Sentencia Civil Nº 93/201...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 237/2012 de 16 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 93/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100161


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 93/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña , a 16 de mayo de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 237/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 568/2011 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la demandada , 'COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ', r epresentada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el Letrado D. IÑIGO JIMÉNEZ GÓMEZ ; parte apelada, la demandante ' AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA' y D. Antonio , representados por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO asistidos por la Letrada Dª BEGOÑA TORTOSA BAÑULS .

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 568/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ALICIA FIDALGO ZUDAIRE en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. y Antonio contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representado por el Procurador de los Tribunales PEDRO BARNÓ URDIAIN, condenándole al pago de 19.455,90 euros más intereses legales a Axa Seguros Generales S.A.y 10.809 euros a Antonio . Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , solicitando la estimación del recurso desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-La parte apelada, 'AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA' y D. Antonio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 1ª , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 237/2012 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante-demandada alega en su recurso que la sentencia de instancia examina la existencia o no de responsabilidad extracontractual por parte de quien ahora apela, ignorando el régimen más específico relativo a los arrendamientos, relación que rige entre ambas partes.

En cuanto a la legitimación del demandante D. Antonio , aduce que el mismo otorgó poder en nombre propio y no en representación de 'Almacenes del Descanso S.L' que es la sociedad que sufrió el perjuicio, no justificando que fuese administrador de dicha sociedad, ni que tenga facultad para cobrar las indemnizaciones que pudiera percibir la extinta mercantil.

Impugna asimismo el apelante la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, considerando que en la resolución no se hace referencia a la prueba practicada, manteniendo la recurrente que no se dan dos de los requisitos imprescindibles para la estimación de la acción ejercitada por culpa extracontractual, como son la acción u omisión culposa o negligencia sin nexo causal con el daño producido. Refiere que la arqueta en la que tuvo lugar el reflujo no puede pretenderse que sea mantenida directamente por el propietario de la nave si no ha sido requerido previamente por el arrendatario, añadiendo que tampoco se ha acreditado por la contraparte que existieran ramas u hojas, máxime teniendo en cuenta que el propio perito de la aseguradora reconoció que había acudido al lugar del siniestro seis meses después de que ocurriera el mismo. Se denuncia la falta de rigurosidad del perito propuesto por la actora, Sr. Héctor , quien ignora que lo ocurrido fue un reflujo de agua y que la arqueta en que se produjo está situada en el interior de la nave. Afirma que las causas del siniestro quedaron perfectamente explicadas por el perito Sr. Luis Angel y no son otras que las fuertes lluvias caídas en poco tiempo que formaron una columna de agua que no tuvo tiempo de vaciarse, recibiendo la presión de la marea ascendente que empujó para atrás la referida columna de agua, que no se había absorbido, provocando el reflujo. Afirma quien recurre que el supuesto era totalmente imprevisible e inevitable, sin que conste negligencia alguna de los demandados que haya podido provocar el daño por el que se reclama.

Se alega también por la apelante que no se cumple el requisito de acreditación del daño ni su alcance, ya que nadie ha visto los bienes supuestamente dañados, siendo insuficiente para acreditar el daño la valoración efectuada en base a las facturas de adquisición de los muebles, ya que no se ha acreditado que el agua se extendiera por toda la nave, ni que todos los muebles y colchones estuvieran apoyados en el suelo; así las cosas no habiéndose acreditado tampoco el daño ocasionado debe desestimarse la acción ejercitada y con ella la demanda interpuesta.

