Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 67/2011 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 93/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00093/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7001127 /2011
RECURSO DE APELACION 67 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1530 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID
Apelante/s: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., C.P. DIRECCION000 NUMERO NUM000
Procurador/es: ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Apelado/s: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/es: MARIA JESUS MATEO HERRANZ
SENTENCIA NÚM. 93
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, once de febrero de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1530/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 67/2011, en el que han sido partes, como apelantes-demandados, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, que estuvieron representados por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha y defendidos por letrado; y de otra, como apelada-actora, SEGUROS BILBAO, S.A., a la que representó la Procuradora Sra. Mateo Herranz y que también estuvo defendida por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Daría Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de SEGUROS BILBAO, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , quien actua por medio de su Presidente, y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., a quienes representa la Procuradora Dª María Iciar de la Peña Argacha, debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer en forma solidaria a la actora la cantidad de 11.693,87 euros, la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas"
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID , que formalizaron adecuadamente(folios 145 y siguientes) y del que, tras ser admitida a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (167 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 14 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- En el marco de la responsabilidad extracontractual y tras haberse subrogado SEGUROS BILBAO en la posición jurídica de su asegurado D. Anibal ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en que se enclava el inmueble del asegurado de la demandante, y su Compañía de Seguros REALE SEGUROS GENERALES, S.A., reclamando la cantidad que había reintegrado SEGUROS BILBAO al Sr. Anibal en cifra de 11.693,87 euros más los intereses legales que especificaba y todo ello con expresa imposición de costas. A la demanda se opusieron quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal, esgrimiendo, en primer lugar, la prescripción de la acción y, dentro ya del fondo del asunto, la necesidad de determinar el importe real de los daños (al margen de la cantidad reintegrada por la aseguradora demandante a su asegurado) al tiempo que interesaba reducir la cifra resultante de los daños reales al 50% en función de que se había instalado suelo y rodapiés nuevo en una vivienda que, cuando se produce el daño, tenía una específica antigüedad. El Juzgador de instancia desestimó la excepción de prescripción y acogió en su integridad la demanda con costas a los demandados, que se alzan contra la sentencia insistiendo en la infracción del artículo 1968 del Código Civil , en lo relativo a la prescripción, y solo subsidiariamente error en la valoración de la prueba respecto de la totalidad de los daños, que debían de situarse en los que fijó el perito, esto es 9.528,09 euros, que no 11.693 euros, insistiendo en la reducción de aquel importe a la mitad precisamente porque la vivienda tenía la antigüedad a que antes hicimos mención, aceptando, tan solo una condena máxima de 5.894,30 euros. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- La primera cuestión en la que hemos de profundizar es la relativa a la prescripción de la acción ejercitada. Indudablemente, desde todo lo actuado, se infiere con evidencia que SEGUROS BILBAO se subrogó en el puesto de su asegurado ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , y en este sentido ejercitó la misma acción que pudo hacer valer su asegurado, pues como establece el artículo 1212 del Código Civil la subrogación trasfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. Por tanto se está ejercitando una acción el artículo 1902 del Código Civil , esto es, reclamación de daños y perjuicios derivantes de responsabilidad extracontractual que arrancan de acción u omisión culposa, con acreditamiento de la necesaria relación causal. Y en este sentido el plazo de prescripción de esta acción será el que recoge el artículo 1968 del texto sustantivo, esto es la acción prescribirá por el transcurso de un año (apartado segundo del repetido artículo), pero siempre teniendo en cuenta la conocida como teoría de la "actio nata" que plasma el artículo 1969 del Código Civil , cuando expresa que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Y en nuestro caso concreto pudo ejercitarse la acción cuando el daño quedó perfectamente determinado, que fue en marzo del año 2007, aun cuando inicia su andadura el daño en cuestión en octubre del año 2006 (remitimos al informe pericial que obra en los folios 24 y siguientes de los autos principales) y si se tiene en cuenta que los daños finalizan en marzo de 2007 (día 27) y las reclamaciones extrajudiciales empiezan a operar el 28 de marzo de 2008 (50 y siguientes) para finalizar el 22 de diciembre del año 2008, al tiempo que la demanda se presenta el 3 de agosto del año 2009, habremos de convenir que en ningún caso discurrió el año a que se refiere el artículo 1968 del texto sustantivo porque la prescripción quedó interrumpida; este extremo, de una parte, y como de otra la "actio nata" para la compañía de seguros ex artículo 43 nacería desde el momento del pago, por ser éste cuando se produce la subrogación, debiendo computarse a partir de esta fecha el plazo prescriptivo aun sin aplicar analógicamente la facultad de repetición que en materia de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece el artículo 10 del texto refundido de aquella Ley de 29 de octubre del año 2004 , cuando expresa que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. En nuestro caso, consta el finiquito en el mes de abril del año 2008 por lo que si se tiene en cuenta las interrupciones de la prescripción a partir de abril del ese mes de abril de 2008, había que sentar la misma conclusión que la que aparece en el apartado anterior, sin tener que acudir (este extremo no lo comparte este Tribunal) a la prescripción de los quince años ha que hace referencia el Juzgador de instancia, enmarcando la acción, que no es la ejercitada, en el campo de la propiedad horizontal.
