Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 93/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 274/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100103

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00093/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:274/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 2343/12

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Noia

Deliberación el día:10 de diciembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 93/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 274/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 343/12, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 44.694,23 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez González; como APELADO:D. Jesús Carlos , representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Marín.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 2 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Maneiro Ces en nombre y representación de D. Jesús Carlos y debo condenar y condenoa la entidad de seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES a que abone a la parte actora la cantidad de 44. 694, 23 euros, más los intereses legales previsto en la Ley de Contrato de Seguro. Con imposición de costas para la Compañía de Seguros. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Cía. demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, de fecha 2 de enero de 2014 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jesús Carlos , condenando a la entidad de seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES a que abone a la parte actora la cantidad de 44. 694, 23 euros, más los intereses legales previsto en la Ley de Contrato de Seguro; con imposición de costas para la Compañía de Seguros.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Quinto .- Supuesto de autos. Como se apuntaba en el fundamento anterior, la parte demandante ejercita con carácter principal, al amparo del artículo 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros , acción directa contra la entidad aseguradora de la Comunidad de Propietarios demandada, con base en los siguientes hechos:

1º.- En la madrugada del día 20 de octubre de 2011 se produjo en el bajo comercial titularidad del demandante sito en el EDIFICIO000 n° NUM000 de Noia, dedicado al almacenaje de ropa destinada a la venta en una tienda que regenta, una gran inundación en el mismo como consecuencia de una rotura de la conducción general de agua potable que abastece al común del edificio.

.- Debido a la inundación se ocasionaron en la mercancía y efectos allí existentes diversos daños cuyo importe ascendió a 44. 694, 23 euros, con inclusión de gastos de desalojo y limpieza del almacén.

3º.- Las gestiones realizadas con la compañía de seguros de la Comunidad de Propietarios, que cubría el riesgo de responsabilidad civil del mencionado establecimiento han sido infructuosas.

En cuanto al fondo, las entidades demandadas rechazan tanto la causa de los supuestos daños, al no resultar acreditado que la pretendida fuga de agua que, según la actora, anegó el local comercial se debiese a un estado deficiente en una conducción de agua general comunitaria del inmueble, siendo provocada la misma por causa ajenas - interrupción del suministro municipal de agua-, como la valoración de los desperfectos ocasionados.

A la vista de la prueba practicada, este juzgador llega a la conclusión que, como se afirma en la demanda, en la fecha indicada se produjo una inundación en el local sito en los bajos del inmueble Espíritu Santo, inundación provocada por una rotura, en la conducción de agua potable que abastece al común del edificio y que dio lugar a que el agua cayese desde la placa y anegara el local propiedad del actor.

En efecto, aunque las demandadas niegan el origen de los daños y cuantificación de los daños, ambos extremos quedan suficientemente contrastados por la declaración del actor, testificales y el dictamen del perito Sr. Eladio así como del propio dictamen aportado por la parte demandada.

Así, el Sr. Jesús Carlos declaró en juicio que la actividad principal de su negocio es la venta de ropa y que ésta es almacenada en el local inundado; que debido a la cantidad de agua que brotaba a nivel del techo provocó que alguna mercancía y otros efectos llegasen incluso a flotar, lo que motivó que saltase el sensor de movimiento con el que está equipado el bajo; que la mayor parte de las prendas estaban colgadas a cierta altura mediante perchas y otras almacenadas en cajas quedando las prendas inservibles y ello al resultar afectadas, bien por el contacto directo con el agua, bien por el contacto además con el tipo de embalaje; que todas las prendas mojadas quedaron inservibles para la venta al público -"salían bolas"-; que contactó con el representante de la comunidad para que diera parte al seguro; que se presentó días después un técnico para valorar los daños y ante la no asunción de los mismos por parte de la aseguradora decidió encargar una nueva valoración Don. Eladio .

En relación al origen del daño, de la prueba practicada se desprende que el origen se encontró en una tubería comunitaria,"en una tubería de 60 mm de diámetro que discurre por la zona posterior del bajo y que alimenta a la comunidad de propietarios - informe pericial de la Sra. Rebeca -". Consta en autos un informe emitido por los operarios que repararon la avería, esto es, informe emitido por el departamento de Obras del Ayuntamiento de Noia, en el cual se refleja que:"Unha vez

no interior do edificio comprobamos como a conducción era á altura do local inundado estaba partida por una unión que se encontraba empatada mediante tuercas de PVC, cando o mais normal para tuberías comunitarias que soportan moita presión e mais caudal é que vaian unidas mediante empates con pezas feitas de latón, de maior duración e consistencia. Ao romper a unión da tubería que discorre polo teito do inmoble, esta soltouse porque estaba suxeita cunha tipa metálica don demasiada folgura... '.De igual modo se reflejó en el informe que en un principio se informó a la comunidad que debían reparar cuanto antes la avería que existía en las conducciones comunitarias, en el interior del edificio, si bien al final fue reparado por este servicio a la vista de que el fontanero desplazado a petición de la comunidad no disponía de material para arreglarlo en ese momento- circunstancia corroborada en el acto de la vista por los operarios del servicio y del fontanero-.

Para analizar si el siniestro estaba o no asegurado, será necesario conocer el contenido obligacional del contrato para determinar la prosperabilidad, o no, de la acción ejercitada, ya que el ámbito de responsabilidad de la aseguradora sólo alcanzará a lo pactado y no a ningún otro supuesto. Al tratarse de una obligación contractual, cuando se puede exigir y cuál es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes. En definitiva, la obligatoriedad del contrato deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil , y es sancionada y amparada por la ley, y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aún las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil , sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que loscontratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275 , 1116 , 11021 1136 , 1459 , 1859 , 1884, etc., del Código Civil .

Resulta un hecho no controvertido que la Comunidad de Propietarios a fecha del siniestro tenía suscrita con la entidad Mapfre Seguros Generales un Seguro"Combinado para edificios de Viviendas".En el pliego de Condiciones Generales de la póliza, en la cláusula quinta"Cobertura de daños materiales, punto segundo, se recoge los supuestos de daños por agua: 'El objeto de esta garantía es reparar o

indemnizar los daños que se produzcan en los bienes asegurados a consecuencia de fugas de agua o por omisión o desajuste del cierre de grifos y llaves de paso. Siempre que se hubiera pactado, en las Condiciones Particulares de la póliza, podrá contratarse esta garantía bajo la modalidad de COBERTURA PARCIAL, en cuyo caso, se considerarán excluidos de las prestaciones de esta garantía los DAÑOS MATERIALES DIRECTOS que sufra el EDIFICIO en las viviendas, locales y dependencias de uso privativo, salvo que tales daños hayan sido

producidos por instalaciones o conducciones generales o comunitarias del edificio asegurado...'"

Existe un evento dañoso producido por el estado de una conducción comunitaria, debiendo en consecuencia la compañía de seguros indemnizar directamente al perjudicado, y si por algún motivo entendiera que existe algún tipo de responsabilidad ajena tendría en su caso formular la correspondiente demanda por responsabilidad patrimonial contra la administración pública.

Una vez aclarada la causa del siniestro, el problema se traslada a la cuantificación de la indemnización. Por lo que se refiere a la cuantificación de los daños, del informe pericial emitido por Don. Eladio se desprende que la inundación afectó a la mercancía que se encontraba almacenada en el local del actor, constatando el perito la existencia de:"gran cantidad de cajas de cartón con prendas de ropa dentro afectadas por el agua así como otras colgadas en colgadores... prendas llenas de moho debido al agua y que desprendían un olor insoportable"... Asimismo, el perito Don. Eladio explicó que inspeccionó la mercancía y los efectos dañados, cuya relación figura en el dictamen, valoración que se especifica en el propio dictamen de forma pormenorizada. Aun cuando en el informe de la perito de la parte demandada afirma que si bien se ocasionaron daños por importe de 41. 6307 78 euros , concluyendo que dicha mercancía, una vez sometida al proceso de secado o limpieza y etiquetado, podría ser puesta a la venta con una rebaja del 50% de su precio habitual, sin embargo, del resultado de la prueba practicada se puede concluir que el rescate de las prendas es prácticamente imposible. El perito Don. Eladio afirmó que el daño era irreparable toda vez que aunque se trate de agua limpia, existe un arrastre de polvo y residuos que contamina las prendas, así como laafectación de las mismas por el contacto con el etiquetado o con los materiales del embalaje- cajas de cartón-, de manera que las prendas finalmente se rompen.