SEGUNDO.-En cuanto a la legitimación de la parte demandante no puede obviarse que mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2011 se acordó modificar el encabezamiento de la demanda interpuesta, teniendo como parte a la aseguradora AXA a D. Antonio , constando asimismo el apoderamiento apud acta del mismo en favor de la Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire, sin que se impugnara dicha resolución que alcanzó firmeza, constando asimismo como documento nº 2 de los aportados junto con la demanda que D. Antonio , en nombre y representación de 'Almacenes de Descanso S.L', es el arrendatario del local en el que tuvo lugar la inundación, resultando dañados los enseres depositados en el mismo. Así las cosas no cabe impugnar con éxito la legitimación de D. Antonio para el ejercicio de la acción objeto de demanda, que pretende el resarcimiento de los daños ocasionados frente al arrendador el inmueble.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada en la instancia, pese a lo escueto de la argumentación contenida en la sentencia impugnada, no puede obviarse que se ha acreditado de forma suficiente que el siniestro acaecido en 23 de mayo de 2009 tuvo lugar como consecuencia del atasco producido en un sumidero situado en el patio que no pudo tragar toda el agua de la lluvia, produciéndose un reflujo de aguas por la raqueta ubicada en el interior del local, que dio lugar a la inundación del mismo, según se recoge en la prueba pericial efectuada por el perito Don. Luis Angel y en la pericial efectuada por el perito Sr. Juan Carlos .

Así las cosas no puede obviarse que el sumidero situado en el patio no pudo tragar el agua recogida, produciéndose un atasco que dio lugar al reflujo de aguas a través de la arqueta sita en el interior del establecimiento, extremos que han sido probados, debiendo responder la propiedad del inmueble de la adecuada situación del sumidero y de la capacidad y mantenimiento de la arqueta de modo que no se produjera atasco alguno que posteriormente diera lugar al reflujo de aguas; dado que el informe pericial llevado a cabo por el perito Don. Luis Angel no especifica que las arquetas se encuentran perfectamente dimensionadas para la recepción de unas precipitaciones como las acaecidas en la fecha del siniestro, no cabe sino concluir que su mantenimiento fue deficiente, dando lugar a una inadecuada evacuación de las aguas pluviales. Así las cosas y atendiendo al resultado de la prueba pericial obrante en las actuaciones no es posible acoger la alegación formulada por la parte recurrente cuando sitúa el origen de la inundación en un supuesto de fuerza mayor, derivado de las lluvias extraordinarias.

En cuanto a la acreditación del daño está asimismo acreditado mediante prueba pericial que tras el acaecimiento del siniestro acudió el perito de la compañía aseguradora AXA quien pudo verificar el alcance de los daños, según refiere el perito Don. Juan Carlos , constando asimismo en las actuaciones los albaranes correspondientes a los productos dañados y la relación de los mismos efectuada por Axa, que no ha sido impugnada, consta también el pago efectuado por la compañía Axa Seguros Generales al arrendatario, sin que se haya impugnado ni cuestionado dicho abono. En base a lo expuesto no cabe sin concluir que los daños ocasionados han sido asimismo acreditados conociéndose asimismo el importe del daño ocasionado, sin que se haya desvirtuado la prueba aportada por la parte demandante; así las cosas no cabe sino concluir que concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción por culpa extracontractual ejercitada en la demanda.

El mantenimiento adecuado de sumideros y arquetas en caso de precisar una reparación debió llevarse a cabo por el arrendador para facilitar la habitabilidad de lo arrendado conforme al uso convenido, siempre y cuando el deterioro que hizo precisa la reparación no fuese imputable al arrendatario extremo que no se ha alegado ni probado, sin que tampoco se haya acreditado que la inundación se produjera por un desgaste de sumidero y/o arqueta por el uso ordinario, que hiciera precisa una pequeña reparación, motivo por el cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , acreditado que los elementos de desagüe precisaron una reparación para llevar a cabo adecuadamente su función, el arrendador debió llevar a cabo la obra correspondiente ya que no consta que el deterioro fuese imputable al arrendatario, ni tampoco que se debiera al uso ordinario del inmueble, extremos que debieron ser acreditados por la parte demandada; así las cosas no cabe sino confirmar la resolución dictada en la instancia previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido totalmente desestimado ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES , en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 568/2011 seguido ante el Ju zgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.