Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 34/2015 de 06 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100091

Núm. Ecli: ES:APM:2015:2699

Núm. Roj: SAP M 2699/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0009649
Recurso de Apelación 34/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 349/2014
APELANTE: AIG EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
APELADO: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA
PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN
SENTENCIA Nº 93/2015
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.
La Magistrada Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de
esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 349/2014 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de AIG EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ y defendido
por Letrado, contra ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA apelado - demandado, representado por
el/la Procurador D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Gramage López en nombre y representación de AIG Europe Limited (Sucursal en España) contra Ortiz Construcciones y Proyectos SA y en su mérito absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.

Con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2015, se señaló el día 24 de febrero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA se alza contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado de primera Instancia nº 11 de Madrid que desestima la demanda que había formulado, al amparo del artículo 43 LEC , en repetición de la cantidad abonada a su asegurado MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A. por los daños sufridos en instalaciones del Palacio Municipal de Congresos y que dice causados por personal de la empresa ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.

En la demanda se exponía que el día 21 de octubre de 2012 durante el montaje del espectáculo 'Lutherapia' se dañó un truss (estructura tubular suspendida y mecanizada) de sujeción de elementos y equipos de sonido e iluminación, al llevarse a cabo una incorrecta manipulación de este elemento. El siniestro se habría descubierto a finales del mes de octubre de 2012 al comenzar a realizar la instalación para un Congreso de Medicina Interna que se iba a realizar en fechas próximas y descubrir que uno de los tres truss de sujeción estaba deformado y con riesgo de desprendimiento. Se concluye que los daños se producen durante la instalación efectuada por ORTIZ por cuanto es la primera tras la revisión de los truss que se efectúa el 2 de septiembre de 2012 y porque el espectáculo 'Lutherapia' se celebra entre el 25 de septiembre y el 21 de octubre de 2012 y no existe ningún otro evento hasta el día 25 de octubre.

La sentencia de primera instancia estima que no ha quedado probada la causa de la rotura. Añade que de la prueba practicada resulta que la manipulación de los truss ha de hacerse por un especialista, como lo exige tras el siniestro el Palacio de Congresos de Madrid y que la asegurada de la actora contrató a un electricista, por lo que, si la rotura fuese debida a una incorrecta manipulación sería imputable a MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A., al contratar a empresa inadecuada para la instalación.



SEGUNDO.- El recurso se basa en error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia. Considera que el material probatorio y especialmente la declaración del especialista de la empresa Rock&Riggin acreditan que el daño se produce por la defectuosa actuación de un trabajador de ORTIZ causa de un error en la manipulación de un truss, al no apretar dos interruptores a la vez.

Tacha de conjetura la afirmación de la resolución recurrida de que la manipulación deba ser efectuada por un especialista, lo que considera un elemento ex novo introducido en la sentencia de instancia, sobre lo que no se ha practicado prueba y niega la existencia de una categoría profesional de especialista en manejo de truss .

A juicio de la apelante la rotura se produce por un error en su sencilla manipulación llevada a cabo por un empleado de ORTIZ llamado Abdil.



TERCERO.- La ratio decidendi de la sentencia de instancia está constituida por su apreciación de que no ha quedado probada la causa de la rotura del truss . No atribuye a la contratación de personal inadecuado la causa del siniestro sino que se limita a apuntar que, de ser debida a una manipulación (lo que no reputa probado) podría imputarse a la asegurada de AIG responsabilidad por la mala elección de los operarios que efectuaban la instalación.

Por ello la revisión del material probatorio ha de efectuarse atendiendo a si puede entenderse probada la causa del siniestro, que es lo debatido en el proceso y sobre lo que ha versado la prueba, ya que la decisión de primer grado desestima la demanda por ese motivo y solo obiter dictum apunta a la posibilidad de responsabilidad de MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A. por culpa in eligendo .

La revisión de la prueba practicada conduce a la misma conclusión de la sentencia de instancia. A los folios 92 y siguientes de los autos figura un 'informe prueba carga truss' de 3 de septiembre de 2012. En él se hace constar que no se conocen sus fabricantes ni la aleación de aluminio empleada para la conformación de los dos modelos de truss existentes y se hace alusión (página 8, folio 99) al desgaste sufrido por éstos a lo largo del tiempo. Se hace la prueba aplicando una reducción de los valores que señalan los fabricantes en sus tablas.

A los folios 105 y siguientes obra incorporado informe pericial aportado por la demandante. El perito se persona en el Palacio de Congresos el 19 de febrero de 2013, cuatro meses después del siniestro. Indica el perito que se aprecian daños en dos cartelas de uno de los truss cuyas soldaduras se han desprendido entendiendo que ha podido producirse ' bien por una carga excesiva o bien por mala manipulación por parte del maquinista, dado que las deformaciones sufridas se encuentran junto al punto de eslingado de uno de los polipastos eléctricos que se utilizan para la elevación del puente' .

En el acto del juicio el perito D. Lucas admitió que se basó en el informe de Rock&Riggin S.L. para alcanzar sus conclusiones, ya que no pudo comprobar más que los daños pero no el mecanismo del truss, que se encuentra desmontado y almacenado. Recoge en su informe la conclusión de D. Romeo , empleado de esa empresa que opina que la deformación se produce por la subida descompensada del polipasto y porque la cadena entró en contacto con el falso techo que cubre el auditorio.

El informe de Rock&Riggin S.L., empresa especializada en colocar y asegurar elementos de carga y descarga de estas características, se emite después de girar visita el 22 de octubre a la instalación. Concluye que dado el lugar en que se aprecia la deformación a escasos centímetros de un apoyo, eslinga del motor, aquella tuvo lugar por una subida descompensada hasta una altura tal que el elemento de unión del gancho y de la cadena entró en contacto con el falso techo.

En su ratificación D. Romeo , el técnico que efectúa el informe señala que cuando le llaman entiende en un principio que existe un golpe con el falso techo porque el truss presenta manchas de escayola, pero que luego habla con el ingeniero y concluyen que esta primera impresión es errónea, que los daños se producen en el desmontaje, prácticamente sin carga y que por ello el problema ha de ser debido a una defectuosa manipulación.

El escrito de demanda parte de que los daños se descubren cuando se va a efectuar el montaje de elementos para otro evento. Según ello se ignora el momento concreto, carga o descarga, en que tienen lugar los hechos. El propio técnico de Rock&Riggin S.L. cambia su opinión sobre el modo en que tiene el siniestro tras consultar con un ingeniero.

No consta que ni por este técnico, ni por el perito se haya comprobado el funcionamiento de los interruptores que ponían en funcionamiento el truss y que se haya dejado sin accionar uno no es sino una conjetura, a la que no se alude en el escrito de demanda, pues ni se presenció el siniestro, ni se conoce el momento del desmontaje en que tiene lugar, ni su nivel de carga. Se trataba de una estructura con más de veinte años de antigüedad, como manifiesta el Sr. Romeo , y si bien sometida a una revisión reciente, no hay constancia de que su estado de uso no haya contribuido a su rotura.

Por todo ello, se comparte la valoración de la prueba que efectúa la Magistrada de Primera Instancia y se concluye que no queda acreditada una acción u omisión culposa por parte de los empleados de ORTIZ que permita declarar la responsabilidad de ésta al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 CC , por lo que se desestima el recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación de AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado de primera Instancia nº 11 de Madrid procede: 1º.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.

2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0034-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, correspondiente al Rollo Nº 34/2015, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.