Por consiguiente, este juzgador acoge la valoración efectuada por el perito Don. Eladio al especificar con claridad la mercancía afectada, su clase, número y valor, e igualmente la imposibilidad de reparación, lo que excluye cualquier incertidumbre sobre su preexistencia y la procedencia de su reposición.

La reclamación incluye además gastos de acondicionamiento del local- limpieza del local, alquiler de 2 deshumificadores durante un mes, alquiler y utilización de tres focos- así como gastos de desalojo de la mercancía y alquiler de un almacén. Este juzgador entiende que a la vista de que dichos trabajos de desalojo y acondicionamiento de local -utilización de focos y deshumificadores- fueron realizados por la empresa"Clan y Nieto, S.L.", tal y como ratificó su representante legal en el acto de la vista, y ante la ausencia de soporte documental

acreditativo del precio de las tareas, debe acogerse la valoración efectuada por el perito Don. Eladio y ello por cuanto que efectuó el cálculo teniendo en cuenta la realidad del siniestro y los precios del mercado -consultó con empresas del sector-.

Además, reclama la actora, con base en el documento número 8 de la demanda, la cantidad abonada en su día para elaborar el informe pericial obrante en autos, 1. 500 €. Al respecto, si bien es cierto que la regla general es que los gastos que supone un informe pericial, deben formar parte de las costas procesales, también lo es, que determinados informes periciales que finalmente terminan aportados a un proceso, no deben incluirse en materia de costas, por no tener su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, art. 241 LECivil . En el caso que nos ocupa, el informe pericial no tiene su origen directo e inmediato en la existencia del presente proceso, pues, se solicitó por la actora en fecha 30 de noviembre de 2011, en el mismo no se hace referencia alguna a ningún proceso judicial, la demanda se interpuso en fecha 10 de diciembre de 2012. Por lo cual, debo entender que los gastos redamados, que sólo incluyen los gastos de desplazamiento y redacción, deben formar parte de los daños y perjuicios y no de las costas procesales. Cuestión distinta, es la cantidad que pudiera reclamarse, en concepto de comparecencia del perito al acto del juicio, que si formaría parte de las costas procesales.

Por consiguiente, sobre la base expuesta, se concluye que debe condenarse a la entidad aseguradora MAPFRE Seguros Generales al entender que concurren los presupuestos exigidos para el éxito de la acción directa ejercitada por la actora al entender que el origen de los daños está incluido en la cobertura contratada'.

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación que la representación procesal de la aseguradora demandada, realizando las siguientes alegaciones:

1º)Para que pueda prosperar la acción directa del tercero perjudicado, regulada en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , es imprescindible que el asegurado -en el presente caso, la comunidad de propietarios- sea civilmente responsable de los daños sufridos por el tercero perjudicado. Y es precisamente esta premisa, esencial y fundamental para el ejercicio del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la que no concurre en el presente caso. Por tanto, en contra de lo manifestado en la sentencia de instancia, la demanda tendría que ser desestimada íntegramente

En el presente caso no ha quedado acreditado que los daños sufridos por el actor sean imputables a conducta alguna imputable a la comunidad de propietarios asegurada. En concreto no se acredita que dicha rotura se ocasionara por una conducta negligente o imprudente de la asegurada de mi representada, ni siquiera se ha acreditado de adverso que dicha tubería presentara deficiencia alguna, por falta de mantenimiento o conservación.

Más al contrario, de la prueba practicada en los presentes autos, queda acreditado que la rotura de dicha tubería se produjo por una sobrepresión del suministro de agua producida como consecuencia del restablecimiento del suministro municipal de agua. Y es que esta tesis, que es la que ha sostenido en todo momento esta parte, aparece recogida y reconocida por la Sentencia de Instancia al afirmar que en todo caso mi representada siempre podría accionar en recobró contra la entidad municipal encargada del suministro de agua al edificio de mi representada y por tanto responsable del siniestro objeto de esta litis.

Fue el propio demandante quien, al día siguiente de la producción del siniestro, manifestó a la perito, Dña. Rebeca , que el día anterior del siniestro el suministro municipal de agua estuvo cortado durante todo el día. Esta afirmación, sin embargo, fue negada por el actor en el acto de la vista. Sin embargo, si se examina su declaración se puede comprobar con total facilidad las contradicciones en las que incurre el demandante, en relación con el resto de la prueba.

Así mismo, el propio demandante manifestó en el acto de la vista que cuando se personó en el local pudo ver que las filtraciones las ocasionaba una tubería del edificio que estaba desplazada. Pues bien este dato es sumamente determinante para poder determinar la causa del siniestro, por cuanto no se constató existencia de deficiencia alguna en los sistema de sujeción de la tubería, ni tampoco se constató que tales sistemas de sujeción fueran insuficientes (la tubería llevaba en esa situación años, y nunca había planteado problema alguno). Ni tampoco se constató la existencia de rotura de la tubería sino única y exclusivamente un desprendimiento en uno de sus puntos de conexión.

Es sumamente llamativo que la llave de paso del edificio de mi representada, que se ubicaba en la calle, estuviera soterrada con aglomerado. Esta llave de paso, ubicada en la calzada, corresponde a la empresa concesionaria municipal. Ni es habitual ni frecuente que

tales llaves de paso sean soterradas por aglomerado. Y este dato, si lo unimos a que dentro del edificio no había llave de paso, pone de manifiesto que tal soterramiento se realizó unos días antes de producirse el siniestro, pues de los contrario no se puede entender cómo podría realizarse, desde la construcción del edificio, el corte en el suministro de agua al edificio de mi representada, para realizar el mantenimiento correspondiente de las tuberías.

Así mismo, consta acreditado que la reparación de la propia tubería del edificio fue asumida y ejecutada por la empresa concesionaria municipal y nunca se facturó dicho importe a mi representada. Dato este que pone en evidencia que la concesionaria municipal siempre asumió su responsabilidad en el siniestro, y prueba de ello es que ejecutó los trabajos de reparación de la tubería sin reclamar su importe ni a la comunidad de propietarios ni a mi representada.

Existe prueba abundante en la presente litis que acredita que el desprendimiento de la tubería vino motivado por una sobrepresión producida por el restablecimiento del suministro municipal de agua. En primer lugar la tubería no estaba rota, sino que se habían roto las bridas de fijación, y se había desenganchado la tubería. Tal y como manifestó, en el acto de la vista el operario de la empresa concesionaria, dicha situación pudo ser motivada por una vibración sufrida por la tubería. Así dicho operario manifestó:

'Se desprendió la sujeción y cedió la tubería para bajo... por una vibración... producida por un golpe de ariete'

Por su parte, la administradora de la comunidad de propietarios manifestó en el acto del juicio que en esa calle se producen continuas interrupciones del suministro municipal de agua. Así mismo, manifestó que, el día anterior al siniestro, varios vecinos del edificio se habían quejado porque la calle sufría un nuevo corte en el suministro de agua municipal y este había durado bastantes horas. Así mismo manifestó que con anterioridad nunca se había producido incidencia alguna con ese tramo de tubería y con sus abrazaderas. Por último, dicha administradora manifestó que ni la empresa concesionaria municipal ni el Ayuntamiento les remitió factura alguna correspondiente a los trabajos de reparación realizados por dicha empresa en la tubería que discurría por el interior del edificio.

Por su parte la perito, Dña. Rebeca , manifestó que la tubería no presentaba deficiencia alguna ni por falta de conservación ni por desgaste. Por su parte Dña. Rebeca imputa la causa del siniestro a un golpe de ariete, es decir, por vibración de la tubería que se produce, después de un corte de suministro de agua, al restablecer el suministro. La tubería no estaba rota, estaba desenganchada, 'despegada'de su conexión, lo que indica la existencia de esa sobrepresión en el restablecimiento del suministro municipal de agua.

Por su parte, Dña. Rebeca descartó que esta vibración -causante del siniestro- pudiera ser provocada por las instalaciones privativas -grifos- de las viviendas del edificio, y ello porque la tubería de una vivienda tiene mucho menos diámetro de la comunitaria y la puesta en funcionamiento de un grifo en una vivienda no tiene entidad suficiente para repercutir en una tubería comunitaria. Dicho extremo fue descartado rotundamente por la perito en el acto de la vista.

