Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5407/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100074


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5407/2013

JUICIO Nº 40/2010

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 93/14

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12/02/13 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO nº 40/10 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por DISTRIBUCIONES ALBERYGUE, S.L.Urepresentados por el Procurador D.JAVIER MARTINEZ GUTIÉRREZcontra D. Romulo y Dª Coro representados por la Procuradora Dª ANA Mª LEÓN LÓPEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: ' Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Javier Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Distribuciones Alberygue, S.L.U. contra don Romulo y doña Coro sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos objeto de la demanda.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DISTRIBUCIONES ALBERYGUE, S.L.Uque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora era arrendataria de una nave sita en la C/ Queijo nº 0-B del Polígono Industrial NAVISA de esta ciudad destinada a almacen y venta de colchones, los demandados ocupan la nave colindante en la que iniciaron obras para destinar el local a guardería infantil. En el curso de las obras se produjo la rotura de la estructura de madera del faso techo de chapas galvanizadas, desprendiéndose parte del falso techo de la nave del actor y produciéndose daños en las mercancías almacenadas, reclamaba en la demanda 4.565,86 euros correspondientes a 733 euros de limpieza, 146,40 euros de mercancías dañadas y 3.686,46 euros por paralización de la actividad y montaje de falso techo.

El demandado alegó en primer lugar que la arrendataria de la nave era su esposa, por lo que la demandante amplió la demanda contra aquella. Comparecida la demandada esta alegó inexistencia de responsabilidad a su cargo, porque había encargado las obras a una empresa y esta las había dirigido bajo la supervisión del correspondiente técnico, sin haber tenido intervención en las mismas la demandada e igualmente se opuso a la indemnización solicitada.

En la sentencia dictada se desestimó la demanda por apreciar falta de legitimación pasiva de los demandados.

La actora ha formulado recurso contra dicha interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda formulada. La demandada ha solicitado la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso la parte alega infracción de los art 1902 y 1903 del C. Civil , en relación con la responsabilidad extracontractual de los demandados, culpa in eligendo y culpa in vigilando.

La STS, Civil sección 1 del 03 de abril de 2006 establece: 'La responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º CC requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia] ( SSTS de 20 de diciembre de 1996 , 20 de septiembre de 1997 , 8 de mayo de 1999 , 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 , entre otras muchas), la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa in operando [en la actividad] por parte del causante del daño.

En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 ). Este concepto de dependencia, en contra de lo que parece defender la parte recurrente, no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización.'

En el presente caso, como ya se hizo ver en la sentencia recurrida, los trabajos se encargaron a una empresa y fueron dirigidos por un técnico sin que la demandada tuviera intervención alguna en la dirección ni poder de control sobre las concretas operaciones realizadas, por lo que debe ratificarse el criterio adoptado por el Juzgador de Primera Instancia en el sentido de eximir de responsabilidad a los demandados por los daños que pudieran haberse causado en el curso de los trabajos.

En cuanto al segundo motivo, no se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas, porque se trata de una cuestión jurídica de delimitación de responsabilidades, por lo que la sentencia dictada ha de ser igualmente confirmada en este pronunciamiento.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'DISTRIBUCIONES ALBERYGUE SL' contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 40/2010 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5407 13 y 4050 0000 04 5407 13, respectivamente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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