2 / 3089/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, Unidad Procesal de Apoyo Directo / Irungo Lehen

Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko Zuzeneko Laguntza emateko Unitate Prozesala

Autos de 323/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ramón

Procurador / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE

Abogado / Abokatua: JUAN IGNACIO ESNAOLA ETCHEVERRY

Recurrido / Errekurritua: SEGUROS ALLIANZ

Procurador / Prokuradorea: PATRICIA MERCEDES AZPIAZU ARAMBARRI

Abogado / Abokatua: JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ

SENTENCIA Nº 93/2011

ILMA. SRA.

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de marzo de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000, seguidos en el 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, Unidad Procesal de Apoyo Directo IRUN (GIPUZKOA) a instancia de Ramón apelante - , representado por el Procurador Sra. SAIOA ETXABE AZKUE y defendido por los Letrados Sr. JUAN IGNACIO ESNAOLA ETCHEVERRY y SRA. Zaira contra SEGUROS ALLIANZ apelado - , representado por la Procuradora Sra. PATRICIA MERCEDES AZPIAZU ARAMBARRI y defendido por el Letrado Sr. JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Irún se dictó sentencia con fecha 25/11/2010 , que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Enriquez Ordónez y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Esnaola Etcheverry y de Dña. Zaira frente a Dña. Estefanía así como a la Compañía de Seguros "Allianz" DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de las pretensiones formuladas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Ha sido designado Magistrada encargada de resolver el recurso a la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega sustancialmente errónea valoración de la prueba en cuanto se concluye que no ha quedado acreditado que la demandada fuera la conductora , ello infringe las reglas de la carga de prueba compitiendo a la demandada acreditar que ella no era la conductora y por ello , se infringe el art 1.902 del C.Civil .

Por lo que debe revocarse la resolución recurrida y se condene a la demandada a abonar 576, 87 euros más los intereses del art 20 de la L.C.S y costas de la instancia a la demandada.

SEGUNDO.- Como antecedentes señalar la demanda que articula D. Ramón de juicio verbal en reclamación de 576, 87 euros frente a Dª Estefanía y Allianz en base a los siguientes hechos:

.- que el día 13 de junio de 2.010 el actor era propietario del vehículo opel corsa KC-....-KB y la demandada del vehículo peugeot 306 XR-....-SX .

.- que ese día sobre las 17 horas el vehículo del actor estaba estacionado en el parking del supermercado Eroski de Hondarribia y también lo estaba el vehículo de la demandada y cuando este se disponía a salir , impacto dos veces con el vehículo del actor , impactando el primero con el parachoques delantero , pero en la segunda maniobra el vehículo de la demandada rozó con su parte izquierda en la parte delantera derecha del vehículo del actor.

.- que los hechos fueron presenciados por el Sr Luis Antonio que manifiesta que la demandada no se bajó del vehículo.

.- a consecuencia de los impactos el vehículo del actor sufrió daños por importe de 576, 87 euros.

.- que la demandada indica a su aseguradora que su vehículo en dicha fecha no sufrió accidente alguno.

En cuanto al fondo del asunto se alega la aplicación del art 1.902 del C.Civil .

Con la demanda se aporta declaración manuscrita del testigo Sr Luis Antonio en que consta:

"Hondarribia, 23 de Julio de 2010

Por la presente quiero hacer constar que el pasado 13 de Junio de 2010 sobre las 17;00 horas, estando en la ventana de mi casa, ví como el coche matrícula XR-....-SX estaba estacionado en el parking del supermercado Eroski, y al salir impactó hasta por dos veces con el coche matrícula KC-....-KB .

En el primer impacto solo chocó con el parachoques delantero, pero en la segunda maniobra le rozó totalmente con su parte izquierda trasera en la parte delantera derecha del coche KC-....-KB .

La conductora del coche XR-....-SX , no se bajó del vehículo para ver si había ocasionado algún desperfecto al otro coche".

E informe pericial de los daños, folio 10.

En el acto del juicio el demandado niega la ocurrencia del siniestro.

Y en la sentencia se desestima la demanda porque no ha quedado acreditado que la demandada fuera la conductora.

TERCERO.- La primera aproximación para el examen del recurso se refiere a la determinación de la normativa , del ámbito legal aplicable al caso concreto y que se contiene en el art 1 de la L.U.C.V.M de que se infiere un distinto tratamiento , según las consecuencias derivadas del accidente de circulación sean daños materiales o daños personales.

Ello supone , también , un distinto tratamiento de las normas relativas a las reglas de la carga de la prueba:

.- en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión;

.- en el caso de daños personales, el articulo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.

También al referirse uno de los motivos de impugnación la errónea valoración de la prueba y aun cuando el recurso de apelación es un recurso de cognición plena que implica que el Tribunal se halle en la misma posición respecto a la prueba practicada que el Juez ad quo , ello no impide que deba enunciarse la doctrina jurisprudencial existente en la materia , ya que es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica , arbitraria , contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario,la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Tampoco puede dejar de ponerse de manifiesto las reglas de la carga de la prueba que rige en el proceso civil y prevenidas en el art 217 de la L.E.Civil que obliga al actor a acreditar lo hechos constitutivos de su pretensión y el demandado a probar los hechos impeditivos o extintivos para la prosperabilidad de la pretensión ejercitada en la litis.

Igualmente en el nº 7 del artículo antes citado se señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

CUARTO.- En la resolución recurrida se entiende acreditada la ocurrencia de la colisión , fundamentalmente , de la testifical del Sr Luis Antonio , que el vehículo propiedad de la demandada colisionó con el vehículo del actor , pero se desestima la demanda al no haber quedado acreditado que la demandada fuera la conductora.

En este punto no puede perderse de vista que evidenciada la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión , en concreto , del acaecimiento del accidente en la forma en que se señala en la demanda , así como la titularidad del vehículo por la demandada , es decir , probados por el actor los hechos constitutivos de la pretensión de conformidad con el art 217 de la L.E.Civil , la prueba de los hechos impeditivos o extintivos compete al demandado , dada , además, la vigencia de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria , también , contenidos en el art 217-7 de la L.E.Civil , supone que compitiera al demandado acreditar que no conducía el vehículo implicado en la colisión , por lo que ha de revocarse la sentencia y estimarse el recurso.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación supone que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada , arts 397 y 398-2 de la L.E.Civil ,

Y en cuanto a las costas de la instancia en aplicación del principio del vencimiento objetivo del art 394-1 de la L.E.Civil se impondrán a los demandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la represnetación de D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún d eefcha 25 de noviembre de 2.010 y ; debo revocar y revoco la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda y condenar a los demandados , Dª Estefanía y Allianz , a abonar conjunta y solidariamente la suma de 576, 87 euros , con los interes del art 20 de la L.C.S . para la aseguradora y el interes legal desde la fecha de la interpelación judicial a la Sra Estefanía , con imposición de las costas de la alzada y sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Devuélvase al apelante por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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