A mayor abundamiento el fontanero, D. Luis Pedro , manifestó en el acto del juicio que una vez personado en el local pudo comprobar que la tubería estaba desprendida entre si y no presentaba ningún tipo de rotura. Esta no presentaba ningún tipo de daño y deficiencia. Según el Sr. Luis Pedro , ese desprendimiento solo lo pudo producir una sobrepresión ocasionado por un corte de suministro municipal de agua y un posterior restablecimiento del mismo. Dicho fontanero descartó, de forma rotunda, que un grifo de una vivienda privativa pueda producir desprendimiento alguno en la tubería comunitaria.

Ha quedado acreditado que, con anterioridad a la fecha del siniestro, no se había producido siniestro similar a este, en el local del demandante. No existe por tanto, prueba alguna que acredite que las tuberías de mi representada presentaran deficiencia alguna por falta de mantenimiento a conservación. Dichas tuberías son las existentes desde la fecha de construcción del edificio, si los instrumentos de fijación de esas tuberías fueran insuficientes, no cabe la menor duda que tendrían que haberse producido otras roturas. Pero la actora ni ha acreditado que los sistemas de fijación de las tuberías fueran insuficientes o deficientes, ni tampoco ha acreditado que existieran otros siniestros anteriores provocados par rotura de tubería en el tramo que discurre por el local del demandante.

Por tanto, entendemos que Sentencia de Instancia debe ser revocada por cuanto no existe responsabilidad alguna de la asegurada de mí representada, la comunidad de propietarios. De la prueba practicada en los presentes autos queda acreditado que la causa del siniestro fue extraña y ajena a la conducta de la comunidad de propietarios. La causa determinante y eficiente del siniestro fue la sobrepresión producida por el restablecimiento del suministro municipal de agua. El origen del siniestro - sobrepresión- en ningún caso puede ser imputable a la comunidad de propietarios asegurada por mi representada.

2º)Pero es que aún en el supuesto de que existiera responsabilidad de mi representada, tampoco esta parte comparte el pronunciamiento contenido en la Sentencia de Instancia para determinar la valoración de daños. Y es que dicho pronunciamiento no tienen en cuenta las concretas circunstancias que se han dado en el presente caso, tales como es la falta de tarea alguna por parte del actor para realizar el salvamento de la mercancía, así como la posibilidad de recuperar parte de la mercancía y destinarla a su venta a un precio rebajado.

Y es que consta acreditado que el demandante no realizó ninguna tarea de salvamento de la mercancía afectada. Así, en el acto del juicio el demandante manifestó que no realizó ningún tipo de tarea de limpieza y secado de la mercancía que se encontraba en el establecimiento.

Tal conducta contribuyó al agravamiento de los daños, por cuanto permitió y consintió mantener la mercancía dañada -alguna de ella parcialmente dañada- en las cajas que resultaron afectadas por las filtraciones. Situación ésta que se mantuvo, cuando menos, durante un mes y cuando el perito de la actora realiza su informe pericial. No cabe la menor duda que tal conducta - mantener la mercancía en las cajas que resultaron dañadas sin realizar ningún tipo de tarea de limpieza y secado de la misma- propició que la mercancía recogida en tales cajas sufriera un incremento de los daños que la hiciera inservible.

Hay un dato que resulta ciertamente esclarecedor y es que el demandante manifestó en el acto de la vista que en los días inmediatamente posteriores procedió a retirar la mercancía del local afectado para trasladarlo a otro local. Sin embargo esta afirmación se contradice con las manifestaciones realizadas por el perito de la parte actora, quien en el acto del juicio manifestó que cuando inspeccionó la mercancía dañada, un mes después de producido el siniestro, ésta que encontraba en el local afectado por las filtraciones y la mayoría de esta mercancía se encontraba guardada en las cajas de cartón que resultaron afectadas por las filtraciones. No hubo por tanto, esa inmediata retirada de la mercancía que pretende el actor. el demandante ni limpió el local ni retiró la mercancía afectada al objeto de intentar evitar el incremento de daños.

El propio demandante manifestó, en el acto de la vista que el agua era limpia, y que la mercancía estaba en cajas de cartón. Así mismo el actor manifestó que el agua mojó las cajas y por contagió afectó a las prendas. Pero ¿este contagio no se hace más efectivo, virulento y perjudicial si la mercancía permanece en las cajas, nada más y nada menos, que todo un mes?. E insistimos que el perito de la actora cuando visita el local afectado -un mes después del siniestro- la mercancía seguía en el local dentro de las cajas que resultaron afectadas.

La perito Dña. Rebeca realizó, en los días inmediatamente posteriores al siniestro la inspección, una a una, de todas y cada una de las prendas de mercancía afectadas. En esta inspección pudo comprobar que gran parte de la mercancía apenas estaba afectada por la filtración sufrida por el local del demandante. Mercancía ésta que con una simple limpieza, secado y etiquetado se podría poner, sin problema, alguno a la venta con un precio mínimamente rebajado. Todas estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por la Juzgadora de Instancia, quien acoge la valoración contenida en el informe pericial aportado por la actora, sin tener en cuenta que dicho informe pericial se realizó un mes después de producido el siniestro, y en el que se constata que el actor no realizó tarea de salvamento (limpieza y secado) ni de la mercancía afectada ni del propio local.

Quiere llamarse la atención sobre el extremo de que el demandante en ningún momento precisó qué destino dio a la mercancía que resultó afectada. Manifestó en el acto del juicio que la había llevado para otro local (y si esto fue así en todo caso tuvo que ser un mes después del siniestro y una vez realizada la inspección por parte del perito de la actora), sin embargo no se conoce que devenir tuvo esa mercancía después: ¿La destruyó, la tiró, la vendió, la regaló? Hay un oscurantismo al respecto sobre este extremo. En un momento dado dice que la tiró, sin embargo acto seguido manifestó, en el acto de la vista, que conserva algunas piezas. La declaración del actor en el acto de la vista no dejó de ser sumamente contradictoria.

Todas estas circunstancias (salvamento, limpieza y secado y posterior venta de las prendas) deberían ser tenidas en cuenta por la Juzgadora para valorar y determinar el importe de los daños.

La valoración contenida en el informe pericial realizado por Dña. Rebeca resulta más acorde a la realidad por cuanto tiene en cuenta la recuperación de gran parte de la mercancía dañada.

Así mismo, indica la Juzgadora de Instancia que está acreditado que el actor contrató a una empresa de limpieza para realizar las tareas de traslado de la mercancía y limpieza del local. Sin embargo, con todos los respetos, esta parte entiende que dicho extremo tampoco ha resultado acreditado. En primer lugar, porque no consta en autos la factura correspondiente a dichos trabajos.

En segundo lugar, la declaración realizada por el representante legal de la empresa de limpieza fue sumamente contradictoria, y a criterio de esta parte poco convincente. Así dicha persona no fue capaz de precisar en qué consistieron dichos trabajos, cuánto personal destinó a la ejecución de dichos trabajos, qué importes y concepto cobró al demandante. A todo ello debemos añadir que dicho testigo manifestó en el acto de la vista que los trabajos, supuestamente realizados, se ejecutaron en los días inmediatamente posteriores al siniestro. Sin embargo el perito del actor, manifestó que cuando él hizo la inspección con el fin de elaborar el informe pericial -un mes después del siniestro- el local estaba sin limpiar y la mercancía se encontraba en su interior. El propio perito manifestó en el acto del juicio que para valorar estos trabajos tuvo en cuenta varios presupuestos, y que no tuvo constancia de la existencia de tal empresa para realizar esos trabajos. Pero es que, si hubo tal empresa y supuestamente realizó tales trabajos ¿por qué no se le facilita al perito la factura correspondientes a dichos trabajos o no se le facilita los datos de la empresa para comprobar los importes? Así el perito de la actora manifestó, en el acto de la vista:

'Como aquello no se había ejecutado consulté con varias empresas...'

Así mismo, el mismo perito de la actora refirió que;

'La mercancía estaba en cajas... desprendía un olor tremendo'.

Y es que no podía ser de otra forma, pues el local llevaba más de un mes sin limpiar y la mercancía seguía en el mismo estado, guardada en las cajas que resultaron afectadas.

El mismo perito, manifestó que:

'Me pidió que le valorara el coste de los trabajos de desalojo y limpieza de local... Como no hay factura para cotejar porque esos trabajos estaban sin ejecutar... las prendas y todo esto estaba allí... El 10 de noviembre las prendas que yo valoré estaban allí.'

