Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 142/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 93/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100040
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 93
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 142/2011
JUICIO Nº 433/2009
En la Ciudad de Málaga a, dieciséis de febrero de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Carlos Daniel que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª CRISTINA JORDA DIAZ y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS PARRA RAMIREZ. Es parte recurrida la mercantil LA ESTRELLA SEGUROS S.A. ahora GENERALI SEGUROS que está representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendido por el Letrado D. J. EDUARDO RUIZ MARTÍN, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11-6-10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " DESESTIMANDO EN SU TOTALIDAD la demanda de Carlos Daniel , interpuesta por la procurador doña Yolanda Candela Tardío, y defendido por la letrada don Juan Carlos Parra Ramírez contra LA ESTRELLA SEGUROS. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO, a la ESTRELLA SE GUROS.Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2.012 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Acogida por la Juzgadora de Instancia la excepción perentoria de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 C.Civil ejercitada en la demanda, formulada por la entidad demandada al amparo del art. 1968-2º del C. Civil , y cuyo acogimiento ha determinado la absolución de ésta, es indudable que habrá de resolverse con carácter previo y preferente sobre dicha excepción, de acuerdo con lo previsto en el art. 465 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ya que de asumirse por esta Sala el criterio de la resolución recurrida se vería abocada a su plena confirmación. Así, en apoyo de su pretensión revocatoria, la parte apelante denuncia el error de derecho con infracción del artículo 1968.2º CC sobre la prescripción, alegando que la consignación efectuada por la entidad aseguradora demandada se efectuó en reconocimiento de deuda expreso hacia el actor, y no para evitar los intereses del art. 20 LCS , como entiende el Juzgador, habiéndose novado la obligación. La parte demandada se opuso a dicho recurso, por entender que sí que existe prescripción en el presente caso, ante la dejadez en reclamar la responsabilidad civil en su día reservada en el procedimiento penal, que concluyó 4 años y medio antes de la presente actuación, superando con creces el plazo máximo de un año que marca la Ley, amén, que entender que la consignación en su día efectuada es un reconocimiento de deuda y que se nova, no soporta sustento jurídico alguno, ni tiene mucho menos repercusión en el plazo de prescripción.
SEGUNDO.- Y abordando tal tarea, como señala la propia resolución recurrida, no resulta ocioso recordar aquí que, ciertamente, nuestro Tribunal Supremo ha proclamado que por ser la prescripción una institución que no se basa en razones de justicia intrínseca, la misma se configura como una limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, por lo que debe ser objeto de una interpretación restrictiva, y el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en el que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente, de forma que las indeterminaciones o dudas tanto sobre ese día como sobre los medios interruptivos no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión ( S.T.S 07-marzo-1994 . En igual sentido las Ss. de 16-julio-1984 , 25-abril-2000 , 19-febrero-1998 , 3-diciembre-1993 y 10-marzo- 1990 ). De forma que tanto la determinación del "dies a quo" que marca el plazo legalmente determinado, como los medios interruptivos, en su caso, del mismo, deben estar presididos por un examen estricto y riguroso, incumbiendo al demandante la carga de la prueba de la concurrencia de alguna de las causas recogidas en el art. 1973 del Código Civil por las que se interrumpe el plazo de prescripción.
Además, también es cierto que pese a esa interpretación restrictiva, tampoco puede olvidarse que el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos, siendo de esencial importancia la determinación del "dies a quo", que de modo general, para las acciones ejercitadas al amparo del citado art. 1902 CC o en supuestos en que la acción directa se ejercita como derivada de dicha responsabilidad, se fija en el momento en que el perjudicado pudo ejercitar su acción - art. 1.969 CC -. y lo cierto es que hasta que no esté totalmente terminado el proceso penal , jurisdicción penal que siempre es preferente, no se puede abrir un proceso civil sobre el mismo accidente de tráfico. El perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales ( SSTC de 3-6-2002 , 11-12-2000 , 26-5-99 ). Estableciendo en términos generales, el art. 1973 del Código Civil , tres medios para interrumpir la prescripción de las acciones: su ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial al acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se comprueba, tras producirse el siniestro objeto de litis el 22 de febrero de 2.002, se aperturaron diligencias previas 199/02, por un delito contra la seguridad del tráfico, recayendo Sentencia penal en el procedimiento abreviado nº 252/04 de fecha 11 de febrero de 2.005 , con reserva de acciones civiles al perjudicado Sr. Carlos Daniel , siendo que la presente demanda se interpone el 27 de julio de 2.009. Por lo que procede, por tanto examinar si se ha dado o no la causa de interrupción que menciona el actor, ahora recurrente. Y en tal particular, esta Sala comparte el criterio de que el plazo iniciado con fecha con fecha 11 de febrero de 2.005, resultó suspendido por el propio reconocimiento de deuda efectuada por la Compañía Aseguradora al iniciar el expediente de consignación judicial mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, iniciándose de nuevo a partir de esa fecha el computo del plazo de un año previsto en el art. 1968-2º C. Civil . Expediente respecto del cual mantuvo el hoy actor una absoluta pasividad, siéndole devuelta a dicha entidad por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ronda en fecha 21 de marzo de 2.006, la cantidad consignada. De manera que ya se tome aquella fecha de 21 de diciembre de 2.005 o ésta última, de 21 de marzo de 2.006, más cierto es que hasta la interposición de la presente demanda, ha transcurrido con creces el año para accionar exigiendo la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902 CC .
No siendo tampoco sostenible la disquisición que intenta infructuosamente introducir la apelante sobre la aplicación de la prescripción de 15 años a la deuda que el reconocimiento de la suma a indemnizar por la aseguradora en un accidente de tráfico supone, cuando el plazo aplicable es el de la obligación causal reconocida, de la que trae su razón de ser el propio reconocimiento. Así en STS de 16 de abril de 2.008 , se declara "que tal y como se desprende del artículo 1261.3 del Código Civil , la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, y que en este caso aparece además inequívocamente expresada en el reconocimiento de deuda. Por ello, debe descartarse la tesis esgrimida por la parte actora en el sentido de que el reconocimiento de deuda determina en sí mismo la necesaria aplicación del plazo prescriptivo de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil ..". Deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
TERCERO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Y ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009,de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
QUE DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Ronda de fecha 11 de junio de 2.010 , en los autos de procedimiento ordinario Nº 433/09, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR la citada resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

