Sentencia Civil Nº 93/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 733/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100121


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0733

SENTENCIA Nº93

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciséis de febrero del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 en AUTOS DE JUICIO VERBAL 1051- 2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Requena .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD ASEGURADORA LINEA DIRECTA Y DON Adriano representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADA DON Apolonio Y LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH INSURANCE PLC representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADA DON Bernardo no personado ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 contiene el siguiente Fallo."

" Desestimar la demanda interpuesta por don Adriano contra don Apolonio , don Bernardo y la entidad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos.

Estimo la reconvención interpuesta por don Apolonio contra don Adriano y la entidad Línea Directa Aseguradora, y condeno a los mismos a pagar al señor Bernardo la cantidad de 1.489,88 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

No se hace imposición de costas."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que actor y reconveniente ejercitan una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y artículos 1 y 7 del RDLeg 8/2004 por el que se aprobó el texto refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Las partes se atribuyen recíprocamente la responsabilidad en la causación del siniestro. Sin embargo no hay prueba suficiente para poder precisar las circunstancias exactas del siniestro. Los testigos presentados por ambas partes no son concluyentes. Don Ezequias y don Franco iban como ocupantes en la furgoneta, pero su posición en la parte derecha de la misma no les permitió apreciar con claridad la forma del siniestro, al tratarse de una colisión en el lateral izquierdo de la furgoneta cuando se trazaba una curva también a la izquierda. Por otro lado, don don Hernan y don Ismael , quienes circulaban también en ciclomotor, lo hacían por delante de don Bernardo , y si vieron el accidente fue mirando hacia atrás, lo que permite dudar de su completa percepción, ya no del momento en el que se cruzaron con la furgoneta, sino de aquel en el que chocaron los dos vehículos. De lo afirmado, no queda probado ni que el ciclomotor circulara a velocidad excesiva, ni que la furgoneta circulara por mitad de la calzada.

No obstante, y admitiendo la afirmación de don Adriano , de que circulaba con la furgoneta arrimado todo lo posible al lado derecho de la calzada, lo cierto es que, dada la anchura de su vehículo y la estrechez de la vía, ocupaba parte de la mitad de la calzada destinada al sentido contrario, y tal invasión era mayor al tratarse de una curva. En estas circunstancias, y una vez que ya se había cruzado con dos ciclomotores y cabía la posibilidad de que hubiera un tercero, como así fue, al llegar a la curva, al no tener completa visibilidad, y debiendo ser consciente de que cortaba parte de la trayectoria ordinaria de los vehículos que circulaban en sentido contrario, debió advertir de su presencia con el claxon, frenar vehículo, o incluso detenerlo hasta tener la total certeza de que no había riesgo de colisión alguna. Sin embargo no lo hizo, y así se produjo el choque entre la furgoneta y el ciclomotor, choque que, hay que recordar, se produjo en el lado derecho del sentido de la marcha del ciclomotor, y, por tanto, en su mitad de la calzada. En consecuencia, el accidente se podría haber evitado si el señor Adriano hubiera adecuado su manera de circular a las circunstancias de la vía en el sentido que he expuesto, y, por tanto, cabe considerársele responsable del siniestro. De tal responsabilidad nace la obligación de reparar el daño sufrido por el ciclomotor, cuya entidad no ha sido discutida. Tal responsabilidad se extenderá a la entidad Línea Directa, aseguradora de la furgoneta.

Aun cuando estimo la demanda reconvencional, considero que el caso permite sostener conclusiones distintas sin que pueda ser considerado temerario. Ello es causa justificada para la aseguradora Línea Directa no haya procedido a indemnizar al propietario del ciclomotor, por lo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no considero procedente imponer el pago de los intereses moratorios previstos en el citado precepto.

Por idéntico motivo que el expuesto en el fundamento anterior, no aprecio méritos para la imposición de costas.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD ASEGURADORA LINEA DIRECTA Y DON Adriano previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que a pesar de que el juzgador estableció que " De lo afirmado, no queda probado ni que el ciclomotor circulara a velocidad excesiva, ni que la furgoneta circulara por mitad de la calzada" y además se le exige una mayor diligencia al apelante-demandante. Carece de fundamento decir que pasando dos ciclomotores podía existir un tercero. No existe relación de causalidad entre la conducta del actor y los daños causados.

Existe un error en la valoración de la prueba.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda condenando a los demandados conjunta y solidariamente a abonar la cantidad de 391,08 euros y se desestime la demanda reconvencional.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documentos

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de febrero de 2.012 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD ASEGURADORA LINEA DIRECTA Y DON Adriano en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la responsabilidad en el accidente de circulación ocurrido el dia 4-7-2009 en el camino del Molino-Yatova por parte de D. Bernardo conduciendo el ciclomotor Yamaha ....-CBL propiedad de D. Apolonio y asegurado en la entidad Zurich.

SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principìo de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores( Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega LLorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que ,por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC .

TERCERO.-En sentencia de fecha 15 de mayo de 2007 dictada en autos 2007-248 dijimos:

" SEGUNDO.- Del valor probatorio de la declaración amistosa de accidentes.