A pesar de todo ello, la Juzgadora de Instancia declara acreditados la ejecución de estos trabajos por la empresa 'ClaryNieto'.

Por último, entendemos no procede, en contra de lo declarado por la sentencia de Instancia, el pago de cantidad alguna por los honorarios del perito, por cuanto dicho concepto únicamente podrá ser reclamado en la fase de tasación de costas, y no en este momento.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal del demandante se realizaron las siguientes alegaciones:

1º)Hemos de comenzar por reprochar que el recurso de apelación no sea sino reiteración prácticamente calcada de los argumentos que ya constaban expuestos en la contestación a la demanda. Es decir, que no estaríamos ante una nueva revisión pormenorizada de cada una de las pruebas practicadas, con indicación precisa por parte de la recurrente de cuál, o cuáles han sido las incorrecciones en que incurriría a su juicio la Juzgadora de instancia, a la hora de plasmar su convicción en la resolución dictada. La apelante prácticamente se limita a la reproducción literal del contenido ya previamente aportado a Autos.

Esto supone que hagamos un reproche a un doble nivel: el primero, sería que el recurso planteado no tiene consideración de elemento novedoso en relación a las cuestiones sobre las que habría de pronunciarse la Sala sentenciadora, y más parece como si realmente la Sentencia de instancia jamás hubiera existido, obviándola por completo. Y en segundo lugar, olvida también la recurrente que existen otros muchos elementos probatorios que se han vertido al proceso que contradicen directamente las aseveraciones que se emplearían como dogma por su parte. Por lo que cabalmente podríamos señalar que no atiende -la recurrente- a las pruebas en su conjunto, ni conforme a las reglas de la 'sana crítica' a que alude nuestra legislación procesal civil.

Solo en base a esta argumentación ya merecería desestimarse la apelación entablada.

En todo caso, y con ánimo puramente defensivo, de conformidad al derecho que brindaría a esta parte el artículo 24.2 de la Constitución y demás normas sustantivas secundarias, procedemos a revisar, nuevamente, todas y cada una de las alegaciones planteadas por la adversa tamizándolas, ahora sí, a la luz del conjunto probatorio que se incorporó a las actuaciones.

2º)Responsabilidad civil (extracontractual) de la aseguradora demandada.

Parte la recurrente del postulado, erróneo a nuestro entender, de que la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios -y por extensión de la aseguradora condenada en las presentes actuaciones-, no habría quedado acreditada en atención a las pruebas que en su descargo se vertieron en el proceso que nos comprende; sin embargo la recurrente no pudo sustraerse en modo alguno al elemento innegable de que la inundación se produjo por una rotura de conducción general del edificio asegurado por la apelante.

Al margen de la situación anterior, que ni siquiera es negada por los demandados ni por los técnicos que actuaron en el proceso en calidad de peritos de parte de la demandada, lo cierto es que si tanto la tubería se partió por vieja, por mala instalación, por deficiente conservación o por 'sobrepresión'de la traída de agua general como apunta la recurrente (sobre lo que abundaremos), lo cierto es que, insistimos, la inundación y el daño se originan en esa situación concreta (rotura de conducción general); y no existe contraprueba alguna acerca de, por ejemplo, responsabilidad residenciable únicamente en el perjudicado, que sería quizás la única excepción válida que cabría en el caso que tratamos. Frente a todas las demás somos 'inmunes'.

La propia perito de Mapfre en el informe emitido y aportado como pericial de parte, indica claramente como causa del siniestro: 'Rotura de tubería comunitaria...'.

A partir de aquí podremos hacer mil y una conjeturas sobre el origen último de la rotura en sí. Pero todos esos postulados escapan por completo a la excepción de ausencia completa de responsabilidad que pretende hacer valer la recurrente. Por lo que la condena de la demandada sobre la base de la responsabilidad extracontractual en que incurriría su asegurada, y el acogimiento por lo tanto de la acción directa que se formulaba de manera subsidiaria por la demandante, están fuera de toda duda razonable.

'(...) El mal estado de las instalaciones de la vivienda quebranta un elemental deber del propietario de mantener el inmueble en adecuado estado de conservación de manera que cuando se produce algún daño a terceras personas derivado de la insuficiente conservación o mantenimiento de las instalaciones propias, cabe sostener la existencia de culpa o negligencia y por tanto se puede determinar la base de la responsabilidad extracontractual'. Audiencia Provincial de Orense, Sec. 1ª, S. 30-1-2013, n° 32/2013, rec. 513/2011 . Pte.: Alañón Olmedo, Fernando.

3º)Haciendo un análisis en particular de las pruebas que, según la apelante, habían de dar validez a su recurso, y, por lo tanto, suponer una supuesta declaración de ausencia completa de responsabilidad para la aseguradora condenada en la instancia, se debe decir lo siguiente:

a)No se acreditaría que la rotura sea por actuación negligente o imprudente de la Comunidad de Propietarios asegurada.

Hay negligencia desde el momento en que se causa daño a un tercero que no tiene el deber legal de soportarlo conforme a los principios generales del derecho como el de alterum non laedere, y la propia trasposición de ese principio básico al artículo 1.902 Código Civil .

Igualmente podrían ser aplicables los artículos 1907 y siguientes del Código Civil . Si la tubería estuviese en debidas condiciones de funcionamiento no tendría por qué haberse roto, soltado, o haber siquiera perdido agua.

'(...) Si la rotura se produjo en una tubería comunal, la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados deriva de las disposiciones de nuestro Código Civil sobre culpa extracontractual (artículos 1.902 y 1.903 ), por presunción de culpa del titular de la conducción en el hecho del que deriva el incorrecto funcionamiento del sistema de suministro interno de agua'. S. A.P. Madrid de 12 febrero 2007 .

A partir de aquí juegan las normas sobre la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de responsabilidad objetiva; no es esta parte quien tiene la carga de demostrar que la tubería estuviera mal, sino la adversa la que debería acreditar cumplidamente que estaba en debidas condiciones de uso. Algo que, como se demostrará, resulta de todo punto imposible por las consecuencias nefastas que se produjeron, y que de ninguna manera se pueden negar.

'(...) compete a la demandada, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria, como titular del elemento común en donde han aparecido los daños materiales probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otra serie de causas que fueron las determinantes de la patología sufrida en el inmueble del demandante, cuestión ésta que a juicio del tribunal colegiado de la segunda instancia se resuelve en forma acertada en la sentencia impugnada, habida cuenta que, sin duda alguna, son hechos no discutidos entre las partes que la tubería objeto del presente procedimiento es elemento comunitario al constituir una parte de la red de saneamiento general de la Comunidad de Propietarios demandada y que la misma quedó al descubierto...'. SAP Málaga de 2 febrero 2006 .

b)La rotura de la tubería se produjo por una (supuesta) sobrepresión en la conducción general.

Que sepamos no se sustituyeron días antes del siniestro ni las tuberías comunitarias ni tampoco hay acreditación alguna de que se sustituyeran las conducciones generales municipales. Esto quiere dejarse claro desde un principio, pues si no hay cambio del diámetro de las tuberías, y lo que fluye por ellas sigue siendo agua o elementos de igual densidad, no puede haber nunca una 'sobrepresión',ya que a diámetro sostenido la presión es siempre la misma.

La conducción comunitaria es del mismo diámetro que las conducciones de los restantes inmuebles de tamaño parecido y dimensionada adecuadamente para dar cobertura y servicio al total de los vecinos, aun en caso de un uso puntual completo por parte de todos ellos. La conducción de las tuberías generales públicas son las mismas, entre otras cosas porque si hubieren cambiado por otras de mayor diámetro habrían ya hecho saltar hace mucho tiempo toda la batería de acometidas de todos los edificios de la misma calle. Cosa que, como se acredita con la documentación pública aportada, no ha sido así.

Pues bien, en esta tesitura hablar de 'sobrepresión'infundida por parte de los operarios municipales al edificio de la comunidad demandada como causa presuntamente determinante del daño en las conducciones generales que habría, a su vez, de determinar la ausencia completa de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios asegurada, es una excusa completamente contraria a las leyes de la física, ya que la presión vendrá determinada exclusivamente por el diámetro de las conducciones que, como dijimos, no ha variado. Por lo que nunca podrá hablarse de 'sobrepresión'alguna, ya que la presión será constante en condiciones normales de aporte de caudal (en un flujo completamente desarrollado el gradiente de presión es constante).