TERCERO.- Como conclusión primera hemos de sentar, por tanto, que la acción ejercitada no ha prescrito tratándose, como se trata, de acción derivante de culpa extracontractual o aquiliana, que prescribe al año a partir del momento en que la acción pudo ejercitarse, teniendo en cuenta, en nuestro caso concreto, las interrupciones que se motivaron por la propia demandante frente a los deudores.
CUARTO.- Se denunciaba también en el recurso error en la valoración de la prueba respecto de la totalidad de los daños reclamados por la actora, que ascendían a 11.693 euros cuando el dictamen pericial sitúa aquellos daños en 9.528,09 euros. La subrogación, como hemos dicho y ex artículo 1212 del Código Civil , transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos; y el crédito transferido es el del importe real de los daños, que no lo que hubiese pagado la aseguradora al margen de los daños mismos, que son, tan solo, los que pueden repercutirse de la obligada al pago, que es la comunidad de propietarios y su aseguradora, habida cuenta que reconocieron, desde el primer momento, que la producción de aquellos daños era atribuible a la propia comunidad de propietarios. Por tanto, la indemnización a abonar será la de 9.528,09 euros, límite máximo a percibir por la demandante, cuya cifra no ha de sufrir reducción alguna, pues D. Anibal sufrió daños en su vivienda situada en el piso octavo B, por causas derivantes de la mala conservación del inmueble por parte de la comunidad de propietarios; daños que de no haberse producido la acción u omisión culposa que en adecuada relación causal los produjo, hubiese permitido al Sr. Anibal disfrutar de su vivienda con las características que la misma tenía. Quien produce el siniestro es la comunidad de propietarios por lo que la misma, y su compañía de seguros, han de reponer solidariamente de la reparación del daño hasta donde éste alcance y el daño alcanza a la sustitución del suelo y del rodapié así como la reparación de la totalidad del año causado, pues lo que pretende el Código Civil, en sede de responsabilidad de contractual, es que el perjudicado quede indemne de un daño causado por tercero a través de acción u omisión culposa, de manera que la depreciación que postulaba la demandada no puede, en modo alguno , acogerla este Tribunal.
QUINTO.- En sede costas hemos de introducir, a la luz del contenido del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el sistema que se conoce como del "cuasi-vencimiento", que operaría únicamente, como recoge la sentencia de 9 de junio del año 2006 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilización en las acciones resarcitorias, lo que ciertamente ocurre en nuestro caso en que la pequeña diferencia entre lo pedido y lo que se va a conceder, comporta el que se impongan las costas a los demandados que desatendieron la obligación de asunción, al margen del proceso, de los daños causados, obligándose SEGUROS BILBAO a ejercitar la acción que hizo valer y que este Tribunal acoge en la forma ya vista. Respecto de las costas de la alzada no se imponen a ninguna de las partes a la luz de lo que dispone del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha, , al que se opuso SEGUROS BILBAO S.A. , representado por la Procuradora Sra. Mateo Arranz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid (juicio ordinario 1530/09) en 6 de mayo del año 2010 , debemos revocar, como parcialmente revocamos aquella sentencia, en el único extremo relativo a conceder a la demandante, con cargo a los demandados, a los que solidariamente se les condena, la cifra de 9.528,09 euros, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia y sin que se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Al notificar esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