Si bien es cierto que la primordial función que están llamadas a desempeñar las declaraciones amistosas de accidentes es la de acelerar la liquidación y pago entre compañías aseguradoras de los siniestros que se produzcan por colisión directa entre dos vehículos (señaladamente, aunque no en exclusiva, los denominados CIDE, o Convenio de Indemnización Directa Español, ASCIDE, o Acuerdo Suplementario del CIDE, y CICOS, o Centro de Informático de Compensación de Siniestros) y procurar por medido de ellos la pronta reparación de los daños, por la vía de las compensaciones entre compañías en atención a los casos determinados en los mismos, sin embargo no puede desconocerse que cuando -como acaece en el caso de autos- se encuentran suscritos por los conductores de ambos vehículos intervinientes, comportan una presunción vehemente, aunque "iuris tantum", de veracidad de lo que en ellas quedó reflejado, recayendo sobre quien pretenda desvirtuar su contenido la carga de acreditar la inexactitud de lo que expresan o la alteración sobrevenida de su contenido. En el mismo sentido, S.A.P. de Tarragona, de 15 de marzo de 1995 (AC 1995576).

CUARTO.-Respecto a la credibilidad de los testigos hemos dicho:

"CUARTO.-Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

QUINTO.-Partiendo de dichas consideraciones jurídicas, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia debemos de establecer que indudablemente del resultado de las pruebas testificales practicadas a instancia de cada parte litigante resultarían acreditadas las versiones mantenidas por cada uno de los implicados; en cuanto que la versión de la parte apelante-demandante asegura que fue el conductor del ciclomotor quien colisiono contra la furgoneta que el conducía por no ir a una velocidad adecuada y en cuanto a la versión de la parte demandada-reconviniente apelada que la colisión se produjo por cuanto la furgoneta invadía la totalidad de la calzada y no disponía el ciclomotor de espacio para poder circular.

Ante ello debemos de establecer en primer lugar que ha quedado acreditado que por la propia dimensión de la furgoneta 8355-DDG la misma necesariamente debía invadir parte del carril contrario de circulación de hecho el testigo Juan Ramón manifesto que " la furgoneta fuera rápido o despacio invadía" e incluso el Sr. Ezequias manifestó que " la furgoneta aun cuando fuera arrimada a la derecha ocupaba parte del carril contrario" de ahí que la existencia de "x" en la Declaración Amistosa de Accidente en la casilla "Invadía la parte reservada a al circulación en sentido inverso" .

En segundo lugar no podemos olvidar que según se desprende del croquis obrante en la Declaración se observa que la colisión del ciclomotor contra se produjo en la parte lateral trasera izquierda. Folio 5 de las actuaciones.

En tercer lugar que el ciclomotor disponía de poco espacio para pasar.

Y además que de ello no se comparte la consideración del juzgador de que " ..., no queda probado ni que el ciclomotor circulara a velocidad excesiva, ni que la furgoneta circulara por mitad de la calzada"

A partir de dichas acreditaciones el Tribunal no puede mantener como única responsabilidad la del conductor de la furgoneta por cuanto considera que el accidente de circulación que nos ocupa se produjo por dos circunstancias una la del propio conductor de la furgoneta que es cierto que no pudo pensar "que podía venir un tercer ciclomotor" pero que si pudo adoptar una especial diligencia por cuanto su posición en la calzada y en una curva podía ser una sorpresa para los vehículos que pudiera venir desde el carril inverso; y la otra que el propio conductor del ciclomotor es cierto que disponía de poco espacio para rebasar la furgoneta pero no es menos cierto que si su velocidad al entrar en la curva hubiera sido menor o su conducción atemperarla a las circunstancias especiales de la via, estrecha y en curva, el resultado podría haber sido otro. De hecho llego a rebasar a la furgoneta hasta la altura de la parte trasera.

Por ello si se considera que debemos acudir a la llamada concurrencia de culpas y fijarla en un 50% para cada uno de los implicados pues como establece la doctrina del Tribunal Supremo que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado [ Sentencias de 21 junio 1985 , 7 diciembre 1987 , 1 febrero 1989 , 26 marzo 1990 , 7 junio 1991 y 24 diciembre 1992 , por citar algunas], concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado [ Sentencias de 18 octubre 1982 , 22 abril 1987 , 7 junio 1991 y de 17 mayo de 1994 ]. Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el quantum indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado. Por tanto, se vincula directamente con el concepto de responsabilidad por culpa, tiene su ámbito propio en torno a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y sólo opera cuando la conducta de la víctima contribuye causalmente a la producción del resultado.

Por ello procede revocar parcialmente la sentencia debiendo la parte demandada, DON Bernardo , DON Apolonio Y A LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH INSURANCE PLC a abonar al Sr. Adriano la cantidad de 195,5 euros.

Y estimando parcialmente la demanda reconvencional, Don Adriano y la entidad Línea Directa deberá abonar al Sr. Bernardo la cantidad de 744,94 euros.

Todo ello mas intereses legales y sin que procedan los del art.20 LCS por las mismas razones fijadas en la sentencia dictada en primera instancia.

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el art.394LEC no se hace expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Adriano Y LA ENTIDAD MERCANTIL LINEA DIRECTA.

2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 y en consecuencia:

ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Adriano SE CONDENA A DON Bernardo , DON Apolonio Y A LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH INSURANCE PLC LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO(195,5 EUROS) MAS INTERESES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.

Y ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR DON Apolonio SE CONDENA A DON Adriano Y A LINEA DIRECTA A ABONAR AL RECONVINIENTE AL CANTIDAD DE SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (744,94 EUROS) DE PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.

3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas.

4º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia es firme.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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