Solo podría admitirse algún tipo de 'sobrepresión'o disminución de ella, si existen pérdidas en las tuberías. Está claro que en la calle, justo al frente del inmueble no había pérdidas, porque no se trabajaba. Dentro del inmueble, y con respecto a la tubería de conducción comunitaria ya, a lo mejor, no podría decirse lo mismo.

Por lo que, mutatis mutandi, si se habla de una afección directa por cambios (aumento) de presión de la tubería comunitaria es tanto como aceptar que esta se encontraba previamente dañada antes de causar el

perjuicio al tercero (medio suelta quizás). Y, por lo tanto, es una prueba más de la responsabilidad de la comunidad asegurada.

4º)A partir de esta teoría de la 'sobrepresión', la apelante se basa en una serie de conjeturas con intención de dar respaldo a su versión, que iremos desgranando una a una, y viendo como no encajan en absoluto en una interpretación moderadamente lógica:

a) 'Si la Sentencia de instancia determina que la aseguradora podría repetir contra el Ayuntamiento es que queda demostrado que hay responsabilidad de la entidad local'.

Creemos que la manifestación efectuada por la Sentencia de instancia, aparte de ser una mera alusión obiter dicta, no hace sino dejar simplemente abierta la posibilidad que legalmente se brinda a la aseguradora que indemniza a un afectado por el perjuicio sufrido, y que posteriormente se subroga en sus acciones con la finalidad de dirigirse contra el que entienda presuntamente responsable. Pero ni es momento adecuado, ni la jurisdicción correcta como para poder entender que la Sentencia de instancia haya determinado, con validez de fuerza de cosa juzgada, que el Ayuntamiento fuera el responsable del daño ocasionado a nuestro representado. Recordemos que no estamos en la jurisdicción penal donde el relato de hechos probados prejuzgue en otras jurisdicciones.

De cualquier manera, el tenor literal de la Sentencia es el siguiente:

'(...) y si por algún motivo entendiera que existe algún tipo de responsabilidad ajena tendría en su caso que formular la correspondiente demanda por responsabilidad patrimonial...'

No concordamos con la apelante que de los términos estrictos de la resolución recurrida se desprenda alguna atribución de responsabilidad a tercero, sea Ayuntamiento o quienquiera que fuese.

b) 'Fue el propio demandante quien al día siguiente del siniestro le dijo a la perito de la aseguradora que el daño vino derivado de un corte de suministro'

Evidentemente se trata de una palabra contra otra. La perito dice una cosa y el demandante otra distinta y no existe ninguna otra prueba directa para poder aclarar esta cuestión. Ahora bien, entendemos que en el fondo la disquisición es baladí, pues insistimos en que sea cual fuese el origen mediato de la rotura de la tubería de la comunidad, en nada coadyuvó a ello

alguna actuación que fuese imputable al perjudicado por lo que habrá de ser éste indemnizado a satisfacción.

Ahora bien, parece muy poco probable que el demandante tuviese conocimiento de los cortes de suministro, obras, restablecimiento de suministros, etc., de un inmueble en el que no reside y para un bajo en el que no existe uso de suministro de agua potable (solo es almacén, no hay venta al público, no hay aseos, etc....).

La propia administradora de la comunidad en su manifestación al ser interrogada sobre si el demandante comunicó algo relacionado con el corte del suministro, tampoco alcanza a indicar con precisión que fuera nuestro cliente el que se lo indicase.

Asimismo, si el demandante hubiera sido plenamente consciente de que el problema en su local hubiera sido desde un primer momento las manipulaciones en conducciones generales del suministro de agua, no parece muy coherente que hubiera llamado a la Guardia Civil ese día porque pensaba que había ladrones adentrándose en el guardarropa. Siendo las fuerzas de seguridad los que constataron de primera mano que el problema era una inundación.

c) 'El demandante vio cómo una tubería comunitaria estaba desplazada'.

Es cierto. Parece que es una afirmación apodíctica en el caso que debatimos, porque, a nadie escapa, que el agua de la tubería comunitaria fue la que provocó la inundación. Y para que pudiese hacerlo es necesario que saliese de esa tubería. Y para que salga de la tubería, una de dos, o se parte o raja la tubería, o se parten sus empates, que fue lo que finalmente parece haber sucedido.

Como explicó el operario municipal que finalmente se encargó de realizar la inspección previa y la reparación posterior de la tubería, la conducción comunitaria presentaba ya a simple vista deficiencias y ausencias que serían, a la postre, determinantes de la salida del caudal.

Por una parte se constató que los elementos que sostienen la tubería al techo al que va unido y por la que discurre, están constituidos por unos finos 'latiguillos'de metal, en lugar de abrazaderas. Y por otra, que los elementos de suelde de la tubería (los codos) van empatados con tuercas de plástico de PVC, en lugar de empates de latón que serían los adecuados en este tipo de conducciones comunitarias por su mayor dureza en puntos débiles como son siempre las uniones:

'( ... ) el PVC es un material para tuberías pequeñitas, la que da suministro a una comunitaria tendría que ser con latón

He aquí, a nuestro entender, la explicación más plausible, por lo tanto, para la rotura de la conducción comunitaria:

Sea por un uso desproporcionado y puntual de los grifos por los vecinos, sea por una entrada en carga de las conducciones por algún corte de suministro en un punto no correspondiente con la zona donde sitúa el edificio, lo que sí parece cierto es que la tubería comunitaria debió de vibrar ('golpe de ariete') en un determinado momento. Esa vibración hizo que los latiguillos de sostén, por fatiga estructural cediesen, y al caer la tubería del apoyo que tenía en el techo por el punto justo en que se encuentra el empate de PVC hace que esa unión por la que antes el flujo era constante encuentre un 'codo',y al no ser el plástico el mejor nexo de unión, como declaró el operario del servicio municipal de aguas, reventó el enlace saliéndose sus juntas tal como haría una simple manguera de jardín empatada con cinta aislante cuando le damos una doblez por la zona de conexión.

Por lo tanto, sí que existe una responsabilidad de la Comunidad de Propietarios derivada de no realizar las revisiones periódicas que correspondan y dejar las conducciones de esa naturaleza en condiciones óptimas de uso y proveyéndolas de los sistemas de protección que sean preceptivos; porque pensar que cualquier edificio de cualquier ciudad española que nunca vaya a verse afectado por un corte de suministro de agua potable, por muy puntual que éste fuese, es una auténtica entelequia. Debería estar preparado para todo esto.

Como indicaron los operarios municipales, las conducciones comunitarias de los edificios deben encontrarse en las condiciones adecuadas de mantenimiento y de instalación, para evitar que ante cualquier eventualidad de corte de suministro de agua (que es algo que podemos decir normal) y restablecimiento del servicio, las tuberías puedan absorber cualquier vibración, puesta en carga, o cualquier incidencia que pueda producirse en condiciones normales de uso. Tal y como reaccionaron todas y cada una de las tuberías de conducciones generales de todos los edificios de esa calle, si efectivamente en algún momento no tuvieron suministro. Porque, y esto es importante, si hubiese

cualquier mal función en la zona pública del servicio de suministro de agua téngase por seguro que todos los inmuebles de esa misma zona deberían haber sufrido 'sobrepresiones'idénticas a la que padecería, según la teoría de la recurrente, el inmueble de litis.

El 'golpe de ariete'tan traído a colación por las partes en el proceso, e indicado incluso por la propia perito de la demandada, no es una simple explicación, sino que es una patología de la que pueden verse afectadas las conducciones de agua, y que debe ser evitado en los casos en los que éste se produzca, pues ya anteriormente al siniestro esta deficiencia debía ser endémica de las conducciones comunitarias.

d) 'El Ayuntamiento no giró factura a la Comunidad por los trabajos de reparación en el interior del edificio'.

El único reproche que puede hacerse al Ayuntamiento es haber permitido el asfaltado de la llave de corte general del inmueble de litis en la vía pública, y no haber podido parar la inundación más que cortando toda la línea general de esa calle. De ahí la premura que le impusieron al operario de la aseguradora demandada para que terminase cuanto antes la reparación de la tubería comunitaria.

Pero esta actuación ni fue previa al día del siniestro (porque como se vio no se trabajó en esa zona, ni en aledañas) ni tampoco tiene influjo alguno en el mismo. A lo único que afectó fue a que se le imprimiese más prisa al fontanero de la aseguradora para evitar que vecinos de todos los restantes inmuebles de la calle siguiesen sin agua.

Y fue esta situación de urgencia, unida a que el fontanero de Mapfre no tenía herramientas adecuadas para reparar la conducción general, por lo que, finalmente, tras autorización de la aseguradora (llamada telefónica del fontanero a su empleador) los operarios del Concello de Noia aceptaron realizar el arreglo. Y el fontanero jefe del Ayuntamiento dio cuenta, como indica en su informe, a la entidad local de toda su actuación. A partir de ahí si reclama el Ayuntamiento o no por el servicio prestado a la aseguradora 'es harina de otro costal',y en nada afecta tampoco a la posición de esta parte. De cualquier manera, que sepamos, aun no ha transcurrido el plazo de quince años para su reclamación oportuna.

Pero lo que debe rechazarse completamente es la idea que parece barruntar la aseguradora recurrente respecto de que 'si arreglaron fue porque estropearon ellos',puesto que no existe conexión alguna de la actuación municipal en relación con el siniestro que ahora debatimos.

Basta con pensar en que el siniestro se produjo bien entrada la madrugada (3:30), y que nunca los operarios municipales iban a estar trabajando a las tres y media de la mañana en esa calle; y el servicio, si se cortó, ya habría sido restablecido muchas horas antes (la demandada en su contestación habla de las 22:00 del día anterior). Por lo que la tubería de conducción general ya habría estado soportando la misma presión habitual muchas horas previas a romperse el empate por el que se produjo la entrada masiva de agua al local afectado.

Y por descontado que si el siniestro se detectó a las 3:30 de la mañana, con una manga de más de seis centímetros de diámetro a pleno rendimiento de expulsión de agua no hizo falta más que media hora para que se inundase completamente el local.

En resumidas cuentas, sí hay responsabilidad de la asegurada. La responsabilidad está cubierta en la póliza de la aseguradora condenada. Ergo deberá responder por la vía de la acción directa entablada.

5º)Sobre la valoración de los bienes.

La apelante dedica el apartado quinto de su recurso a poner en tela de juicio la bondad de la cuantía indemnizatoria que se acordó imponerle en la instancia, si bien nada se solicita en el suplico de su escrito en relación a cantidad supuestamente a rebajar, sino que exclusivamente se interesa la estimación del recurso y absolución completa de la apelante; no existiendo, por tanto, cifras concretas donde surja disputa sino más bien reproches en bloque, veremos cada uno de ellos con la explicación oportuna a nuestra instancia, lo que acreditará sin rebozo alguno el ajuste de nuestra reclamación, y por extensión de la condena hecha en la Sentencia recurrida.

a)Conciliación previas entre las partes

La conciliación que se entabló previamente contra la comunidad y la aseguradora recurrente, tiene que tener necesariamente influjo en la cuestión puramente crematística, pues los representantes procesales de ambas conciliadas negaron en ese acto de demostración de buena fe e intenciones de la actora única y exclusivamente tener responsabilidad en el asunto, pero nunca que las cifras que les trasladábamos fuesen incorrectas,

o bien que se nos achacase cualquier género de corresponsabilidad en el alcance de los daños.

Es importante, según nuestro parecer, esa vinculación a los actos propios a cargo de la recurrente, que nunca entendió que existiese ningún tipo de irregularidad por parte del demandante en su proceder, ni tampoco consideró excesivas las cifras que ya en aquel mismo instante se expusieron de manera detallada, teniendo, como tenían, el informe de la propia aseguradora demandada a los fines de su cotejo.

b)Valoración de los bienes afectados

Si de lo anterior no pudiésemos extraer que nuestra reclamación por desperfectos es ajustada plenamente al perjuicio realmente ocasionado, no tenemos más que efectuar la comprobación entre la valoración de nuestro perito Don. Eladio (41.204 €.), y la efectuada inicialmente por parte de la perito de Mapfre (41.630 €.).

Partimos de un importante punto de conexión, como lo es la virtualidad del número de prendas afectadas y revisadas por cada uno de los peritos, y el valor real de las mismas, que resulta prácticamente idéntico. La propia perito de Mapfre igualmente reconoce que la mercancía era totalmente nueva, de temporada, directamente prevista para ser colocada en los negocios de venta al público que regenta el demandante en varias localidades de la zona.

A partir de ahí, la apelante imputa una serie de supuestas irregularidades en la conducta del demandante para tratar de dejar entrever que estaríamos intentando enriquecemos a su costa. Nada más alejado de la realidad.

b.1)Supuesta falta de actuación diligente del demandante en el salvamento de la mercancía.

No sólo es radicalmente falso que el demandante y operarios contratados por él mismo no hubieren realizado todas las actuaciones que estuviesen a su alcance para minimizar el impacto del perjuicio, como exigen tanto el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro , como la diligencia estándar de Código Civil (buen padre de familia). Si no que tal apreciación es rayana con la mala fe, cuando de la propia documentación aportada por la aseguradora demandada se deja acreditada que esas operaciones tendentes a evitar males mayores se ejecutaron a presencia incluso de la perito de la asegurada:

'(...) fecha de primera visita: 20/10/11 (...) Una vez movida la mercancía de la zona superior que se encontraba sin daño alguno, el pasado 24 he procedido al recuento de la mercancía afectada(...).

También se tiene en cuenta la manipulación de las cajas apiladas para acceder a la mercancía dañada... la instalación de deshumificadores industriales... y la limpieza del local al menos dos veces para el secado del mismo.

(Documento número 2, aportado con la contestación a la demanda, infine).

Es decir, que la propia perito de la aseguradora recurrente constató presencialmente cómo se iniciaban todas esas actividades relacionadas con una actuación enteramente diligente del demandante: procedieron de inmediato a discriminar entre la ropa dañada y la que no tenía mácula alguna. Se sacó la afectada del local, lo cual se incardina directamente con las manifestaciones efectuadas por el demandante, respecto de la necesidad de contar con el alquiler de otro local durante el que temporalmente depositar esa mercancía. Se procedió a la contratación de la empresa de limpieza (como indica la propio perito de Mapfre), como se reconoció por el gerente de la empresa 'Claroyneto',que indicó de forma precisa que había realizado un servicio de adecentamiento en el local de litis a instancia del demandante. Asimismo, en consonancia con lo indicado en el informe de la recurrente, se alquilaron máquinas deshumidificadoras para evitar la afección de cualquier otra prenda que se pudiere salvar, así como para evitar que los daños, en un futuro siguiesen irrogándose al demandante.

La única actuación que ha de reconocerse que no se ejecutó fue la de 'secar'prenda por prenda, como pretende que debiera haberse hecho la recurrente.

Y es que no estamos hablando de un daño en una vivienda en la que cae agua en una cómoda y lavándose y secándose cinco kilos de la ropa se recupera. Estamos hablando de un daño en un local destinado a la guarda y depósito de ropa a nivel casi industrial, en la que se vieron afectadas s.e.u.o. mil seiscientas trece prendas.

No sólo era inviable para el demandante secar una a una las prendas sino que, además, sin un compromiso en firme por parte de la empresa aseguradora acerca de que fuere a atender los gastos derivados de esa operación, no podía embarcarse en la contratación de un servicio que, a todas luces, sería totalmente antieconómico, pues el valor del secado de las mil seiscientas prendas sería superior al que se indica como 'supuesto valor de rescate'. Sin que, posteriormente, existiera ningún tipo de garantía de que esa prenda pudiere realmente colocarse en el mercado ni al cincuenta por ciento del valor ni a ninguno, por la razón perfectamente explicada por nuestro perito, Don. Eladio (experto en tasaciones de seguros) quien fue suficientemente ejemplificativo en su declaración, señalando cómo incluso personalmente en una ocasión llegó a adquirir prendas secadas previamente de un siniestro por inundación. Comprobando cómo a pesar de esa operación la prenda se convertía en totalmente inservible, porque el problema no es el agua en sí, sino el aporte de elementos que se filtran en el tejido que lo corroen al poco tiempo.

De haberse realizado esa 'operación secado'que ahora nos tratan de achacar como presunta negligencia a nuestra instancia, no estaríamos hablando del daño emergente que se ha ocasionado directamente a nuestro representado, sino del lucro cesante por el pago a la empresa encargada del secado de prendas. Y todo esto sin realizar ni un mínimo desembolso la recurrente, para la que es bien sencillo realizar una retahíla de imputaciones de conductas que hubiere servido presuntamente para minimizar daños en su contra, pero 'sin poner un euro sobre la mesa'.Todo 'a cuenta del perjudicado'.

Se indica también por parte de la recurrente que no secamos las prendas, ni tampoco las sacamos de las cajas de cartón, en aquellos casos en los que éstas se vieron afectadas. Y que habríamos dejado presuntamente transcurrir hasta un mes sin hacer nada.

A este respecto hemos de insistir en que esta parte dio el mismo día del siniestro cuenta a la Comunidad de Propietarios del inmueble. Que ese mismo día se comisionó la perito de la compañía apelante, y que desde ese momento se efectuaron todas las tareas imprescindibles que a esta parte competían, como lo era la protección del material sano y la limpieza inmediata del local. A partir de ahí se aguardaron a las instrucciones que la 'representante'(dicho en sentido lato) en aquel momento de la compañía impartía. Y cuatro días después de haberse producido el siniestro la técnico todavía se comisionó en el lugar, indicando que daría cuenta a la compañía aseguradora, que tenía que confeccionar el dictamen y que ya le informarían sobre la indemnización. Y transcurrieron nada menos que catorce días más sin que nada indicasen al demandante, ni tampoco le consignaran cantidad alguna a su favor, ni teniendo siquiera acceso al informe pericial de la compañía aseguradora de su Comunidad. De ahí que, con la premura máxima, y siguiendo las indicaciones dadas por la misma correduría de seguros de la Comunidad, se contactase con otro técnico para poder dejar constancia del daño, valor, e intentar inicialmente oponer su informe extrajudicialmente ante la aseguradora. Entre el siniestro y nuestra valoración transcurrieron veinte días, no un mes como se indica de adverso.

Sinceramente no podemos entender que haya irregularidad en la actuación del demandante, que actuó en todo momento, creemos, conforme a los dictados de una diligencia mayor aun que la estándar.

b.2)Destino de la mercancía .

Como avanzamos, las prendas dañadas no pueden ni venderse en un 'rastrillo'.Nadie en su sano juicio compraría prendas con agujeros y totalmente raídas. Fueron directas a la basura.

Lo que sí guardó prudentemente el demandante fueron algunas prendas 'testigo' por si era preciso que se realizase alguna prueba sobre ellas. Para lo que quedaron a disposición de la actora (usadas en el reportaje fotográfico) e incluso de la demandada.

No hay más oscurantismo que el que generó la propia recurrente tratando de excusar su más que evidente responsabilidad en el siniestro desde un primer momento.

b.3)Gastos del informe pericial.

Es un daño emergente igualmente generado por la conducta de subrepción que esta parte sí imputa a la aseguradora.

Como ya explicamos en nuestra demanda, el propio demandante es dueño de un local en el inmueble. Y la aseguradora demandada es la aseguradora comunitaria del edificio. Por lo que, aunque finalmente se considerase que la relación entre las partes no lo fuese a nivel contractual en relación al siniestro en sí, no es menos cierto que sigue siendo la aseguradora comunitaria.

Con esta explicación lo que queremos hacer ver es la supina mala fe en la actuación de la recurrente que, negando como hizo copia del dictamen pericial realizado por la técnico de la aseguradora comunitaria, posteriormente tratan de dar a entender que el gasto derivado de subcontratación no sería repercutible en el total de la indemnización.

Nuestra interpretación es radicalmente opuesta, porque ante la negativa de la recurrente a dar copia de su dictamen, no le queda más remedio al demandante que proveerse de los medios necesarios que puedan servir para dejar constancia en ese mismo instante del origen del daño ocasionado (la rotura de la tubería comunitaria), así como del valor concreto al que alcanzó la afección ocasionada como le indica la correduría de seguros de la empresa aseguradora demandada. Y esto con la finalidad de oponerlo a la conducta inicialmente renuente de la aseguradora. Por lo que se trata de un gasto absolutamente necesario, y de carácter preprocesal, que sí es directamente repercutible contra la recurrente a este nivel y que habrá de resarcir igualmente al demandante en el monto concreto de la indemnización que corresponde.

'(...) En cuanto a la necesidad de incluir el importe de los honorarios del perito Sr. Primitivo , considera la Sala que fue un gasto necesario de la demandante para averiguar el origen de los daños que se le estaban causando en el inmueble y de esa manera proceder de la manera más adecuada a la gestión del siniestro. Gasto necesario que, por consiguiente, deriva en un daño derivado de la actuación de la demandada y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil habrá de ser resarcido'. Audiencia Provincial de Orense, sec. lª, S. 30-1-2013, n° 32/2013, rec. 513/2011 . Pte.: Alañón Olmedo, Fernando.-

Indicar en este caso concreto que es un gasto que no debería acogerse porque se habría de tener en consideración en materia de costas procesales, ahora, ' a toro pasado',cuando se han impuesto efectivamente las costas al vencido, es sencillo. Pero para una reclamación en la que se discuten multitud de partidas (como fue el caso) donde tal sólo la desestimación potencial de una sola de ellas, por pequeña que fuese, podría hacer perder 1.500 €. al demandante que sí desembolsó, y por los que directamente se empobreció por un asunto en el que ninguna responsabilidad tenía, sería un enorme perjuicio para el actor.

Puede estar bien tranquila la aseguradora que no se reclamarán duplicadas en costas, de mantenerse este pronunciamiento favorable a esta parte. Tampoco nunca habría afectado al tipo de juicio por el que se siguieron las presentes actuaciones

SEGUNDO.-I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de l LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).

II.-Por otra parte tiene declarado una constante jurisprudencia, y esta misma Sala en Sentencia de 17 de febrero de 2005 , y de febrero de 2006 y 7 de junio de 2011 , entre otras muchas, que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasado, apreciable por el juzgador siguió su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación en este punto lo constituye las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 14 octubre 2000 , 13 noviembre de 2001 y 20 febrero de 2003 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo son posibles de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana critica y con criterios claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurda o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales, o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003 ).

Además, parece oportuno recordar que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cualquier informe pericial, siempre que se ajusta a la reunido en los artículos 335 y ss de la Ley Procesal Civil , tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por algunas de las partes y aportado para esta proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su eficacia probatoria.

III.-Puesto que la sentencia apelada se apoya motivadamente en la prueba documental, testifical y en los informes periciales de ambas partes, cuyas conclusiones, acerca del hecho sometido a controversia, relativo a los daños por inundación sufrida en el local del actor, recoge fielmente, sin aportarse injustificadamente de los mismos, ni extraer de ellos deducciones ilógicas o arbitrarias, haciendo una ponderada y razonada valoración de todas las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica, esta apreciación judicial no puede ser tachada de errónea por las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, que se limita a poner en duda, sin un fundamento concluyente, la eficacia y suficiencia de las pruebas practicadas en el juicio, todo ello teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1º)La propia comunidad de propietarios demandada reconoce en el escrito de contestación a la demanda que la inundación del local comercial del demandante se produjo por la rotura de una tubería de conducción general de agua potable que abastece al común del edificio, en la madrugada del 20 de octubre de 2011.

Por lo tanto, en un principio, y en aplicación de la carga de la prueba, a la que nos hemos referido con anterioridad, no es el demandante el que tiene que acreditar que la rotura de la tubería fue por una actuación negligente o imprudente de la comunidad de propietarios, sino que son los demandados los que tiene que probar que la tubería estaba en debidas condiciones de uso.

2º)La juzgadora de instancia no tiene en cuenta, para determinar la causa de los daños, el informe pericial presentado por la parte demandada de Doña Rebeca , en el que se hace constar que 'el origen del siniestro se encuentra en la tubería de 60 mm de diámetro que discurre por la zona posterior del bajo y que alimenta a la comunidad de propietarios, en la tarde del día 19 toda la zona ha estado sin suministro de agua por unas obras en la red municipal, han reanudado el servicio aproximadamente a las 22:00 horas, con total seguridad la acumulación de aire en la canalización así como las vibraciones de la puesta en carga de la instalación han derivado en el reventón de la tubería, incluso se puede apreciar que se han arrancado las abrazaderas de fijación de la misma en la zona de la rotura, una vez avisado el servicio municipal de aguas ha cortado el suministro de agua en la mitad de la calle, pues no se encontraba visible la llave general de corte de la comunidad, situada en la calle y que había sido asfaltada por encima. Al día siguiente por la mañana, han localizado la llave de corte del edificio con distintas catas en la acera, y han procedido a la reparación de la tubería comunitaria rota. Ha quedado la reparación realizada y el servicio de agua restituido en el edificio y en el resto de la calle aproximadamente a las 15:00 h del día 20. No valoro la reparación de la rotura de la tubería, pues ha sido reparada por la empresa suministradora, que a su vez, considero causantes del siniestro, hasta la fecha no han remitido factura a la comunidad asegurada'

Y este tribunal estima que dicho informe no puede traerse a consideración, puesto que en primer lugar, tal y como está redactado el referido informe lo expuesto en el mismo, y que hemos transcrito, no es más que una opinión subjetiva y personal del perito de la aseguradora, más que un propio informe técnico, puesto que no hace el más mínimo razonamiento que justifique las afirmaciones que realiza. En segundo lugar, además, en el informe emitido por el Ayuntamiento de Noia se dice que ni el día 19 de octubre ni en días anteriores se realizaron obras de reparación que exigieran dejar sin suministro de agua a los usuarios de las calles Espíritu Santo y Santísima Trinidad, por lo que, se descarta el origen de la causa de la rotura de la tubería -corte del suministro de agua- en que se funda la perito de los demandados. Por último, en todo caso existen datos que acreditan que la tubería no estaba colocada en debidas condiciones, ya no solo las derivadas del informe del Ayuntamiento de Noya -la tubería se sujetaba al techo por unos latiguillos de metal en vez de abrazaderas; los codos de las tuberías van empatadas con tuercas de plástico de pvc, en lugar de empates de latón- sino también por el hecho de que la tubería se desprendió del techo, lo que no sería posible si estuviera debidamente sujeta.

3º)Es incierto que la sentencia de instancia reconozca que la rotura de la tubería se produjo por una sobrepresión del suministro de agua producida como consecuencia del restablecimiento del suministro municipal de agua, por cuanto la juzgadora de instancia se limitó a señalar, como no podía ser de otra forma, que si los demandados entendieran que existe algún tipo de responsabilidad ajena -lo que desde luego no afirma la juzgadora de instancia- tendría que formular la correspondiente demanda por responsabilidad patrimonial contra la administración pública.

4º)La afirmación de que fue el propio demandante quien, al día siguiente de la producción del siniestro, manifestó a la perito Doña Rebeca que el día anterior del siniestro, el suministro municipal de agua estuvo cortado durante todo el día, carece del mínimo respaldo probatorio, al ser negado por el interesado.

5º)Resulta incomprensible que, de la manifestación del demandante en el acto de la vista de que cuando se personó en el local pudo ver que las filtraciones las ocasionaba una tubería del edifico que estaba desplazada, se diga que es un dato sumamente determinante para poder determinar la causa del siniestro.

6º)El hecho de que la llave de paso del edificio que se encontraba en la calle estuviera soterrada con aglomerado, y que dentro del edificio no hubiera llave de paso, no pone de manifiesto que tal soterramiento se realizó unos días antes de producirse el siniestro, sino más bien, sobre todo por la inexistencia de llaves de paso dentro del edificio, que la comunidad demandada no realizó el mantenimiento correspondiente de las tuberías.

7º)El operario de la empresa concesionaria en ningún momento manifestó que la inundación se produjera como consecuencia del restablecimiento del suministro municipal de agua.

8º)En cuanto a la declaración de la administradora de la comunidad de propietarios, en el sentido de que el día anterior al siniestro varios vecinos del edificio se habían quejado porque la calle sufría un nuevo corte en el suministro de agua municipal, y éste había durado bastantes horas, no puede servir para justificar dichos hechos, por cuanto, en su caso, y para valorar sus testimonios, los vecinos que supuestamente manifestaron tal cosa, debían haber declarado como testigos.

9º)Aún admitiendo como cierto -lo que declaró la administradora de la comunidad en el acto del juicio- que en esa calle se producen continuas interrupciones del suministro municipal de agua y que con anterioridad nunca se había producido incidencia alguna en este tramo de tubería y sus abrazaderas, ello no acredita que la tubería se encontraba en buenas condiciones, y en concreto que estuviera sujeta adecuadamente, puesto que si tuvimos que llegar a dicha conclusión porque con anterioridad no se produjeron problemas en la tubería, también tendríamos que llegar a la conclusión de que, como con anterioridad no se produjo sobrepresión en el suministro de agua como consecuencia del restablecimiento del suministro, tampoco podría haberse producido en el siniestro de autos.

10º)El hecho de que ni la empresa municipal de aguas ni el Ayuntamiento de Noya les remitiera factura por los trabajos de reparación realizadas en la tubería, no conlleva que el Ayuntamiento haya asumido su responsabilidad en el siniestro, toda vez dicha institución no realizó ningún acto expreso, ni siquiera tácito, conducente a dicho fin.

11º)Por último existen una serie de datos en autos que, aún cuando la parte demandada pretende que acrediten su ausencia de responsabilidad en el siniestro, en realidad, acreditan lo contrario, pues ninguna justificación tiene el hecho de que dentro del edificio no había llave de paso del agua. Como tampoco el hecho de que se desprendiera la tubería de su sujeción puede justificarse con la alegación de que es imputable a un tercero, puesto que hay que presumir que si estuviera bien sujeto no tendría por qué haberse desprendido.

TERCERO.-También procede la desestimación del recurso de apelación en relación con la valoración de los daños.

En primer lugar, la juzgadora de instancia, ante la existencia de dos informes periciales, toma en consideración el presentado por la parte actora del perito Don. Eladio , en cuanto a la valoración de los daños, al especificar con claridad la mercancía afectada, su clase, número y valor e igualmente la imposibilidad de reparación, frente al informe pericial de la perito Doña Rebeca , quien afirma que si bien se ocasionaron daños por importe de 41.630,78 € -prácticamente idéntica a la valoración de la perito actora, 41.240,23 €-, concluye que dicha mercancía una vez sometida al proceso de secado o limpieza y etiquetado podía ser puesta a la venta con una rebaja del 50% de su precio habitual, por cuanto, se dice en la sentencia, del resultado de la prueba practicada se puede concluir que el rescate de las prendas es prácticamente imposible.

Y este tribunal coincide con la apreciación de la juzgadora de instancia, por cuanto frente a la explicación del perito Don Eladio de que el daño era irreparable pues aún cuando se trata de agua limpia existen unos arrastres de polvo y residuos que contamina las prendas, además de resultar afectadas por el contracto con el etiquetado o con los materiales de embalaje; de manera que las prendas finalmente 'se rompen',la perito Sra. Rebeca se limita a decir que las prendas pueden venderse por un 50% de su valor.

No es obstáculo a esta apreciación probatoria las alegaciones del escrito de recurso de apelación por cuanto, por una parte, aún cuando se critica que el demandante no ha realizado ninguna tarea de salvamento de la mercancía afectada, no se especifica que es lo que podía hacerse para 'salvar'una mercancía que, se encontraba completamente deteriorada; y, por otra parte, en relación con el destino que se dio a la mercancía dañada, la parte demandada en ningún momento solicitó que se mantuviera en depósito, lo cual además resultaría innecesario dada la existencia de dos informes periciales de los daños.

En segundo lugar, también coincidimos con la juzgadora de instancia en la valoración de los perjuicios derivados del desalojamiento y limpieza del almacén, por cuanto, siendo innegable que se produjeron dichos trabajos, hay que tener en consideración los 1990 euros que para trabajos de este tipo, a precio de mercado, ha tenido en cuenta el perito Don. Eladio .

Por último, también consideramos, igual que la juzgadora de instancia, que resulta procedente la cantidad de 1500 € abonada en su día para elaborar el informe pericial Don. Eladio , por cuanto dicho importe no podría incluirse en la tasación de costas, al no tener su origen directa e inmediata en la existencia de este proceso, conforme el art. 241 LEC , y de no concederse dicha cantidad, el demandante no sería indemnizado en su totalidad de los perjuicios sufridos.

CUARTO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 348 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Noia y recaída en los autos de juicio ordinario núm. 343/12, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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